Sentencia Interlocutoria
Causa N°130923; JUZGADO DE PAZ – MAGDALENA MARTÍN ANTONIO JOSÉ S/ SUCESIÓN
La Plata, 14 de junio de 2022.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. La resolución del 18/11/2021 en cuanto desestima la petición del cesionario de que se ordene la inscripción de la declaratoria de herederos dictada en las actuaciones respecto de la totalidad del inmueble involucrado, incluyendo la parte ganancial del cónyuge supérstite, viene apelada de modo subsidiario por el nombrado el 18/11/2021, habiendo fundado en esa pieza el recurso, que fuera concedido el día 29/11/2021 (arts. 238, 241, 148 del CPCC).
2. El decisorio apelado prescribe: “…atento a lo peticionado DECRETASE la Inscripción, respecto a la Declaratoria de Herederos de fecha 5 de septiembre de 2019, conjuntamente con la Cesión de Acciones y Derechos Hereditarios que se adjunta al trámite relacionado al presente, en las Reparticiones administrativas correspondientes: En el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, de la porción indivisa de 1/2 perteneciente al causante Antonio José Martín del inmueble Matrícula 9680 (065) no constando inhibiciones que afecten al causante ni cesiones de acciones y derechos hereditarios. A esos fines la Actuaria expedirá testimonio y librará oficio…”.
3. Se agravia el recurrente, en tanto consideran que sólo se ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos dictada conjuntamente con la Cesión de Acciones y Derechos Hereditarios, que se adjuntó, únicamente con relación a la porción indivisa de 1/2 perteneciente al causante Antonio José Martín, en relación al inmueble Matrícula 9680 (065), considerando que dicha inscripción debió disponerse con relación a la totalidad del bien, en virtud de los términos que surgen de la escritura pública acompañada, de la que se desprende sin duda alguna que los herederos declarados en las actuaciones cedieron todos los derechos y acciones hereditarios que les correspondían sobre el referido inmueble, incluyendo los gananciales pertenecientes a la cónyuge supérstite, señora Sara Beatriz de los Milagros Méndez.
Argumenta al respecto, como así acerca de la validez de la cesión efectuada en los términos convenidos.
4. No puede dejar de tenerse en cuenta que con el fallecimiento del causante se opera de pleno derecho la disolución de la sociedad conyugal que aquél integraba con la cónyuge supérstite, quien actualiza de ese modo su derecho sobre el bien ganancial. Por lo tanto, la muerte de una persona de estado civil casada y con hijos, produce la concurrencia de 2 dos masas de bienes indivisas: 1) La indivisión hereditaria que está compuesta por la universalidad de los bienes que forman parte del acervo sucesorio del causante; y 2) La indivisión post-comunitaria que está compuesta por la universalidad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal disuelta por causa de muerte.
En relación a la temática propuesta, cesión de los derechos gananciales en el juicio sucesorio, esta Sala hubo sostenido un criterio obstativo a tal modo de disponer. Sin perjuicio de ello, un nuevo análisis de la cuestión nos persuade ahora a resolver de otro modo, debiendo cambiar el criterio sustentado hasta el presente.
Cabe destacar que la cesión de derechos hereditarios no había sido específicamente tratada en el Código Civil anterior, sino en disposiciones aisladas (arts. 1184 inc. 6°, 2160, 2161, 2162, 2163, 3322) pese a que Vélez Sarsfield prometió ocuparse del punto en el libro de las sucesiones (nota al artículo 1484). Tal omisión impuso que se aplicaran por analogía (art. 16 Código Civil) ciertas normas o principios de la cesión de créditos, pues debe recordarse que, en rigor, el título respectivo del código citado –sin perjuicio de su denominación su denominación- contenía y contiene un verdadero régimen legal de las cesiones de derechos en general (arts. 1441, 1444, 1445, 1447, 1449 del Código Civil; S.C.B.A. Der. v. 71, p. 408).
En la actualidad, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha regulado expresamente el contrato de cesión de derechos y acciones hereditarios.
El título III del Libro Quinto del C.C.C.N. la denomina “cesión de herencia” y en su artículo 1618 inc. a, al tratar la forma del contrato en general, la designa “cesión de derechos hereditarios” al imponer para este contrato la escritura pública, en el artículo 2409 se vuelve a mencionar al contrato con esta terminología; y el artículo 2312 también se refiere al “cesionario de los derechos hereditarios”.
Se trata de un contrato por el cual el heredero transmite a un tercero o un coheredero todo o una parte alícuota del contenido patrimonial de la herencia, sin consideración al contenido particular que la integra. Si bien es una cesión de derechos en general (arts. 1614, 1618 inc a, y conc. del C.C.C.N.), también tiene una regulación específica dentro del nuevo cuerpo normativo (arts. 2302 y sgtes. del C.C.C.N.).
El elemento que la distingue de las cesiones de derechos en general es su objeto: los derechos hereditarios de carácter patrimonial, es decir la universalidad de los bienes de la herencia, que requieren del proceso sucesorio para su determinación tanto de los bienes que la integran como las deudas y cargas, su liquidación y el activo resultante deducido estas. Esta relación contractual es causa-fuente de relaciones jurídicas del cesionario, no sólo con su cedente, sino también con los restantes co-herederos no cedentes, otros acreedores del causante y legatarios. La transmisión de estos derechos patrimoniales coloca al cesionario en la situación jurídica del cedente: en su condición de comunero de la indivisión hereditaria cuando hay otros herederos (cfme. LAMBER Néstor Daniel, “Cesión de derechos hereditarios”, Ed. Astrea, pág. 1/2).
La cesión de derechos hereditarios debe analizarse ahora acorde las normas o principios de la cesión de créditos y cesión de herencia que establece el nuevo Código en lo Civil y Comercial de la Nación (arts. 1614 a 1621, 2302 a 2309 y conc. del C.C.C.N.).
Conforme se dijo, se denomina cesión de derechos hereditarios al contrato mediante el cual una persona llamada a suceder en la herencia de otra, como heredera, transmite todos o parte de los derechos que como tal le corresponden en la misma a otra persona que puede o no ser heredera. Si se efectúa la cesión de todos los derechos y acciones hereditarios que correspondían al heredero, el cesionario queda colocado en el lugar de éste y adquiere el derecho a intervenir en el proceso sucesorio para hacer valer la cesión que invoca. Ahora, si ésta versa sobre un bien determinado, el cesionario no adquiere los derechos del heredero, es decir no queda colocado en su lugar, limitándose su intervención en el proceso sucesorio, pues son los herederos cedentes quienes tienen la legitimación para impulsarlo.
A su vez, el art. 2308 del CCCN dispone: «Las disposiciones de este título se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión poscomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge».
En el caso del matrimonio, la titularidad de los bienes corresponde a quien aparece como dueño, siendo que real alcance de la ganancialidad es el derecho en expectativa que tiene el cónyuge no titular de percibir el cincuenta por ciento de los bienes denominados gananciales una vez disuelta la comunidad de bienes. Se hubo dicho que el cónyuge supérstite puede ceder sus derechos a favor de un coheredero o un tercero, siempre que se trate de los derechos recibidos en la propia sucesión y que correspondan al acervo (esta Sala Causa 121346 RSD 77/2017 del 12/4/2017).
En la inteligencia del artículo 2308 del CCCN, ahora el cónyuge supérstite puede celebrar este contrato –cesión de herencia- a fin de transmitir los derechos que le corresponden como socio de la sociedad conyugal, en aquellos supuestos en que no hubieran optado por el régimen de separación de bienes (art. 463 del Cód. Civ. y Com.) o para todos los supuestos de matrimonios celebrados con anterioridad al 1 de agosto de 2015 y que no hubieran efectuado la opción prevista por el art. 449 del Cód. Civ. y Com., es decir elegir el régimen de separación de bienes.
Ya no cabe hacer la distinción -a los efectos de analizar la viabilidad de la cesión de herencia- de establecer previamente si el bien es ganancial o no. Es cierto que el cónyuge supérstite no concurre a la sucesión en carácter de heredero del causante respecto de los gananciales, -pues no lo hereda en esa parte de la herencia-, sino que hereda solo en la parte que le corresponda de los bienes propios del autor de la sucesión, si los hubiere. Y si anteriormente se hubo concluido por ello en la imposibilidad de realizar una cesión de acciones y derechos hereditarios sobre los derechos gananciales, porque era ajenos a la sucesión, el actual artículo 2308 del CCCN ha franqueado legalmente ese valladar y permite resolver en el ámbito del sucesorio también la transmisión de esos derechos pertenecientes al cónyuge superviviente, si éste decide ceder sus derechos gananciales.
El cónyuge supérstite pueda ceder los derechos que le corresponden en la sucesión de su consorte, lo que está ahora expresamente prevista en el art. 2308 del Código Civil y Comercial (cfr. Alterini, Jorge H. Código Civil y Comercial Comentado: tratado exegético, 3ra. ed., La Ley, 2019, Tomo XI); operación que es muy frecuente en beneficio de los hijos, logrando así que en el sucesorio de uno de los progenitores se liquide, en cierto sentido, la sucesión del que sobrevive (cfr. Sánchez Herrero, Andrés, Tratado de Derecho Civil y Comercial. Sucesiones, La Ley, 2016, Tomo VIII, pág. 164).
En conclusión, el proceso de liquidación de la comunidad coexiste con el trámite sucesorio (art. 2336 del mismo Código), y en la herencia del difunto ingresan los gananciales que le corresponden por la partición de la comunidad. De allí que el cónyuge supérstite puede seguir el siguiente orden: en primer término, partir con los herederos la masa indivisa de gananciales y recoger su parte y luego, determinada así la masa hereditaria propiamente dicha, ejercer junto con los coherederos el derecho a distribuirla mediante partición hereditaria. Actualmente, el artículo 2308 del Código Civil permite viabilizar también la cesión de los derechos gananciales, ambas operaciones quedan subsumidas en ese negocio jurídico que corresponde, por tanto, inscribir como modo de asignar los bienes relictos (cfme. Salierno, Karina V., «El régimen de la indivisión postcomunitaria», Revista Notarial, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, septiembre-diciembre 2017, N°985, pág. 767-823; cfr. Ferrer, Francisco A. M., op. cit., pág. 453/456 y 567/568; cfme. esta Cámara, Sala I, Causa 131039 RSI del 8/2/2022).
Todas estas consideraciones, analizadas nuevamente, nos persuaden a cambiar la postura adoptada con anterioridad al respecto y admitir –entonces- la cesión de los derechos gananciales en el ámbito del juicio sucesorio.
5. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar en el caso concreto, no se trata ya de la cesión de derechos y acciones hereditarios general, sino la cesión de los derechos y acciones hereditarios, incluyendo la parte ganancial que le pertenece al cónyuge supérstite, en relación a un bien inmueble determinado que se detalla en la escritura pública respectiva (v. escrito del día 9/11/2021 y documentación allí acompañada en formato PDF).
Conforme ello, en el caso que la cesión de derechos hereditarios verse sobre un bien determinado, el Código hace una diferencia. Reza el artículo 2309 del C.C.C.N.: “La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por el contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición”.
Es decir que si el heredero o cesionario singularmente durante la indivisión hereditaria celebran contratos en consideración a la transmisión a los bienes en particular que la integran, ésta no se rige por las normas de la cesión de herencia, sino por el contrato que le corresponda (compraventa, donación o permuta; art. 1614 y conc. del C.C.C.N.).
Sin perjuicio de ello, si el bien fue atribuido al heredero cedente en la partición o, en su caso, todos los herederos cediesen sus derechos sobre un bien determinado, el juicio sucesorio resulta apto para inscribir la cesión o cesiones juntamente con la declaratoria de herederos dictada.
En efecto, los bienes subsisten en la indivisión hereditaria hasta la partición (art. 2363 del C.C.C.N.), debiendo cumplirse las etapas del juicio sucesorio para: 1) la determinación de los titulares de la comunidad, siendo necesario el dictado de la declaratoria de herederos o la providencia que aprueba el testamento (arts. 2337 y 2338 del Código citado); 2) los bienes que la integran y sus características, como así las deudas y cargas de la sucesión (art. 2335 mismo cuerpo legal); 3) posteriormente, ordenar la inscripción de la declaratoria o el testamento en relación a los bienes.
Hasta tanto no se realice la partición de los bienes que componen el acervo en la forma y por el acto que los herederos juzguen convenientes, la indivisión hereditaria continúa vigente, pues la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la
Propiedad, tiene efectos publicitarios y no aporta por sí sola la constitución de un verdadero condominio entre los herederos.
Nuestro más alto Tribunal provincial ha dicho, incluso, que el fuero de atracción del sucesorio, sólo se extingue, con la partición de bienes que componen el acervo hereditario, dejando subsistente el estado de indivisión, la inscripción de la declaratoria de herederos o el testamento (SCBA LP Rc 123061 I 14/08/2019; SCBA LP Rc 123092 I 08/05/2019, e/o).
Todo ello implica que si bien la cesión de los derechos y acciones hereditarios sobre un bien determinado no importa en nuestro régimen un tipo de cesión que involucre la calidad de heredero, el propio Código Civil y Comercial de la Nación le otorga validez si el heredero cedente es adjudicatario del bien en la partición de la herencia (art. 2309 del C.C.C.N.).
Ergo, si todos los herederos ceden a otro o a un tercero todos los derechos y acciones hereditarios que poseen sobre determinado bien, es un modo de disponer la partición parcial de la herencia sobre el inmueble involucrado.
Conforme ello, si se presentan la cesión en el sucesorio, en principio, la actuación del cesionario queda limitada a ser considerado un tercero con interés propio en la partición de la sucesión (arg. art. 90 inciso 1° del C.P.C.C.; art. 2309 última parte del C.C.C.N), en tanto la decisión que se dicte en el juicio universal puede afectar un interés propio.
Ahora, lo relevante es qué si la cesión de un bien determinado es otorgada o consentida por todos los coherederos y sus cesionarios, ello importará la partición parcial de la herencia que el Juez deberá tener como tal para su aprobación u homologación (arts. 2369, 2403 segundo párrafo, 2409 y conc. del C.C.C.N.).
Es que en estos casos si bien existe una finalidad traslativa del bien hereditario por parte de los herederos al cesionario -como primera razón categórica- ella también implica un acto extintivo de la indivisión y con efectos de partición como causa subjetiva del artículo 281 del C.C.C.N., de lo que puede inferirse la presunción de su carácter particionario. Esta finalidad con los últimos efectos partitativos permiten la presentación de tales cesiones de bienes determinados en el expediente sucesorio y la orden de inscripción conjunta con la declaratoria de herederos con relación al bien determinado en el registro de bienes respectivo o mediante el sistema de tracto abreviado (Cfme. LAMBER Néstor Daniel, obra citada, págs. 215/216). Ello, en tanto se cumpla con la última parte del artículo 2309 del C.C.C.N (cfme. esta Sala, Causa 127059, RSI 65/2020 del 17/3/2020).
6. En el caso en estudio, el día 5/9/2019 se dictó declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas “MARTÍN ANTONIO JOSÉ S/ SUCESIÓN N° 5194-2018”, que tramitan ante el Juzgado de Paz de la localidad de Magdalena, en la que se indicó que por deceso del causante “…se declara en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Martín Antonio José le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: Natalia, Pablo José, Oscar Alejandro, Miguel Ángel, Juan Eduardo y María Fernanda MARTIN MENDEZ y MENDEZ y su cónyuge Sara Beatriz de los Milagros MENDEZ a quien también se le declara heredar en cuanto a los bienes propios si los hubiere, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda respecto a los gananciales…”.
Luego, los nombrados cedieron a favor de los señores Ramón Antonio González y María Ester Careaga, todos los derechos y acciones hereditarios que les correspondían, incluyendo los gananciales, en relación al bien inmueble Matrícula 9680 (065) del Partido de Magdalena, habiendo ordenado la señora Juez de grado la inscripción de la declaratoria de herederos conjuntamente con la cesión de derecho hereditarios sólo en el 50% que pertenecía al causante (v. escrito del 9/11/2021 y documentación acompañada en formato PDF; ver resolución del 18/11/2021).
Es decir, más allá de lo resuelto en torno a la parte ganancial, es lo cierto que todos los co-herederos –incluida la cónyuge supérstite- terminaron cediendo a los cesionarios por escritura pública todos los derechos y acciones hereditarios sobre el bien inmueble cuya inscripción en un 50% se hubo ordenado, teniendo por cumplido, entonces, el requisito establecido en el artículo 2309 del Código Civil y Comercial de la Nación, siendo válida la cesión acompañada por involucrar la totalidad del bien e importar para los herederos la partición parcial del haber hereditario, como se ha indicado anteriormente.
En virtud de las consideraciones que anteceden y haciendo un nuevo análisis del real alcance del artículo 2308 del Código Civil y Comercial de la Nación, el resolutorio apelado debe ser revocado, admitiendo la cesión de los derechos gananciales en relación al bien determinado, a favor de los terceros cesionarios, en tanto en el caso se cumplimenta con lo dispuesto en el artículo 2309 del mismo cuerpo legal.
POR ELLO, se revoca el decisorio del día 18/11/2021 y se admite en el caso la cesión de los derechos hereditarios gananciales efectuado por la cónyuge supérstite Sara Beatriz de los Milagros Méndez a favor de los señores Ramón Antonio González y María Ester Careaga, en relación al bien inmueble Matrícula 9680 (065) del Partido de Magdalena, debiendo en la instancia de origen disponerse su inscripción en los Registros respectivos conjuntamente con la inscripción de la declaratoria de herederos ordenada en la resolución del día 18/11/2021 REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
JUEZ PRESIDENTE
(art. 36 ley 5827)
27248920829@notificaciones.scba.gov.ar
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/06/2022 08:01:14 – BANEGAS Leandro Adrian – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/06/2022 08:10:00 – HANKOVITS Francisco Agustín – JUEZ
Domicilio Electrónico: 27248920829@notificaciones.scba.gov.ar
CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II – LA PLATA NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS.



