Los adolescentes invisibles en un sistema educativo ausente. Un caso más de bullying escolar.
Por Karina Salierno (UBA)
El fallo encomentario(14)
En el mes de febrero de 2023, se presenta ante el Juzgado Civil y Comercial número 10 del departamento judicial de La Plata, el progenitor de la menor de 12 años, X, solicitando una medida cautelar para su cambio de división por una supuesta situación de bullying escolar, a los efectos de que no ingrese en el curso el próximo primero de marzo y luego deba cambiarse al otro, lo que entiende ocasionaría lógicamente mayor malestar y ansiedad, con el fin de priorizar la estabilidad emocional y el interés superior de la niña, como así también que el progenitor y la escuela, cuenten con una resolución que permita de alguna manera atemperar esta situación de conflicto (art. 1710, Código Civil y Comercial). Funda la petición de la niña en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061, el art. 25, Código Civil y Comercial; como también por la Ley 26.892 sobre el abordaje de la conflictividad social en las instituciones educativas, y la Ley 26.206 de educación.
Previa escucha de la niña y la intervención de la Asesora de menores (arts. 103 del CCyCN; 34 inc. 5, 120, 135, 155 CPCC; Ac. 4013/2021 SCBA), se hace lugar a la medida, y se ordena el cambio de división. Por último, se ordena a la institución educativa efectuar un informe quincenal a partir del dictado de la resolución cautelar dirigido al juzgado acerca del seguimiento psicopedagógico que le deberán efectuar a la niña, siempre protegiendo su superior interés; y respecto a los progenitores, se los exhorta a que arbitren los resortes necesarios para que la niña retome su tratamiento psicoterapéutico con la misma profesional tratante y, asimismo, que ambos realicen sesiones de psicoterapia de crianza orientativa, circunstancias (ambas) que deberán acreditar a la mayor brevedad.
La responsabilidad parental y la autonomía progresiva frente al planteo efectuado por el actor, la institución educativa demandada opuso excepción de falta de legitimación para obrar, aduciendo que de conformidad con el art. 645 inc d) del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN), el menor para estar en juicio requiere el consentimiento de ambos progenitores. En este sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), enrolado en los principios de la Convención de los Derechos del Niño (en adelante CDN) y la Ley 26.061 de Protección integral, reconoce un sistema mixto de capacidad de ejercicio para los menores de edad en el que se conjugan reglas estrictas con límites etarios y reglas flexibles atadas a la madurez del niño (en adelante NNA).
Se determina la distinción entre niño y adolescente en el límite etario de 13 años, y asimismo, como principio se fija la incapacidad de ejercicio de los menores de edad. Luego, se establece que la persona menor de 18 años ejerce sus derechos a través de sus representantes legales, no obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por si los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
A mayor autonomía disminuye la representación de sus progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos y reconoce el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez suficiente.
A partir de los trece años, se presume la madurez para tomar decisiones inherentes al ejercicio de sus derechos personalísimos, como por ejemplo su propia imagen y su intimidad. En particular, el derecho del NNA a participar en las decisiones concernientes a su salud, fue reconocido por la Ley 26.529, modificada por la Ley 26.742 sobre derechos del paciente y el artículo 26 del CCCN establece que a partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto con relación a las decisiones sobre su propio cuerpo.
En el camino del cambio de paradigma de la niñez y la adolescencia y del ajuste de la legislación interna a la internacional, el derecho argentino modificó la regulación de la capacidad de los menores de edad y estableció dos criterios fundamentales la edad y el grado de madurez, siempre sobre la base de su interés superior. Por ello, para Lasarte Álvarez: “no cabe ya trazar un foso entre mayor de edad (capaz) y menor de edad (incapaz), sino manifestar que el derecho positivo ha acabado por reconocer que la adquisición de la capacidad de obrar es gradual y paulatina”.
En principio, el artículo 24 del CCCN establece que son incapaces de ejercicio, las personas por nacer, la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. El CCCN reconoce en 18 años el límite etario para calificar a una persona como menor de edad, y el artículo 25 incorpora la categoría de adolescentes para aquellos menores de 13 a 18 años, consagrando una deuda pendiente sobre el reconocimiento de la adolescencia como una etapa importantísima de la vida de la persona humana y en donde más se habilitarán la aplicación de los conceptos de autonomía progresiva y competencia o aptitud. El artículo 26 establece que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales y el artículo 101 inciso b. dispone que son representantes de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. En definitiva, son los padres o aquellos que tuvieran el ejercicio de la responsabilidad parental quienes en principio deben prestar el consentimiento por sus hijos menores de edad, en ejercicio de la representación legal.
Sin embargo, la persona menor de edad que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico, y en situaciones de conflicto pueden intervenir con asistencia letrada. Asimismo, la persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona, en un todo de acuerdo con el principio fundamental de la CDN del derecho del niño a ser oído en todos aquellos asuntos que sean necesarios y conducentes por ver involucrados sus derechos fundamentales.
Por otro lado, el artículo 638 del CCCN, establece que la responsabilidad parental se ejerce durante la menor edad con una finalidad específica: la protección, desarrollo y formación integral de los hijos mientras sean menores de edad. Esa finalidad debe ejecutarse a la luz de tres principios generales previstos en el artículo 639 del CCCN, a) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del/la hijo/a conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo, y c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
Asimismo, se debe reconocer que el paradigma vigente en la materia reconoce al NNA el progresivo ejercicio autónomo de sus derechos, como lo demuestra el Protocolo Facultativo de la CDN relativo al procedimiento de comunicación, ratificado por Ley 27.005, que autoriza la presentación directa de comunicaciones ante el Comité de los Derechos del Niño, en caso de violación de sus derechos humanos. Las edades son establecidas por las normas y refieren a un concepto biológico, pero lo que define la posibilidad de prestar el consentimiento no es solo la edad biológica, sino, principalmente la madurez suficiente, la evolución del niño en el caso particular, cuyo parámetro debe ser el discernimiento del niño, con un sistema de presunción de capacidad.
Finalmente, en la regulación del ejercicio de la responsabilidad parental, el artículo 641 establece el ejercicio conjunto de ambos progenitores, por lo cual en el supuesto que los padres convivan o no, el ejercicio es de ambos, pero los actos de la vida cotidiana requieren una presunción legal sobre que el accionar de uno, cuenta con la conformidad del otro, excepto oposición expresa, o para aquellos actos que requieren consentimiento de ambos consagrados en el artículo 645. En caso de desacuerdo, cualquiera de los progenitores puede acudir a la justicia para resolver la controversia. Dentro de los actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores, en los casos de NNA de doble vínculo filial, el artículo 645 contempla la necesidad del consentimiento dual para autorizar al menor a estar en juicio, salvo en aquellos supuestos que pueda actuar por sí.
Además, en los casos de existir oposición, o diversos criterios entre los progenitores que ostentan la responsabilidad parental las normas prevén como solución, acercar a las partes, con intervención del Ministerio Público, poniendo a cargo del Juez su resolución, donde debe tener como principio determinante, el Interés Superior del niño (arg. art 3, 12 CDN; art 642 y 706 CC Y C).
En el caso que se analiza el padre solicita en representación de la menor la medida cautelar urgente por los daños que podrían ocasionar la demora. El art. 677 al abordar la representación del hijo menor de edad dice: Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados. Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada y el art. 678 establece que si uno de los progenitores se opone, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del Ministerio Público.
En principio, los progenitores ejercen la representación sin la intervención de sus hijos porque tienen la obligación y la facultad de defender los intereses personales y patrimoniales en la justicia. Si uno o ambos progenitores se niega o está imposibilitado, debe resolver el juez, es decir que la autorización judicial es supletoria a la oposición de uno o ambos progenitores, y en cualquier caso el adolescente puede designar un abogado(2).
Aquí no existió una oposición expresa de la madre al inicio de las actuaciones, sino su sentimiento de angustia de exponer a su hija, por una posible revictimización de la niña por la judicialización de la cuestión. A esta circunstancia se suma el grado de madurez de la niña derivada de las entrevistas que mantuvo durante la audiencia con V.S y la necesidad de dar respuesta urgente a una situación que podría derivar en un mal mayor. En definitiva, y en virtud de lo establecido por el art. 678, será la autorización judicial la que permita la consecución del trámite basada en el interés superior de la niña.
El interés superior del niño
El interés superior del niño es un principio que se condensa en obligación de respetar la plena satisfacción de sus derechos. El interés superior es el respeto de sus derechos, es un principio garantista que obliga al Estado. El juez no constituye el interés superior del niño, sino que aplica al caso en particular, el respeto de los derechos de ese niño, en ese contexto social y cultural. El interés superior es en definitiva el respeto dinámico de la identidad e individualidad del niño. No hay un interés superior abstracto, sino concreto que requiere un análisis de cada caso en particular.
El principio es garantía de vigencia de los demás derechos, es vehículo de satisfacción del catálogo de derechos de la infancia. Si hay derechos reconocidos, garantizados y efectivos, hay interés superior respetado, aplicado y ejecutado. La natural condición de dependencia de la infancia hace necesario que las instituciones contribuyan a un resguardo intenso y diferencial, cuidadoso de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
El sistema judicial debe ser un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas, en especial, de aquellas en condición de vulnerabilidad. Desde este punto de análisis, los niños, niñas y adolescentes son el grupo más homogéneo, porque es posible limitarlos jurídicamente mediante la inclusión en la categoría de “menores”. Sin embargo, el cambio de paradigma internacional que se dio con la Convención de los Derechos del Niño, pasando del niño como objeto de protección al niño como sujeto activo de derechos, juntamente con el reconocimiento del interés superior de niño, permite un análisis especial diferenciado dentro de la categoría general de menores.
En este sentido resaltó la importancia del concepto de edad y grado de madurez suficiente como un criterio mixto que permite analizar cada caso en particular. El interés superior del niño cumple una función correctora e integradora de las normas legales, constituyendo una pauta de interpretación y decisión ante un conflicto de intereses y criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño. Como pauta orientadora objetiva, busca el mayor beneficio para el niño, frente a un presunto interés del adulto, en caso de ponderación, se prioriza el del niño. Es un principio jurídico garantista, entendiéndolo como una obligación del Estado destinada a asegurar la efectividad de los derechos subjetivos. Asimismo, es un concepto flexible que permite y exige calificarlo y redefinirlo en cada caso específico, entendiendo a las particularidades de la situación.
El derecho del niño a ser oído
La participación activa del niño, niña y adolescente en los procesos de familia y el derecho a ser oído(3) debe cumplirse sin límite de edad, despojada del paternalismo o la mirada adulto-céntrica que concibe a la infancia como un período incompleto. La escucha activa del NNA es un derecho del menor y representa un imperativo para el operador jurídico y un deber para los magistrados judiciales antes de dictar sentencia. Su falta o incumplimiento puede acarrear la nulidad de la sentencia dictada.
Las opiniones, argumentos, ideas y respuestas del menor deben ser ponderados tomando en consideración el grado de comprensión que el menor tenga de la situación en particular y las condiciones socioculturales y familiares del caso. No puede partirse de la edad como barrera de la escucha, aun cuando esta se realice mediante el juego, la expresión corporal, facial, el dibujo o la pintura(4).
Todo ello indica que los operadores jurídicos deben estar entrenados para dirigir estos procesos de escucha activa de los niños, niñas y adolescentes a través de las diferentes herramientas comunicacionales, y “deben estar asistidos por profesionales de otras disciplinas que coadyuven en el proceso de interpretación de la referida “escucha” a desentrañar los deseos intereses del niño”(5). Asimismo sostuvo la psicóloga experta que la comunicación de la niña es clara, fluida, rica y generosa y su emocionalidad está en sintonía con su expresión verbal pero algo atenuada en su expresión manifiesta.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos y participar en los procesos judiciales contando con la información completa y adecuada para conformar su opinión y prestar su consentimiento. Tienen derecho a expresar su consentimiento luego de ser informados de los derechos de su titularidad que se encuentran en juego en cada caso y de las razones del emplazamiento judicial(6). Para la conformación de este consentimiento es imprescindible que el niño cuente con información codificada de acuerdo a su edad y grado de madurez suficiente.
El niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto. Para ello, los operadores jurídicos también deberán ejercitar competencias especiales y servirse de profesionales especialistas en la comunicación para constituir un equipo multidisciplinario con el único objetivo que la expresión de la voluntad del niño sea libre e informada.
La violencia contra niños, niñas y adolescentes a través del bullying
En el fallo se destaca que según la definición consensuada entre la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) y la O.N.G. “Internacional Bullying Sin Fronteras”, el bullying (también llamado acoso escolar) es toda intimidación o agresión física, psicológica o sexual contra una persona en edad escolar en forma reiterada de manera tal que causa daño, temor y/o tristeza en la víctima o en un grupo de víctimas. El bullying, acoso u “hostigamiento”, tiene lugar cuando una persona menor de edad sufre violencia a través de amenazas, humillación u otro tipo de molestias de forma reiterada y deliberada por parte de otras personas menores de edad. Una de las características del bullying es la intención de exponer, avergonzar, dejar indefenso y dañar al otro.
Es, en definitiva, un ejercicio de poder potenciado. El bullying se manifiesta a través de múltiples conductas que pueden consistir en acciones u omisiones. Tal vez el bullying más difícil de atravesar es la indiferencia y la exclusión del grupo. La indiferencia y el discurso de odio entre los niños y adolescentes aumentó exponencialmente con la pandemia ya que los estudiantes desarrollaron sus actividades educativas y sociales exclusivamente en línea.
En el bullying existe un desequilibrio de poder entre la víctima y el victimario relacionado con la indefensión de la víctima ante las agresiones. La indefensión se encuentra estrechamente relacionada con la impotencia subjetiva y las condiciones particulares de la víctima. Las víctimas de bullying suelen manifestar trastornos en su conducta, como tristeza o depresión, cambios de humor y comportamiento, ausentismo escolar, abuso en consumo de sustancias nocivas para la salud, desarrollo de baja autoestima, inseguridad y deterioro en la relación con sus progenitores.
También pueden sufrir trastornos en su rendimiento escolar y trastornos alimenticios, en la mayoría de los casos están en constante contacto con los dispositivos electrónicos para mantenerse actualizados sobre las publicaciones que se hacen y las reacciones que reciben todo en tiempo real. A esta situación se suma la reacción de los progenitores frente al desarrollo de estas conductas que suelen ser de forma que agrava el problema o lo revictimiza.
Sin perjuicio de no existir una ley especial de protección en estos casos, tanto la CDN como la Ley 26.061 garantizan que los menores de edad no sean sometidos a tratos violentos, discriminatorios, humillantes o intimidatorios. El bullying se aprovecha de trasfondos sociales de prejuicios y discriminación, desigualdades estructurales y estigmatización, y afecta en mayor medida a personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad por raza, la religión, la sexualidad, la identidad de género y la discapacidad. El acoso basado en el aspecto físico es uno de los tipos de abusos más comunes, tanto en el mundo físico como en línea.
La importancia de la belleza se aprende a una edad muy temprana y se reafirma de manera constante, por lo que hay patologías importantes como el trastorno dismórfico corporal o los trastornos alimentarios que aumentan a medida que los jóvenes aspiran a parecerse a la versión retocada de los modelos a seguir que aparecen en los medios de comunicación. Asimismo, muchos jóvenes recurren a los medios sociales en busca de la aprobación de los demás, esta aprobación genera adicción y placer, lo que resulta muy difícil de no reincidir. Así, la confianza y la autoestima se convierten en características condicionadas y sumamente influidas por una perspectiva externa.
Todo esto, implica que los jóvenes se vean sometidos a estereotipos de género y de conducta y genera una cultura superficial de valores basados en el aspecto físico. Este círculo de valores superficiales se vuelve una cárcel de la que no pueden salir, cada vez son más grandes las comunidades en la red que comparten videos y fotos de personas para determinar y puntuar su nivel de belleza o de atractivo.
Las marcas compiten en ofrecer productos para mantener a los adolescentes en estos círculos y muchos de ellos se unen voluntariamente a estas comunidades y ponen en juego su autoestima, con la expectativa de recibir una aprobación, sentir inclusión o participación en el único modelo que ofrecen.
En este sentido, el informe de la psicóloga experta arribó a conclusiones muy definitorias de la decisión judicial cuando afirmó “… En este contexto, en esta impronta de respiración emocional de X, se da una experiencia cotidiana frente a sus compañeras y como se ha mencionado anteriormente, de vacío, descalificación y destrato que generan cada día en ella un sentimiento profundo de angustia, soledad y exclusión …Es necesario desde todos los lugares aliviar la tensión interna de X lo más rápido que se pueda…”.
La responsabilidad preventiva
Es muy importante la referencia que hace el juez a la aplicación necesaria de los principios de la responsabilidad preventiva cuando hace referencia expresa a la aplicación de la normativa de fondo. El art. 1710 CCCN impone el deber de prevención a toda persona humana o jurídica que tengan posibilidad material o jurídica de evitar el daño, ya sea por una vinculación contractual o no. En este caso, el establecimiento educativo tiene la capacidad de impedir la producción del daño que ocasiona el bullying, a lo que se encuentra obligado por la normativa nacional e internacional, y en particular por los tratados internacionales de derechos humanos. En particular, es muy interesante para el caso, la aplicación del inc. b de la norma que obliga a adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño.
Estas medidas deben desarrollarse en un tiempo anterior al momento en que se puede producir el daño y tienen carácter preventivo para la víctima, es- to significa, que los establecimientos educativos deben establecer preventivamente protocolos específicos de contención y actuación en casos de bullying. Asimismo, ante lo inevitable de su producción, deberán articular las herramientas para disminuir el potencial dañoso de la situación de hostigamiento o de aislamiento, por ello, se deberá asumir de forma interdisciplinaria el abordaje de los casos de acoso escolar.
Finalmente, cuando el daño ya se produjo, por acción u omisión, como en este caso surge claramente del informe de la psicóloga de la niña presentado al colegio, la ley impone el deber de no empeorar la situación. Lamentablemente, el colegio hace todo lo contrario cuando niega la posibilidad del cambio de división sustentada en el supuesto sorteo de divisiones, estructura edilicia y normas de convivencia escolar.
Incumplimiento de las obligaciones asumidas por la ley 26.892 por parte del establecimiento educativo
La ley 26.892, para la promoción de la convivencia y el abordaje de la conflictividad social en las instituciones educativas, establece en su artículo 1 las bases para la promoción, intervención institucional y la investigación y recopilación de experiencias sobre la convivencia, así como sobre el abordaje de la conflictividad social en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional. Asimismo, establece como principios rectores de la ley, la CDN, la ley 26.061 y la ley 26.206 de Educación Nacional. Dentro de sus objetivos principales se encuentra el respeto a la dignidad e intimidad de las personas, el reconocimiento de los valores, creencias e identidades culturales de todos, el respeto y la aceptación de las diferencias, el rechazo a toda forma de discriminación, hostigamiento, violencia y exclusión en las interacciones entre los integrantes de la comuni- dad educativa, incluyendo las que se produzcan mediante entornos virtuales y otras tecnologías de la información y comunicación, el derecho a participar de diferentes ám- bitos y asuntos de la vida de las instituciones educativas.
Dentro de sus fines también se encuentra el de garantizar el derecho a una convivencia pacífica, integrada y libre de violencia física y psicológica. También, establece como medios de abordar los conflictos, la resolución no violenta, la utilización del diálogo como metodología para la identificación y resolución de los problemas de convivencia, el respeto por las normas y la sanción de sus transgresiones como parte de la enseñanza socializadora de las instituciones educativas, la contextualización de las transgresiones en las circunstancias en que acontecen, según las perspectivas de los actores, los antecedentes previos y otros factores que inciden en las mismas, manteniendo la igualdad ante la ley.
Finalmente, establece el derecho del estudiante a ser escuchado y a formular su descargo ante situaciones de transgresión a las normas establecidas, la valoración primordial del sentido formativo de las eventuales sanciones o llamados de atención y el reconocimiento y reparación del daño u ofensa a personas o bienes de las instituciones educativas o miembros de la comunidad educativa por parte de la persona o grupos responsables de esos hechos.
Conclusiones
La adolescencia es un período de transición y aprendizaje y suele ir acompañada de cambios físicos y psicológicos típicos de esta etapa donde es frecuente que se produzca una disociación entre la edad cronológica y el proceso madurativo. Las necesidades de los jóvenes son muy diferentes a las de un niño o un adulto, y requieren acompañamiento en este proceso o camino hacia la adultez. Existen ciertas situaciones que colocan a los adolescentes en situación de vulnerabilidad extrema que les impide disfrutar del mismo modo que sus pares del tránsito hacia la adultez. Mientras algunos jóvenes del grupo disfrutan cada vez de más libertad y la autonomía progresiva que les permite transitar este camino, otros sufren en el ostracismo de su imposibilidad de socializar producto de la violencia psicológica que ejercen aquellos que gozan de la manipulación y la cosificación del otro.
Una de las problemáticas que más afectan a la etapa de la adolescencia en la modernidad, es el bullying o el acoso escolar. Estas conductas que se representan a través de una relación de manipulación entre el acosador y su víctima, provocan en el adolescente una frustración de sus expectativas de ingreso al nuevo mundo por conocer. Pero las conductas de acoso escolar no siempre se manifiestan por acciones o agresiones verbales y/o violencia física, si- no que existe un aún más complejo y doloroso que se dan de forma gradual y silencioso que es la exclusión social del grupo de pares. Cada vez son más los casos en los que los jóvenes utilizan la exclusión y la discriminación social como acoso escolar. La segregación grupal, los límites de pertenencia al grupo o el desinterés por la persona, son formas de humillación y violencia silenciosa.
Aunque en la mayoría de los casos de exclusión siempre hay un líder o instigador, en el bullying silencioso el grupo consciente tácita o explícitamente la conducta de expulsión del grupo. Con la aparición del acosador, el ambiente se tiñe de un aire irreal, extraño y retorcido que contagia y divierte de alguna manera al grupo. Se presenta un juego cruel, que trata de trivializar lo que realmente está sucediendo. El cuadro se agrava cuando no existe por parte del grupo explicación alguna sobre los motivos del cierre del grupo y de la exclusión. Desaparecen las invitaciones, los planes grupales y los eventos. Hay muchos casos como éste en donde jóvenes que convivieron toda su infancia y principio de la adolescencia con el mismo grupo, llegan a cierto momento en el cual, sin razón ni explicación lógica, el grupo lo expulsa. Sin lugar a duda, esta situación provoca enormes daños en la salud física y mental del adolescente y comienza un proceso de sentimiento de culpa “por algo será” o “algo habré hecho mal”.
Los daños del bullying silencioso pueden derivar en dolores de cabeza o de estómago, rechazo a la socialización, inasistencias escolares o silencio. Las víctimas suelen manifestar trastornos en su conducta, como tristeza o depresión, cambios de humor y comportamiento, absentismo escolar, abuso en consumo de sustancias nocivas para la salud, desarrollo de baja autoestima, inseguridad y deterioro en la relación con sus progenitores. También pueden sufrir trastornos en su rendimiento escolar y trastornos alimenticios, en la mayoría de los casos están en constante contacto con los dispositivos electrónicos para mantenerse actualizados sobre las publicaciones que se hacen y las reacciones que reciben todo en tiempo real. A esta situación se suma la reacción de los progenitores frente al desarrollo de estas conductas que suelen agravar el problema o revictimizar al adolescente.
Entonces, ¿Qué hace la escuela en estos casos? Lo cierto es que la falta de preparación de la mayoría de los establecimientos educativos para abordar la problemática del bullying silencioso es alarmante. Ello conlleva a incumplir con las obligaciones impuestas tanto por el Estado nacional como por la comunidad internacional a través de la ley 26.892 para la promoción de la convivencia y el abordaje de la conflictividad social en las instituciones educativas, la ley 26.206 de educación, la ley 26.061 de protección integral y la Convención de los Derechos del Niño, sin dejar de mencionar que en ca- so también son aplicables los principios derivados de la Convención Internacional para eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW, la Convención Belem do Pará, y la ley 26.481 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Lo cierto es que la cultura del grupo de la clase es la que establece si el maltrato y la exclusión de un compañero se ignora, se normaliza o se debe cortar de raíz. Pero ¿están capacitados los docentes para poner límites al maltrato y la exclusión? ¿Están capacitados para identificar el bullying silencioso, etiquetar, racionalizar y ponerle nombre a lo que está sucediendo en el aula? La respuesta negativa se impone. Cuando la escuela está ausente, el adolescente es invisible. La escuela tiene la obligación derivada de la normativa nacional e internacional, de abordar estos temas preventivamente y articular los mecanismos de resolución de manera urgente estableciendo lineamientos generales y protocolos de actuación especiales para cada problemática.
En este caso, la falta de resolución de la escuela obligó a los progenitores a recurrir a la justicia para solicitar algo tan simple y complejo a la vez, como es el cambio de división escolar. Los progenitores no quieren exponer a sus hijos a una demanda judicial, hacerlos transitar por los tribunales, por una examinación psicológica, una audiencia frente al representante pupilar como también de su propio Colegio, la jueza, los abogados, etc, un sistema que no es grato ni común en la vida de una niña, máxime cuando su escuela -desde la infancia- está del otro lado de la contienda (art. 384, CPCC). En vez de abordar la problemática en el ámbito escolar, se expande hacia el judicial, cuando una intervención preventiva adecuada y responsable por parte del sistema educativo podría haber prevenido la revictimización de la niña. ¿Cuál es la solución? Cambiar de división, cambiar de colegio, abandonar el maltrato. Cada vez vemos más casos de cambios de colegio por bullying y acosos escolares silenciosos.
Lamentablemente la falta de empatía del grupo y de las familias lastiman y entristecen, pero el silencio de los establecimientos educativos es ensordecedor. Los adolescentes son invisibles.
NOTAS DE REFERENCIAS:
14. Juzgado Civil y Comercial Nº 10 de La Plata “X. vs. Colegio X”, fallo de fecha 27/02/2023, publicado en Rubinzal Online; RC J 618/23.
2. CSJN, “P.G.M y P.C.L s/protección de persona”, fallo de fecha 27/11/2012; y CSJN, “Recurso de hecho deducido por la Defensora Oficial de M.S.M en la causa M. G. c P. C.A”, fallo de fecha 26/6/2012; CSJN, “G.M.S c.J.V.L s/divorcio vincular”, fallo de fecha 26/10/2010.
3. La Observación General 12 Párrafo 32, especifica que deben darse al niño oportunidades de ser escuchado, «en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño». El Comité remarca que esta disposición es aplicable a todos los procedimientos judiciales pertinentes que afecten al niño, sin limitaciones.
4.Comité de los Derechos del Niño, ONU, Observación General Número 12, 2009, párrafos 20 y 21.
5. FORTUNA, SEBASTIÁN IGNACIO, “La participación del niño, niña y adolescente en los procesos de familia”, en Grosman, Cecilia (dir.) y Videtta Carolina (Coord.), Los derechos personalísimos de niñas, niños y adolescentes, en especial sus derechos a la salud y cuidado del propio cuerpo, Tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2019, p. 239.
6. Comité de los Derechos del Niño, ONI, Observación General Número 12, 2009, párrafo 30.



