ACUERDOS DE COPARENTALIDAD DIGITAL
Propuesta para la protección de la identidad digital y la dignidad de las niñas, niños y adolescentes en el derecho argentino
«La humanidad debe al niño lo mejor que puede darle.»
-Eglantyne Jebb
Resumen
El avance exponencial de las tecnologías digitales y, en particular, la irrupción de los sistemas de inteligencia artificial, han introducido una dimensión inédita en el ejercicio de la responsabilidad parental: la gestión de la identidad digital de las niñas, niños y adolescentes (en adelante, NNA). Cuando los progenitores se encuentran separados, divorciados o en situación de conflicto, las decisiones unilaterales sobre la exposición del hijo en redes sociales, la publicación de imágenes, la creación de perfiles digitales o la divulgación de información sensible generan colisiones que el ordenamiento jurídico argentino no ha regulado de manera expresa. El presente artículo analiza los principios del interés superior del niño, la responsabilidad parental conjunta, la autonomía progresiva y el derecho a ser oído como ejes vertebradores de una propuesta de acuerdo de coparentalidad digital, en el marco del Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley 26.061 y la Convención sobre los Derechos del Niño. Se incorpora, asimismo, el análisis de los riesgos emergentes de la inteligencia artificial (entrenamiento de modelos con imágenes de NNA, ultra falsificaciones, reconocimiento facial y perfilamiento algorítmico) y se propone un modelo de acuerdo que establezca pautas claras sobre el uso de la imagen del niño, la gestión de su huella digital, el ejercicio del derecho al olvido y los mecanismos de resolución de conflictos en el entorno digital.
I. Introducción
A lo largo del último siglo, el derecho de familia ha transitado un proceso de profunda transformación que lo desplazó desde un modelo jerárquico, centrado en la autoridad del pater familias, hacia un paradigma de protección integral edificado sobre la dignidad de la persona humana y el reconocimiento de la niña, el niño y el adolescente como sujetos plenos de derechos. La constitucionalización y convencionalización del derecho privado, operada en nuestro país por vía del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y consolidada con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCCN), confirieron a este proceso una densidad normativa que hoy resulta ineludible. La persona humana es, en definitiva, el epicentro del ordenamiento jurídico, y la infancia ocupa en ese epicentro un lugar de especial tutela.
Sin embargo, la familia contemporánea existe simultáneamente en dos dimensiones que se interpenetran sin solución de continuidad: la física y la digital. Esta dualidad, que en los hogares convivientes puede gestionarse en la cotidianeidad del consenso tácito, adquiere una complejidad singular cuando los progenitores se encuentran separados o en situación de conflicto. Cada fotografía publicada en Instagram, cada video subido a TikTok, cada mención del hijo común en una red social, son decisiones que afectan un bien jurídico emergente de primera magnitud: la identidad digital del niño, esa proyección virtual del yo que, una vez inscripta en la red, difícilmente pueda borrarse.
El fenómeno del sharenting describe la práctica, hoy extendida, de los progenitores que publican información, imágenes y videos de sus hijos en plataformas digitales. Se ha difundido que un niño promedio podría tener cerca de mil trescientas imágenes suyas publicadas en internet antes de cumplir los trece años, en su mayoría cargadas por sus propios progenitores. Cuando esta práctica es ejercida de manera unilateral por uno de los progenitores, ignorando la voluntad del otro o, más gravemente, la del propio niño, se configura una zona de conflicto que el derecho de familia está llamado a abordar con instrumentos específicos y adecuados. La jurisprudencia argentina ha comenzado a ofrecer respuestas. En febrero de 2026, el Juzgado de Gestión Judicial Asociada de Familia n.° 1 de Las Heras, Mendoza, a cargo de la magistrada Carina Viviana Santillán, dictó una medida autosatisfactiva que ordenó a una madre el cese inmediato de toda publicación de la imagen de su hija adolescente y la eliminación del contenido ya difundido, en un caso que tuvo la particularidad de haber sido iniciado por la propia adolescente, por derecho propio. El fallo calificó al sharenting practicado sin resguardo de los derechos personalísimos como una forma de violencia digital y simbólica. Ahora bien, sostengo que la respuesta judicial, siendo valiosa, resulta por sí sola insuficiente: llega tarde, cuando el daño, dada la naturaleza viral e instantánea de la difusión digital, ya se ha consumado. El derecho de familia contemporáneo privilegia la autonomía de los progenitores y los acuerdos como mecanismo primario de resolución de las cuestiones vinculadas al ejercicio de la responsabilidad parental, y ofrece en el plan de parentalidad del artículo 656 del CCCN un instrumento idóneo para que aquéllos organicen colaborativamente el cuidado de sus hijos. En este trabajo me propongo demostrar que, en el contexto de esa autonomía negocial y de necesaria gestión de los acuerdos parentales dentro de los roles de crianza los progenitores pueden y en muchos casos deben celebrar acuerdos específicos sobre la gestión de la identidad digital de sus hijos. Denominaré a este instrumento acuerdo de coparentalidad digital, y sostendré que su contenido, sus principios orientadores y sus mecanismos de resolución de conflictos pueden delinearse a partir del propio sistema jurídico argentino vigente, sin necesidad de reformas legislativas inmediatas, aunque sí con la proyección de lege ferenda que la doctrina está llamada a construir.
El artículo se estructura del siguiente modo: tras el análisis del marco conceptual sobre identidad digital (II), se examinan los cuatro principios aplicables (III) y el marco normativo argentino (IV); se aborda luego la dimensión específica de la inteligencia artificial (V) y los conflictos jurisprudenciales relevantes (VI); se incorpora la mirada del derecho comparado (VII); y, finalmente, se desarrolla la propuesta de acuerdo de coparentalidad digital (VIII) y las conclusiones (IX). Se acompaña, como anexo, un modelo de acuerdo con cláusulas desarrolladas.
II. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos en entornos digitales: marco conceptual
2.1. La identidad digital como derecho personalísimo
La identidad, en su acepción clásica, refiere al conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en el mundo jurídico y social. La doctrina, siguiendo a Fernández Sessarego, distingue entre una identidad estática, el conjunto de datos de filiación, nombre y demás elementos registrales que individualizan a la persona y una identidad dinámica, que se construye a lo largo de la vida a través de las relaciones, experiencias, creencias y elecciones del individuo, y que da cuenta de su verdad personal. En el siglo XXI, esta identidad dinámica tiene una proyección digital inevitable: la identidad digital es el conjunto de datos, imágenes, interacciones y registros que una persona posee en los entornos digitales y que configuran su representación en el espacio virtual.
Para el niño, la identidad digital reviste características singulares. A diferencia del adulto, que construye activamente su presencia digital, la niña o el niño, especialmente durante sus primeros años, tiene una identidad digital construida por otros, principalmente por sus progenitores. Esta construcción heterónoma de la identidad digital constituye una intervención en la esfera personalísima del niño que el derecho debe regular con especial cuidado, pues sus efectos se proyectan hacia un futuro en el que aquél, ya adulto, no podrá modificar lo que fue publicado en su nombre. Considero que aquí reside el núcleo del problema: la infancia es titular de derechos personalísimos, entre ellos, el derecho a la imagen reconocido expresamente en el artículo 53 del CCCN, pero carece de la autonomía plena para ejercerlos, y son precisamente sus representantes legales quienes, al exponerlo, pueden vulnerarlos. La identidad digital del niño comprende, entre otros elementos: las imágenes y videos publicados por sus progenitores; las menciones de su nombre, lugar de residencia, establecimiento educativo o condición de salud; los perfiles creados en su nombre; los registros biométricos y datos de geolocalización asociados a imágenes; y las interacciones digitales que sus progenitores realizan en su representación. Todos estos elementos integran lo que la doctrina denomina la huella digital del niño.
2.2. La huella digital, el daño diferido y la cuestión de la prescripción
La huella digitales el rastro de datos permanente que una persona deja en los entornos digitales. En el caso del niño, esta huella comienza a formarse, en ocasiones, antes del propio nacimiento, con las imágenes de ecografías compartidas en redes sociales, y se extiende a lo largo de toda su infancia. Su característica estructural más relevante es la irreversibilidad práctica: una vez que una imagen o un dato personal es publicado en internet, su remoción completa resulta materialmente imposible, dada la capacidad de replicación, descarga y reindexación de los contenidos digitales.
Esta irreversibilidad tiene consecuencias jurídicas de primera importancia. Los daños derivados de la exposición digital indebida de un niño pueden manifestarse años o décadas después de la publicación, cuando aquél ya adolescente o adulto descubre que ciertos contenidos comprometedores, ridiculizantes o simplemente íntimos de su infancia permanecen disponibles en la red. Entiendo que ello configura lo que cabe denominar un daño diferido, cuya reparación plantea desafíos específicos en materia de prescripción y legitimación activa. En el ámbito del conflicto entre progenitores, la huella digital adquiere una dimensión adicional: puede convertirse en un instrumento de disputa, en el que uno de ellos utiliza la exposición digital del hijo como herramienta de presión, de descrédito del otro o como medio para construir una narrativa pública sobre el conflicto familiar que afecta de manera directa la imagen y el desarrollo emocional del niño.
2.3. El sharenting: concepto, tipología y problemática jurídica
El sharenting es la práctica de compartir, en plataformas digitales, información sobre los hijos por parte de sus progenitores. No toda forma de sharenting es jurídicamente reprochable: la publicación de una fotografía de cumpleaños en un perfil privado, con acceso restringido a familiares cercanos, difiere cualitativamente de la difusión masiva de imágenes de un niño en una cuenta con miles de seguidores, con fines comerciales o de autopromoción. El fenómeno no puede analizarse sólo desde la óptica del poder parental, sino a la luz del interés superior del niño, del respeto por su autonomía progresiva y de su derecho a construir una identidad digital libre de injerencias ajenas.
Desde la perspectiva jurídica, cabe distinguir al menos tres modalidades de sharenting problemático: en primer lugar, el sharenting indiscriminado, caracterizado por la exposición masiva sin consideración del impacto en la intimidad del niño; en segundo lugar, el sharenting conflictivo, en el que la publicación de contenidos relacionados con el niño es instrumentalizada en el marco de una disputa entre progenitores; y, en tercer lugar, el sharenting comercial, en el que el niño es utilizado como insumo de una actividad lucrativa, (influencers colaterales), sin que medie su consentimiento ni una representación adecuada de sus intereses. Como lo han señalado Leone y Rodríguez Aguilar, se configuraría aquí un daño, pues se crea una identidad digital prematura en niñas y niños que terminan siendo «influencers colaterales» de las publicaciones de sus progenitores, con todas las consecuencias psicoemocionales y jurídicas que ello implica.
En el plano del soft law, la Observación General n.° 25 (2021) del Comité de los Derechos del Niño, dedicada a los derechos de las niñas y los niños en relación con el entorno digital, establece que los Estados deben adoptar medidas para proteger la privacidad de la infancia en línea, incluido el tratamiento de datos realizado por sus propios progenitores y subraya la necesidad de considerar el consentimiento progresivo del niño a medida que desarrolla sus capacidades.
III. Los principios aplicables: análisis sistemático
3.1. El interés superior del niño
3.1.1. Contenido y alcance en el derecho argentino
El interés superior del niño (en adelante, ISN) es el principio rector del derecho de la infancia y constituye una consideración primordial en toda decisión que lo afecte, conforme el artículo 3. ° de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). Como lo señala Cillero Bruñol, el ISN no es una fórmula vacía de contenido ni una mera invocación retórica, sino un principio jurídico garantista que remite al conjunto de derechos reconocidos al niño en la CDN y en el ordenamiento interno: el interés superior equivale, en rigor, a la plena satisfacción de los derechos del niño.
El Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General n.° 14 (2013), precisó que el ISN reviste una triple naturaleza: es, simultáneamente, un derecho sustantivo del niño a que su interés sea una consideración primordial; un principio jurídico interpretativo fundamental; y una norma de procedimiento que exige explicitar, en toda decisión que lo afecte, cómo se ha ponderado su interés superior. En el CCCN, el ISN aparece como primer principio rector de la responsabilidad parental (art. 639, inc. a), como pauta de los procesos de familia (art. 706) y como criterio de resolución de los conflictos entre progenitores (art. 642). La Ley 26.061, por su parte, lo define como la máxima satisfacción, integral y simultánea, de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.
3.1.2. Aplicación al ámbito digital
Aplicado al ámbito de la identidad digital, el ISN impone que toda decisión sobre la exposición digital del niño, sea adoptada por uno o ambos progenitores, por el juez o por el propio niño en ejercicio de su autonomía progresiva, se oriente a la protección y satisfacción de sus derechos personalísimos: intimidad, imagen, honor, dignidad y proyecto de vida. La publicación de contenidos que comprometan estos derechos no puede justificarse en el interés o la conveniencia de los progenitores, aun cuando éstos la presenten como una manifestación del ejercicio de su responsabilidad parental. En el marco de un acuerdo de coparentalidad digital, el ISN funciona como un límite infranqueable a la autonomía de la voluntad: las cláusulas del acuerdo no pueden establecer compromisos que, bajo la apariencia de un consenso entre progenitores, resulten lesivos para los derechos del niño.
3.2. La responsabilidad parental y el ejercicio conjunto
3.2.1. La noción de responsabilidad parental en el CCyC
El CCCN reemplazó la denominación de «patria potestad» por la de «responsabilidad parental», definida en el artículo 638 como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral. Este cambio terminológico no es meramente semántico sino que refleja, como lo ha destacado Famá, una transformación conceptual profunda que desplaza el eje desde la autoridad parental hacia la función de cuidado y protección, en consonancia con el paradigma de los derechos del niño. La responsabilidad parental se ejerce, en principio, de manera conjunta por ambos progenitores, aun cuando no convivan (art. 641 CCCN). Esta regla del ejercicio conjunto tiene implicancias directas en el ámbito digital: las decisiones relevantes sobre la exposición del niño en entornos digitales como publicación de imágenes, creación de perfiles, autorización para participar en plataformas, etc., son actos que, por afectar derechos personalísimos, deberían requerir el acuerdo de ambos progenitores. La lógica familiar de la sociedad actual “se funda en una concepción democrática donde el ejercicio de las responsabilidades parentales relativas al cuidado y la educación de los hijos/as es más abierta, participativa y plural, y por sobre todo, horizontal en tanto todos/as los/as integrantes de la familia son sujetos que requieren igual consideración, atención y respeto, de acuerdo a sus particulares necesidades, capacidades y habilidades”.
3.2.2. Los actos de ejercicio conjunto y el conflicto digital
El artículo 645 del CCCN enumera los actos que requieren el consentimiento expreso de ambos progenitores. En tal sentido, establece que, si el hijo tiene doble vínculo filial, se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos: autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para contraer matrimonio; autorizarlos para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad; autorizarlos para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero; autorizarlos para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por sí; administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la administración de conformidad con lo previsto en este Capítulo. Vale advertir que, en todas estas cuestiones, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar. Es muy importante tener presente que, en todos estos casos, se requiere el consentimiento expreso de los hijos adolescentes, cuando ellos son los involucrados. Si bien la publicación de una imagen en redes sociales no está allí explícitamente incluida, entiendo, en línea con la mejor doctrina sobre el carácter no taxativo de las enumeraciones que comprometen derechos personalísimos, que los actos que afectan la identidad digital del niño deben interpretarse como comprendidos en el concepto de actos trascendentes que exigen el acuerdo parental conjunto. Cuando uno de los progenitores actúa de manera unilateral en detrimento del otro o del propio niño, el artículo 642 del CCCN habilita al progenitor afectado a acudir a la vía judicial para que se autorice o se limite el acto. Sin embargo, la judicialización de cada conflicto digital resulta poco práctica, costosa y, en ocasiones, tardía. El acuerdo preventivo de coparentalidad digital aparece, entonces, como un instrumento de prevención y autocomposición que permite a los progenitores fijar reglas claras antes de que el conflicto se suscite, lo que representaría una manifestación, en el ámbito familiar, de la lógica de la tutela preventiva del daño.
3.3. La autonomía progresiva del niño
3.3.1. Fundamentos normativos
El principio de autonomía progresiva reconoce que el niño es un sujeto en proceso de desarrollo cuya capacidad de ejercer sus derechos se incrementa de manera gradual, a medida que adquiere madurez y discernimiento. Este principio, enunciado en el artículo 5.° de la CDN, fue recibido en el CCCN con notable amplitud: el artículo 26 reconoce que la persona menor de edad puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico cuando cuenta con edad y grado de madurez suficiente, fórmula que el artículo 639, inciso b, consagra como segundo principio rector de la responsabilidad parental, con la regla de que «a mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos. La doctrina argentina posterior a la sanción del CCCN, liderada por Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lam y Fernández, ha elaborado reglas precisas de aplicación de este principio que permiten determinar, en cada caso concreto, el nivel de participación del niño en las decisiones que lo afectan.
3.3.2. La autonomía progresiva en el entorno digital
En el ámbito digital, la autonomía progresiva tiene una doble proyección. Por un lado, implica que el niño en función de su edad y madurez debe ser consultado, y su opinión debidamente considerada, antes de que sus progenitores adopten decisiones sobre su exposición digital: una niña de cinco años y un adolescente de quince poseen competencias radicalmente diferentes para comprender las implicancias de una publicación en redes. Por otro lado, la autonomía progresiva implica que el adolescente, a partir de cierto grado de madurez, tiene el derecho de controlar activamente su propia identidad digital: puede oponerse a las publicaciones de sus progenitores, solicitar la remoción de contenidos y ejercer directamente sus derechos ARCO. En el caso resuelto por el Juzgado de Las Heras es fue la propia adolescente quien inició la acción judicial contra su madre, ejerciendo de manera autónoma sus derechos personalísimos, lo que señala el camino que la doctrina debe consolidar: el reconocimiento del adolescente como titular activo de su derecho a la identidad digital.
3.4. El derecho del niño a ser oído
El derecho del niño a ser oído, consagrado en el artículo 12 de la CDN y desarrollado por la Observación General n.° 12 del Comité de los Derechos del Niño, exige que en todo procedimiento que lo afecte el niño tenga la oportunidad de expresar libremente su opinión, la que debe ser tomada en cuenta en función de su edad y madurez. El CCCN lo recoge en el artículo 707, que garantiza el derecho a ser oído en todos los procesos que afecten directamente a las personas menores de edad. Ahora bien, este principio no se agota en los procesos judiciales: en la lógica del acuerdo de coparentalidad digital, el derecho a ser oído exige que los progenitores incorporen mecanismos de consulta y participación del niño al momento de negociar y revisar el acuerdo. La participación no es un trámite formal, sino una garantía sustancial que da contenido real al principio de autonomía progresiva. Diremos, entonces, que el acuerdo de coparentalidad digital debe construirse no sobre el niño, sino con el niño, en la medida en que su edad y madurez lo permitan.
IV. El marco normativo argentino aplicable
4.1. El Código Civil y Comercial de la Nación
El CCCN provee el andamiaje normativo central para los acuerdos de coparentalidad digital. Resultan relevantes, entre otros, los artículos 26 (capacidad progresiva de la persona menor de edad); 638 a 640 (responsabilidad parental: concepto y principios); 641 y 642 (ejercicio conjunto y conflictos entre progenitores); 645 (actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores); 646 (deberes de los progenitores, incluido el respeto por la dignidad del hijo); 656 (plan de parentalidad); 706 y 707 (principios procesales en materia de familia); y, de manera señalada, los artículos 51 a 53, que reconocen la inviolabilidad de la persona humana, el derecho a no ser afectado en la honra, reputación e intimidad, y el derecho a la propia imagen, respectivamente. El artículo 656, en particular, regula el plan de parentalidad como el instrumento mediante el cual los progenitores organizan las condiciones del ejercicio de la responsabilidad parental; sostengo que el acuerdo de coparentalidad digital puede integrarse a él como un capítulo específico, sin requerir un instrumento separado, aunque en ciertos casos la autonomía del acuerdo resulte conveniente por razones de claridad y especificidad.
4.2. La Ley 26.061 de Protección Integral
La Ley 26.061 complementa al CCCN en la dimensión de los derechos del niño como sujeto de derecho. Su artículo 9 reconoce el derecho a la dignidad y a no ser sometido a trato violento, discriminatorio o humillante, y su articulado consagra el derecho a la intimidad y a la identidad, que deben interpretarse en clave digital: la identidad del niño incluye su identidad digital, y la dignidad personal se proyecta al entorno virtual con igual fuerza que al físico. La ley establece, además, un sistema de corresponsabilidad entre familia, Estado y sociedad en la protección de los derechos del niño que, trasladado al entorno digital, se traduce en la obligación de los progenitores de actuar coordinadamente para proteger la identidad digital del hijo.
4.3. La Ley 25.326 de Protección de Datos Personales y su reforma pendiente
La Ley 25.326 establece el régimen vigente de protección de los datos personales en la Argentina. Las imágenes de personas físicas constituyen datos personales en los términos de su artículo 2. Ello implica que la publicación de imágenes del niño por sus progenitores importa un tratamiento de datos personales sujeto a los principios de calidad, finalidad, consentimiento y seguridad. El titular del dato es el niño; sus progenitores actúan como representantes legales, lo que genera la paradoja de que los potenciales infractores del derecho son, a la vez, quienes ejercen su representación. Esta tensión es, precisamente, uno de los argumentos centrales que justifican el acuerdo de coparentalidad digital: al establecer reglas preacordadas entre ambos progenitores, el acuerdo opera como mecanismo de equilibrio que reduce el riesgo de abuso de la representación legal. Cabe advertir que la Ley 25.326 acusa el paso de más de dos décadas durante las cuales el desarrollo tecnológico fue abrumador. Durante 2025 se presentaron en el Congreso de la Nación proyectos de reforma integral, inspirados en el anteproyecto de la Agencia de Acceso a la Información Pública y alineados con el Reglamento General de Protección de Datos europeo, que incorporan los datos biométricos como categoría de datos sensibles, los principios de responsabilidad proactiva y de privacidad desde el diseño y por defecto, y el derecho a oponerse a las decisiones automatizadas. Estos proyectos, aún no sancionados a la fecha de este trabajo, resultan de particular relevancia para la protección de la infancia frente al reconocimiento facial y al entrenamiento de sistemas de inteligencia artificial.
4.4. La Convención sobre los Derechos del Niño y la Observación General n.° 25
La CDN, incorporada al bloque de constitucionalidad federal por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, debe interpretarse de forma evolutiva en relación con los desarrollos tecnológicos. La Observación General n.° 25 (2021) constituye la guía interpretativa más autorizada sobre el alcance de los derechos convencionales en el entorno digital: establece que los Estados deben garantizar que los niños no sean objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada y que sus derechos a la privacidad, la identidad y la participación sean efectivos en línea, e insta a revisar las leyes existentes para asegurar una protección adecuada frente a prácticas como el sharenting.
V. Inteligencia artificial e identidad digital de la infancia: riesgos emergentes
La irrupción de los sistemas de inteligencia artificial (en adelante, IA) ha desplazado el problema de la exposición digital de la infancia hacia un horizonte cualitativamente nuevo. No se trata ya solo de quién ve la imagen del niño, sino de qué se hace con ella una vez que ingresa a la red. Considero que ningún acuerdo de coparentalidad digital concebido en el presente puede ignorar cuatro riesgos emergentes que la tecnología ha puesto sobre la mesa.
En primer lugar, el entrenamiento de modelos. Las imágenes de niñas y niños publicadas por sus progenitores son rastreadas, recopiladas e incorporadas, sin consentimiento informado, a los conjuntos de datos con que se entrenan los modelos generativos. Una fotografía cargada con la inocente intención de compartir un momento familiar puede así convertirse en insumo de una industria que opera bajo la lógica que Zuboff ha denominado capitalismo de vigilancia, en la que la experiencia humana se transforma en materia prima gratuita para la predicción y la modificación de conductas.
En segundo lugar, las ultrafalsificaciones (deepfakes). La disponibilidad pública de imágenes faciales de NNA habilita la generación de contenido sintético hiperrealista, incluido el material de abuso sexual infantil generado por IA, fenómeno que el derecho penal y de familia apenas comienza a dimensionar y que potencia exponencialmente la gravedad del daño diferido al que antes me referí.
En tercer lugar, el reconocimiento facial. El etiquetado biométrico de los rostros infantiles permite su identificación y rastreo a través de plataformas y bases de datos, comprometiendo de manera estructural la intimidad y la seguridad del niño. No es casual que los proyectos de reforma de la ley de datos personales incorporen el dato biométrico como categoría sensible.
En cuarto lugar, el perfilamiento algorítmico. Los sistemas de IA construyen perfiles predictivos de las niñas, niños y adolescentes a partir de los rastros que dejan y de los que sus progenitores dejan por ellos, anticipando preferencias, vulnerabilidades y comportamientos con fines comerciales o de influencia. El perfilamiento de la infancia constituye, a mi entender, una de las amenazas más sutiles y persistentes al libre desarrollo de la personalidad, en tanto opera sobre un sujeto que todavía está construyendo su identidad y que, perfilado prematuramente, ve condicionado su horizonte de elecciones. Nuestros problemas son, en última instancia, humanos: no podemos culpar a la tecnología y esperar que ella nos salve de nosotros mismos, pero tampoco podemos especular con la autorregulación de quienes lucran con los datos de la infancia. Por ello, propongo que el acuerdo de coparentalidad digital incorpore cláusulas expresas que prohíban la carga de imágenes de NNA en sistemas de IA generativa, el etiquetado biométrico y la habilitación del perfilamiento publicitario, como expresión de una responsabilidad parental ajustada a los desafíos de lo que cabe llamar la responsabilidad 4.0.
VI. Conflictos entre progenitores en el entorno digital
6.1. El sharenting conflictivo: la exposición digital como arma en la disputa parental
La jurisprudencia argentina ha registrado supuestos en los que la publicación de imágenes del hijo por uno de los progenitores es instrumentalizada en el contexto de un conflicto parental. Estos casos presentan una particularidad que los distingue del sharenting ordinario: la finalidad de la publicación no es o no es exclusivamente compartir momentos de la vida familiar, sino construir una narrativa pública que favorece la posición del progenitor publicador y, en muchos casos, denigra al otro. En tales supuestos el daño al niño es doble: por un lado, sufre la exposición indebida de su imagen e intimidad; por el otro, es instrumentalizado como herramienta en un conflicto que le genera angustia y lo coloca en una posición de lealtades divididas. En este aspecto, cabe destacar que la ley 25.326 de protección de datos personales, dentro de la categoría de dato personal protege también a las imágenes o videos; la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes reconoce en el art. 10 el derecho de los niños, niñas y adolescentes a su privacidad personal y familiar y en el artículo 22 el derecho a que se respete su dignidad, reputación e imagen, y se determina la prohibición de dar a conocer datos, informaciones o imágenes que permitan identificar al niño, de manera directa o indirecta, a través de medios de comunicación o publicaciones, si no cuentan con su consentimiento y el de sus representantes legales, cuando sean lesivos de su dignidad o reputación o dañen su intimidad personal o familiar. De igual modo, el Decreto Nacional 415/2006 reglamentario de la Ley 26.061 dispone que se incluyen dentro de los datos cuya difusión se encuentra prohibida por el artículo 22 mencionado, los referidos al grupo familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro que permita identificarlo directa o indirectamente. Agrega, asimismo, que, cuando el contenido de difusión resulte manifiestamente contrario al interés superior del niño, no podrá desarrollarse, aún con consentimiento de los niños y sus representantes legales.
El sharenting constituye una práctica de exposición digital de la infancia que vulnera los derechos personalísimos del niño, en especial su intimidad y su autodeterminación informativa. Fotos de niños, niñas y adolescentes subidas por sus progenitores o referentes afectivos pueden ser capturadas inmediatamente por redes de pornografía infantil de la Deep web para la diseminación de imágenes sexualmente abusivas de niños por razones personales o comerciales; o pueden ser alteradas y compartidas en grupos o redes de pedofilia en línea; pueden ser utilizadas en secuestros digitales, grooming o pueden ser viralizadas en grupos escolares objeto de acoso escolar o ciberbullying. Ante el conflicto derivado del derecho a la intimidad de los niños y el derecho de los adultos a la libertad de expresión en línea, es obligación constitucional y convencional buscar una solución que permita satisfacer las necesidades de la infancia a la formación de su personalidad y de su vida libre de injerencias y/o intromisiones innecesarias. Los progenitores y responsables parentales deberán educar con el ejemplo y evitar la difusión de la vida privada personal y familiar de los niños en redes sociales, ya que tienen el deber de bregar por su salud y bienestar físico y emocional.
En este camino deberán advertir los peligros y amenazas que representa el entorno digital y de las técnicas invasivas y persuasivas que utilizan las plataformas para captar información en línea. Asimismo, deberán representarse el efecto de propagación natural que tienen las redes, que permiten un efecto de crecimiento exponencial imposible de limitar y paralizar. ¿Advierten los progenitores que todo el contenido que publican en las redes sociales tiene una potencialidad innata de propagación ilimitada?.
Sin lugar a dudas, los niños tienen derecho a preservar su intimidad personal y familiar, así como también a decidir sobre la construcción de su identidad digital y a recibir las herramientas y el amparo necesario para asumir gradualmente sus responsabilidades dentro del ecosistema digital.
6.2. Los influencers parentales y el niño como insumo comercial
Un fenómeno de creciente relevancia jurídica es el de los progenitores que explotan comercialmente la imagen de sus hijos en plataformas de contenido, generando ingresos a través de publicidades, sponsoreos y monetización. Cuando media separación o divorcio, el otro progenitor frecuentemente desconoce o no ha consentido esa explotación. El supuesto plantea cuestiones complejas: la titularidad de los eventuales ingresos generados por la imagen del niño y su relación con los alimentos; el consentimiento requerido para la explotación comercial de la imagen de un menor; la representación del niño en los contratos con plataformas y anunciantes; y la protección frente a las condiciones laborales implícitas en la producción de contenido. El acuerdo de coparentalidad digital puede y debe abordar preventivamente todos estos aspectos. El Código Civil y Comercial de la Nación protege el derecho a la intimidad de los menores. Los artículos 53 y 1770 establecen que los progenitores tienen la obligación de resguardar los derechos de sus hijos, incluida su privacidad, y que cualquier violación de este derecho puede dar lugar a acciones legales por daños y perjuicios. La responsabilidad parental comprende el conjunto de deberes y derechos que los padres tienen sobre la persona y los bienes de sus hijos para garantizar su protección, desarrollo y formación integral mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado (art. 638 CCCN). Esta responsabilidad se guía por los principios del interés superior del niño, la autonomía progresiva y el derecho del menor a ser escuchado y que su opinión sea considerada según su edad y madurez (art. 639 CCCN). La titularidad, el ejercicio de la responsabilidad parental y el cuidado personal del hijo por parte de los progenitores son figuras legales derivadas de esta responsabilidad (art. 640 del CCCN). Estas facultades parentales siempre deben evaluarse dentro de los límites que marcan los intereses superiores en juego. La función de los padres en la atención, educación y formación de sus hijos es de un valor excepcional; sin embargo, es el Estado el garante de asegurar su efectividad (art. 29 ley 26.061 y art. 706 del CCCN). Aunque se respete la facultad de los padres para establecer las directrices en la educación y formación de sus hijos, es crucial que no se vulneren los derechos y garantías de los menores. El gobierno de los intereses personales, característico de la autonomía de la voluntad, no se aplica cuando los padres cumplen su función de educar y formar a sus hijos. En esta labor, los progenitores no gestionan intereses propios, sino los de sus hijos, actuando así en el ámbito de la representación y no en el de la autonomía de la voluntad. La intervención parental establecida por el sistema institucional no está diseñada para que los progenitores ejerzan sus propios derechos, sino para cumplir una misión: guiar al niño en el ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, sus labores se inscriben en el ámbito del deber y la responsabilidad. La exposición de menores en redes sociales por parte de madres y padres influencers se está convirtiendo en una práctica demasiado habitual, especialmente en Instagram. Es importante que los progenitores establezcan límites claros sobre qué aspectos de la vida de sus hijos pueden ser compartidos en redes sociales. Estos límites deben respetar el derecho a la privacidad del menor y evitar la sobreexposición. Las redes sociales muestran una elevadísima presencia de niños, niñas y adolescentes en post de progenitores influencers, convirtiéndolos en vehículos de marcas. La huella digital de menores y sus posibles efectos se unen a la práctica de progenitores influencers que emplean la imagen de sus hijos para promocionar marcas de productos y servicios.
6.3. El fallo de Las Heras (2026)
En el fallo dictado en febrero de 2026 por el Juzgado de Gestión Judicial Asociada de Familia n.° 1 de Las Heras, Mendoza, se trató de una adolescente se presentó directamente ante el tribunal, ejerciendo su autonomía progresiva, para solicitar que se ordenara a su madre retirar todas las imágenes de ella publicadas en redes sociales y se prohibiera su publicación futura. La particular gravedad del caso radicó en que la progenitora utilizaba la imagen de la joven incluso en aplicaciones de citas para adultos, con fines publicitarios y profesionales, lo que derivó en situaciones de hostigamiento escolar. El tribunal sostuvo que el sharenting, entendido como la difusión de imágenes o relatos de niños por parte de adultos sin resguardo de sus derechos personalísimos, configura una forma de violencia digital y simbólica que vulnera los derechos a la intimidad, identidad, imagen, honor y dignidad de las niñas, niños y adolescentes, y genera una huella digital permanente, de imposible control posterior, con consecuencias psicoemocionales y jurídicas futuras. El fallo reconoce la legitimación activa del propio adolescente para ejercer sus derechos personalísimos en el ámbito digital; califica el sharenting indiscriminado como violencia digital y simbólica; emplea el concepto de huella digital permanente para fundamentar la urgencia de la tutela; canaliza la protección a través de una medida autosatisfactiva, en clave de tutela preventiva; y aclara, con acierto, que la prohibición no constituye una restricción ilegítima a la libertad de expresión, sino una medida proporcional de protección frente a derechos de mayor jerarquía constitucional. La resolución sienta un precedente que los operadores jurídicos deberán considerar en el diseño de los acuerdos de coparentalidad digital.
6.4. El derecho al olvido digital del niño
El derecho al olvido es el derecho de la persona a solicitar la remoción de información sobre sí misma de los sistemas de información digital cuando esa información resulta obsoleta, lesiva o desactualizada. En el ámbito europeo, el artículo 17 del Reglamento General de Protección de Datos lo consagra de manera expresa. En la Argentina, si bien no existe una norma específica, puede derivarse de los artículos 51 a 53 del CCCN y del artículo 16 de la Ley 25.326, que contempla el derecho de supresión de datos personales. Para el niño, el derecho al olvido reviste una dimensión específica y urgente: dado que su identidad digital fue construida heterónomamente durante años de desarrollo, aquél tiene un interés legítimo particularmente intenso en poder borrar esa historia digital cuando alcance la madurez para tomar conciencia de sus implicancias. El acuerdo de coparentalidad digital debe contemplar el compromiso de ambos progenitores de colaborar activamente en ese ejercicio.
VII. El horizonte comparado: España e Iberoamérica
El derecho comparado ofrece referencias valiosas para iluminar la construcción dogmática del instrumento que propongo. España resulta especialmente ilustrativa. El artículo 84 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), bajo la rúbrica de protección de los menores en internet, impone a los progenitores, tutores y representantes legales el deber de velar por que el menor haga un uso equilibrado y responsable de los dispositivos y servicios digitales, a fin de preservar su intimidad, su dignidad y sus derechos fundamentales; y habilita expresamente la intervención del Ministerio Fiscal cuando se produzca una utilización o difusión de imágenes o información personal de menores que comporte una intromisión ilegítima en sus derechos. Esta norma debe leerse en conjunto con el artículo 4.° de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, que protege el derecho del menor al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y que faculta al Ministerio Fiscal a actuar frente a cualquier uso ilegítimo de aquéllos incluso cuando exista el aparente consentimiento del propio menor o de sus representantes. Es importante reconocer el acierto de este modelo: anticipa, en sede legislativa, que el consentimiento de los progenitores no purga la lesión a los derechos personalísimos del niño, premisa que sostiene la lógica misma del acuerdo de coparentalidad digital. En el espacio iberoamericano, la consagración de la doctrina de la protección integral, que sustituyó la doctrina de la situación irregular a partir de la CDN provee un sustrato regional común. Los estándares iberoamericanos de protección de datos y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad ofrecen una hermenéutica de la vulnerabilidad que resulta plenamente aplicable a la infancia expuesta en entornos digitales, en tanto la niñez constituye un grupo vulnerable cuya situación se agrava por la interseccionalidad de las capas de vulnerabilidad que el entorno digital introduce. La jurisprudencia argentina más reciente, se inscribe en esta corriente regional y la enriquece con el reconocimiento de la legitimación activa del propio adolescente.
VIII. Los acuerdos de coparentalidad digital: propuesta
8.1. Naturaleza jurídica
¿Es el acuerdo de coparentalidad digital un contrato? La doctrina ha discutido largamente la naturaleza de los acuerdos parentales, oscilando entre quienes los conciben como contratos de derecho de familia y quienes, siguiendo la categoría del acto jurídico familiar, subrayan que su objeto: el ejercicio de funciones indisponibles orientadas al interés de un tercero, el niño, la aleja del paradigma contractual patrimonial. Entiendo que el acuerdo de coparentalidad digital participa de esta segunda naturaleza: es un acto jurídico familiar, emparentado con el plan de parentalidad del artículo 656 del CCyC, cuyo objeto es la organización consensuada de las decisiones vinculadas a la identidad digital del hijo, y que se rige por principios propios: el ISN como límite de la autonomía de la voluntad; la irrenunciabilidad de los derechos del niño; la revisabilidad ante el cambio de circunstancias; y la posibilidad de homologación judicial que le confiere fuerza ejecutiva. El acuerdo no puede sustituir al plan de parentalidad, pero sí complementarlo o integrarse en él; su especificidad radica en que aborda la dimensión digital que el legislador no contempló de manera expresa al regular el plan en 2015, pero que hoy resulta ineludible.
8.2. Contenido mínimo
Sobre la base del análisis precedente, sostengo que el acuerdo de coparentalidad digital debería contener, como mínimo, los siguientes elementos:
- cláusulas sobre publicación de imágenes y videos, que establezcan qué tipo de contenidos pueden publicarse, en qué plataformas, con qué configuración de privacidad y bajo qué prohibiciones expresas;
- cláusulas sobre comunicación digital entre progenitor e hijo durante los períodos de cuidado del otro progenitor;
- cláusulas sobre datos personales y privacidad, incluida la prohibición del tratamiento publicitario;
- cláusulas específicas sobre inteligencia artificial, que veden la carga de imágenes en sistemas de IA generativa, el etiquetado biométrico y el perfilamiento;
- cláusulas sobre el derecho al olvido;
- cláusulas sobre la explotación comercial de la imagen; mecanismos de revisión periódica y de resolución de conflictos que privilegien la mediación familiar especializada; y mecanismos de participación del niño adaptados a su edad y madurez.
8.3. El rol del juez, del Ministerio Público y de la función notarial
El juez de familia interviene en dos momentos potenciales: en la homologación del acuerdo, verificando que su contenido no vulnere el ISN y que los mecanismos de participación del niño sean adecuados; y en la resolución de los conflictos derivados de su incumplimiento o de sus lagunas. El Ministerio Público, en su función de representación complementaria, cumple un rol de control independiente del interés del niño, especialmente relevante cuando éste, por su corta edad, no pueda participar directamente en la negociación.
8.4. La participación del niño en la construcción del acuerdo
El acuerdo de coparentalidad digital no puede ser un pacto celebrado por los progenitores sobre el niño, sino con el niño, en la medida en que su edad y madurez lo permitan. Esta distinción no es menor: un acuerdo que ignora la voz del niño reproduce el paternalismo clásico que el paradigma de los derechos de la infancia vino a superar. Propongo, en consecuencia, que los profesionales del derecho de familia, abogados, mediadores, y equipos interdisciplinarios de los juzgados desarrollen protocolos específicos para la participación del niño, con el apoyo de profesionales de la psicología infantil y de especialistas en tecnología, capaces de traducir las preferencias y los temores del niño en cláusulas concretas.
IX. Conclusiones
El análisis realizado permite formular las siguientes conclusiones, prescriptivas y propositivas:
Primera. La identidad digital de las niñas, niños y adolescentes constituye un bien jurídico personalísimo que merece protección específica en el derecho de familia argentino. La huella digital generada por los progenitores durante la infancia del hijo tiene efectos permanentes e irreversibles sobre su proyecto de vida, lo que justifica su tratamiento como cuestión de ejercicio conjunto de la responsabilidad parental.
Segunda. Los cuatro principios analizados: interés superior del niño, responsabilidad parental conjunta, autonomía progresiva y derecho a ser oído, proveen un andamiaje normativo suficiente para fundamentar y estructurar los acuerdos de coparentalidad digital en el derecho vigente, sin necesidad de reformas legislativas inmediatas, aunque éstas resulten deseables para dotar al instrumento de mayor certeza jurídica.
Tercera. La inteligencia artificial introduce riesgos cualitativamente nuevos como son el entrenamiento de modelos, ultra falsificaciones, reconocimiento facial y perfilamiento que el acuerdo de coparentalidad digital debe contemplar mediante cláusulas expresas, en ejercicio de una responsabilidad parental ajustada a la responsabilidad 4.0.
Cuarta. El sharenting indiscriminado configura una violación de los derechos personalísimos del niño que merece tutela urgente y preventiva.
Quinta. La participación del niño en la construcción del acuerdo no es un elemento optativo, sino una exigencia derivada de los principios de autonomía progresiva y derecho a ser oído, que debe articularse mediante protocolos interdisciplinarios.
El camino recién comienza; lo importante es transitarlo en libertad y con la dignidad de la infancia como brújula. Las cuestiones aquí esbozadas, en particular las vinculadas a la responsabilidad civil por el daño diferido y a la regulación de la IA, serán objeto de desarrollo en investigaciones ulteriores.
ANEXO
Modelo de acuerdo de coparentalidad digital.
Modelo orientativo. Sus cláusulas deben adaptarse a las circunstancias particulares de cada grupo familiar, a la edad y madurez de cada hija o hijo, y a la evolución del marco normativo y tecnológico.
Preámbulo
En la ciudad de xxx a los xx días del mes de xxx del año xxx, comparecen PROGENITOR/A 1: xxxx, DNI xxxx, con domicilio en xxxx, y domicilio electrónico en xxxx y PROGENITOR/A 2: xxxx, con DNI xxxx, con domicilio en xxxx y domicilio electrónico en xxxxx. En adelante referidos conjuntamente como «los progenitores» y, por separado, como «el/la Progenitor/a 1» y «el/la Progenitor/a 2», en su carácter de progenitores de: HIJO/A xxxxx, nacido/a el xxxx, de xxx años, DNI xxx. Los progenitores, guiados por el interés superior de su hijo/a y en ejercicio de la autonomía reconocida por el artículo 656 del Código Civil y Comercial de la Nación, acuerdan celebrar el presente ACUERDO DE COPARENTALIDAD DIGITAL, con arreglo a las siguientes cláusulas.
Capítulo I — Objeto y principios rectores
Cláusula primera. Objeto. El presente acuerdo tiene por objeto establecer las pautas del ejercicio conjunto de la responsabilidad parental en relación con la gestión de la identidad digital de las hijas e hijos individualizados en el preámbulo, comprendiendo la edad de entrega del primer dispositivo, el acceso a redes sociales y plataformas de juego y video, la publicación de imágenes, videos y datos personales en plataformas digitales, redes sociales y servicios de internet; la comunicación digital; la protección frente a sistemas de inteligencia artificial; y la tutela de la huella digital de la niña, el niño o el adolescente.
Cláusula segunda. Principios rectores. El acuerdo se rige por: (a) el interés superior del niño (art. 3. ° CDN; art. 3. ° Ley 26.061; art. 639, inc. a, CCCN); (b) el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental (arts. 641 y 642 CCCN); (c) la autonomía progresiva del hijo (art. 5. ° CDN; art. 639, inc. b, CCCN); (d) el derecho del hijo a ser oído (art. 12 CDN; art. 707 CCCN); y (e) la protección de sus derechos personalísimos a la intimidad, el honor y la propia imagen (arts. 51 a 53 CCCN).
Capítulo II — Entrega del primer dispositivo y obligación de establecer reglas de control parental
Los progenitores acuerdan que la entrega de dispositivos digitales a la hija o al hijo se hará de manera gradual, conforme a su edad, madurez y al principio de autonomía progresiva (art. 639, inc. b, CCCN), con arreglo a las siguientes pautas, que ambos se obligan a respetar de modo uniforme en uno y otro hogar:
- a) Primera infancia (hasta los seis años): se evitará la entrega de dispositivos individuales con acceso a internet; su uso, de existir, será acompañado, excepcional y por tiempo acotado, conforme a las recomendaciones pediátricas y de los organismos de salud sobre exposición a pantallas en la primera infancia.
- b) Niñez (entre los seis y los trece años): el primer dispositivo se entregará, preferentemente, sin acceso a internet o con acceso restringido; su entrega exigirá la activación previa de herramientas de control parental y la abstención de crear perfiles en redes sociales.
- c) Adolescencia (a partir de los trece años): podrá accederse a un dispositivo con conexión a internet, manteniendo herramientas de control parental adaptadas y decrecientes conforme aumente la autonomía de la hija o el hijo; el acceso a redes sociales y a servicios que impliquen tratamiento de sus datos personales se ajustará a la edad de consentimiento digital que fije la legislación vigente.
La determinación de la edad concreta de entrega del primer dispositivo con acceso a internet requerirá el consentimiento de ambos progenitores y la consulta previa a la hija o al hijo, conforme a su edad y grado de madurez.
Los progenitores se obligan a establecer, de común acuerdo, y a mantener actualizadas, reglas de control parental aplicables en ambos hogares, que comprenderán, como mínimo: a) filtros de contenido apropiados a la edad; b) límites de tiempo de uso y franjas horarias de desconexión, en especial nocturnas y durante las comidas y el descanso; c) la supervisión, proporcional y respetuosa de la intimidad progresiva del hijo/a, de las aplicaciones instaladas y de las interacciones con terceros desconocidos; y d) la activación de configuraciones de privacidad y la desactivación de la geolocalización pública.
Capítulo III — Publicación de imágenes y videos
Cláusula tercera. Principio de consentimiento conjunto. Toda publicación de imágenes, videos o relatos que permitan identificar a la hija o al hijo en plataformas digitales, redes sociales o servicios de mensajería con difusión a terceros requiere el consentimiento previo y expreso de ambos progenitores. El silencio no se presume como consentimiento.
Cláusula cuarta. Publicaciones permitidas sin consulta previa. Se consideran permitidas, sin necesidad de consulta previa, las publicaciones realizadas en: (a) grupos de mensajería privada integrados exclusivamente por familiares de primer y segundo grado; o (b) plataformas configuradas con privacidad total (solo yo) o con acceso restringido a un círculo cerrado y previamente conocido por ambos progenitores; siempre que las imágenes no revelen datos de geolocalización, el nombre del establecimiento educativo, la condición de salud ni la situación económica o familiar de la hija o el hijo.
Cláusula quinta. Publicaciones expresamente prohibidas. Queda expresamente prohibida la publicación o difusión, en cualquier plataforma y con cualquier configuración de privacidad de: (a) imágenes en situaciones de desnudez parcial o total; (b) imágenes en el contexto de consultas médicas, tratamientos de salud o internaciones; (c) imágenes que muestren o permitan inferir el domicilio o el establecimiento educativo; (d) relatos sobre conflictos familiares, judiciales o personales que involucren a la hija o al hijo; y (e) imágenes que la hija o el hijo haya expresado no querer publicar.
Cláusula sexta. Participación de la hija o el hijo según su edad y madurez. A los efectos de la consulta sobre publicaciones que la o lo afecten directamente: (a) hasta los trece (13) años, consulta adaptada a su grado de madurez, con registro de su preferencia, que los progenitores deberán ponderar conforme al interés superior; (b) a partir de los trece (13) años consulta obligatoria, cuya negativa expresa impide la publicación; y (c) el adolescente con grado de madurez suficiente tiene derecho de veto sobre cualquier publicación que lo afecte y derecho a solicitar la remoción de contenidos ya publicados, sin necesidad de conformidad de los progenitores.
Capítulo III — Comunicación digital durante la crianza compartida
Cláusula séptima. Derecho de comunicación digital. Durante los períodos en que la hija o el hijo se encuentre bajo el cuidado de un progenitor, tendrá derecho a comunicarse con el otro a través de medios digitales (videollamadas, mensajes de texto o de voz). Los progenitores se comprometen a facilitar y a no obstaculizar esta comunicación.
Cláusula octava. Modalidad. Las comunicaciones digitales se realizarán: (a) a través de la aplicación xxx, convenida entre los progenitores; (b) los días xx y xx de cada semana, en el horario de xxx a xxx; (c) con la flexibilidad que requiera el interés del hijo; y (d) sin que ningún progenitor registre, grabe ni difunda el contenido de las comunicaciones del hijo con el otro progenitor.
Capítulo IV — Datos personales, privacidad e inteligencia artificial
Cláusula novena. Tratamiento de datos personales. Los progenitores se comprometen a respetar los principios de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales respecto de los datos de la hija o el hijo. En consecuencia: (a) no compartirán sus datos personales con aplicaciones, plataformas o servicios sin acuerdo de ambos; (b) no autorizarán el tratamiento publicitario de sus datos; y (c) no publicarán imágenes con metadatos de geolocalización activados.
Cláusula décima. Salvaguardas frente a la inteligencia artificial. Atento a los riesgos específicos que los sistemas de inteligencia artificial proyectan sobre la infancia, los progenitores se comprometen a: (a) no cargar, ni autorizar que se carguen, imágenes, videos o voz de la hija o el hijo en sistemas de inteligencia artificial generativa, ni utilizarlos para la creación de contenido sintético de ningún tipo; (b) no habilitar ni consentir el etiquetado biométrico ni el reconocimiento facial de la hija o el hijo en plataforma alguna; (c) no consentir el perfilamiento ni la segmentación publicitaria basada en sus datos o imágenes; y (d) adoptar, ante la detección de contenido sintético (deepfakes) o de uso no autorizado de la imagen del hijo mediante inteligencia artificial, las acciones de cese y remoción que correspondan, de manera coordinada y urgente.
Cláusula undécima. Explotación comercial de la imagen. Se comprometen a no realizar ningún tipo de actividad en línea que comprometa e implique la explotación comercial de la imagen de la hija o el hijo en plataformas digitales, incluida la participación en contenidos monetizados, el cobro de sponsoreos o publicidades y la creación de perfiles con fines de influencia digital.
Capítulo V — Derecho al olvido digital
Cláusula duodécima. Ejercicio del derecho al olvido. Los progenitores se comprometen a colaborar activamente en el ejercicio del derecho al olvido digital de la hija o el hijo cuando éste lo solicite, en función de su edad y madurez. En consecuencia: (a) procederán a la eliminación o despublicación de los contenidos señalados dentro de las setenta y dos (72) horas de la solicitud; (b) realizarán las gestiones necesarias ante las plataformas para la remoción de los contenidos que no puedan eliminar directamente; y (c) no reproducirán en nuevas publicaciones los contenidos removidos a solicitud del hijo.
Capítulo VI — Mecanismos de revisión y resolución de conflictos
Cláusula decimotercera. Revisión periódica. El acuerdo será revisado: (a) automáticamente, cada dos (2) años; (b) cuando la hija o el hijo alcance un hito etario relevante (13 o 16 años); (c) cuando se produzca un cambio tecnológico significativo que torne obsoletas sus cláusulas; o (d) cuando cualquiera de los progenitores, o el propio hijo con edad y madurez suficiente, así lo solicite, con expresión de motivos.
Cláusula decimocuarta. Resolución de conflictos. Ante cualquier conflicto derivado de la interpretación o el cumplimiento del acuerdo, los progenitores se comprometen a: (a) dialogar directamente dentro de los cinco (5) días; (b) de no arribar a un acuerdo, recurrir a mediación familiar especializada en familia y tecnología dentro de los quince (15) días; y (c) sólo ante el fracaso de la mediación, acudir a la vía judicial, solicitando la intervención del juez de familia competente conforme al artículo 642 del CCCN.
Capítulo VII — Disposiciones finales
Cláusula decimoquinta. Transferencia del control al alcanzar la mayoría de edad. Al cumplir la hija o el hijo los dieciocho (18) años, los progenitores le transferirán el control pleno de toda cuenta, perfil o contenido digital creado o gestionado en su representación, y eliminarán, a su requerimiento, cualquier contenido relativo a su persona que aquél no desee conservar.
Cláusula decimosexta. Incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones del acuerdo habilita al progenitor afectado o al propio hijo con edad y madurez suficiente a solicitar judicialmente: (a) el cese inmediato de la conducta transgresora; (b) la adopción de medidas cautelares o autosatisfactivas urgentes; y (c) la reparación de los daños y perjuicios causados.
Cláusula decimoséptima. Homologación judicial. Los progenitores solicitarán la homologación judicial del acuerdo ante el juez de familia competente, con intervención del Ministerio Público. La homologación otorga al acuerdo fuerza ejecutiva.
Cláusula decimoctava. Adaptación tecnológica. Las referencias a plataformas, aplicaciones o servicios digitales específicos se interpretarán extensivamente respecto de los equivalentes funcionales que surjan como consecuencia del cambio tecnológico. Los progenitores se comprometen a actualizar el acuerdo ante cambios tecnológicos relevantes.
Leído y ratificado el presente acuerdo, los progenitores firman de conformidad.



