Excepciones al régimen general de inejecutabilidad de la vivienda familiar
Por: Karina Vanesa SALIERNO1
1 Abogada y notaria. Doctoranda en ciencias jurídicas, magister en derecho de familia, infancia y adolescencia por la Universidad de Barcelona. Posgraduada en derecho de niños, niñas y adolescentes por la Universidad de Salamanca, en familia, infancia y adolescencia por la UBA, en derecho e inteligencia artificial por el IALAB-UBA y en el Sistema universal y europeo de protección de los derechos humanos por la Fundación Rene Cassin. Secretaria General del Consejo Académico de la UNA. Miembro honorario del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial. Coordinadora del Área Académica de Grooming Argentina y Coordinadora del Comité de Formación Académica y Capacitaciones de Grooming Latam. Profesora, docente e investigadora, autora de libros y artículos de doctrina, ponente y expositora.
Conclusiones
De lege ferenda:
Al régimen general de inejecutabilidad de la vivienda establecido por los artículos 456 y 522 del Código Civil y Comercial de la Nación para el matrimonio y las uniones convivenciales respectivamente, le son aplicables las excepciones enunciadas en el art. 249 del Código Civil y Comercial de la Nación relativas al régimen especial de protección de la vivienda.
Fundamentos
El régimen primario
El régimen establecido en la sección 3a del capítulo 1, título II, del Libro segundo del Cód. Civ. y Com., denominado “Disposiciones aplicables a todos los regímenes”, se define como un conjunto de normas imperativas que se aplican a todo régimen patrimonial matrimonial de origen convencional o legal y al régimen económico convivencial. Son normas inderogables por convención matrimonial o por pacto convivencial, ya que están destinadas a la protección de los intereses familiares comprometidos a la satisfacción de las necesidades básicas de los miembros de la pareja, la protección de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes y las personas con capacidad restringida o discapacidad. Constituyen el piso mínimo de protección que limita la libertad de autorregulación de los cónyuges y de los convivientes, ya que encuentran fundamento en el principio de solidaridad familiar, el principio de igualdad y el respeto de los derechos fundamentales de jerarquía constitucional y convencional.
A. Deber de contribución y asistencia
“La unión familiar coadyuva al desarrollo de las personas, además de posibilitar el trance de momentos difíciles –y de ahí el fundamento de la imposición legal de los deberes de asistencia–, la persona que mantiene vínculos saludables con los miembros de su familia tiene menores posibilidades de desarrollar enfermedades y por ende mayores probabilidades de expandirse en otros ámbitos”2. El art. 455, establece que los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes y no comunes (menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad que convivan con los cónyuges), hasta los 21 años (art. 658, y durante la incapacidad, hasta los 25 años mientras estudien o se capaciten (conforme art. 663) siempre que no existan medios para alimentarse (conforme art. 622) y en proporción a sus recursos.
Es un deber de carácter material que se cristaliza a través del aporte individual al proyecto común, que, en caso de incumplimiento, podrá ser demandado judicialmente. El deber de contribución de los cónyuges impone la cooperación para el sostenimiento del hogar común, compartiendo esfuerzos y sacrificios de acuerdo con las posibilidades concretas de cada uno, lo que se traduce en una base sustancial para la concreción del proyecto de vida en común. Se complementa con el derecho-deber de asistencia mutua establecido en el art. 431, por el cual los cónyuges se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común, basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad.
Asimismo, desde el aspecto material, el art. 432, Cód. Civ. y Com., establece que los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho, y excepcionalmente procederán los alimentos posdivorcio en los casos del art. 434 (enfermedad grave preexistente o falta de recursos mínimos e imposibilidad de procurárselos, se tienen en cuenta los incs. b], c] y e] del art. 433, con el límite del plazo de duración del matrimonio y la improcedencia en caso de aplicación del art. 441).
En el caso de las uniones convivenciales, el art. 519, establece que los convivientes se deben asistencia durante la convivencia. Es un deber imperativo que no puede ser excluido por pacto convivencial3. Este deber tiene un aspecto espiritual, tal cual el establecido en el art. 431, para el matrimonio (cuidado mutuo en la enfermedad, vulnerabilidad, vejez y discapacidad o capacidad restringida), y un aspecto material, representado por los alimentos durante la convivencia. A diferencia de lo que sucede con los cónyuges, no existen alimentos durante la separación de los convivientes o excepcionales posteriores al cese de la unión convivencial; una vez cesada la unión convivencial, la obligación alimentaria se extingue de pleno derecho, salvo pacto convivencial en contrario.
Con relación al parentesco por afinidad, sin perjuicio de nacer solo con el matrimonio, ya que la convivencia no genera vínculos de parentesco, en materia de alimentos, más allá del deber de asistencia espiritual establecido por el art. 673 (crianza y educación de los hijos del conviviente), el art. 676, consagra la obligación alimentaria del progenitor afín respecto de los hijos del conviviente. El art. 719, prevé acciones por alimentos entre convivientes que permite hacer efectiva la obligación legal o convencional en caso de existencia de pacto que extienda la obligación alimentaria por sobre el piso mínimo legal establecido en el régimen primario. En definitiva, los convivientes deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos en común o de los hijos de uno de ellos menor de edad o con capacidad restringida que conviva con ellos. Este deber puede tener una mayor extensión en caso de que así se pacte en el contrato convivencial en donde se planifique la estructura patrimonial de la convivencia. Asimismo, el deber de contribución, al igual que los alimentos, cesa de pleno derecho al momento del cese de la unión.
2 Córdoba, Lucila, I., Deber alimentario de los padres con relación a sus hijos menores en la estructura jurídica de la República Argentina, Lajouane, Buenos Aires, 2019.
3 Lloveras, Nora, “Uniones convivenciales: efectos personales y patrimoniales durante y tras la ruptura”, Suplemento especial Código Civil y Comercial de la Nación. Familia, 2014 (diciembre), p. 99.
b. Responsabilidad solidaria frente a terceros
En materia de responsabilidad de los cónyuges por las deudas contraídas por cada uno de ellos, surgen los dos aspectos de análisis denominados cuestión de la obligación y cuestión de la contribución. Es decir, ¿quién está obligado a responder por la deuda? (responsabilidad separada o conjunta frente a terceros) y ¿con qué bienes responden los cónyuges frente a terceros? El art. 461, establece la responsabilidad solidaria de los cónyuges por las obligaciones contraídas por cada uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sustento4 del matrimonio y la familia (vivienda, alimentos, vestimenta, esparcimiento, salud, viajes, etcétera), y la educación de los hijos comunes o de los hijos no comunes que conviven con los cónyuges, configurando una clara excepción al principio general de separación de responsabilidad. La solidaridad genera el derecho del acreedor a agredir el patrimonio de ambos cónyuges. Este artículo marca una gran diferencia con el régimen anterior de los arts. 5° y 6° de la ley 11.357, en el cual los cónyuges bajo el régimen de comunidad respondían con todo su patrimonio por las deudas por ellos contraídas, mientras que por las deudas comunes, relativas a la conservación de los bienes comunes, la educación de los hijos y el mantenimiento del hogar, el cónyuge que no contrajo la deuda solo respondía con los frutos de los bienes propios y los frutos de los gananciales que él administra.
La responsabilidad solidaria consagrada en el “régimen primario” conlleva a que ambos cónyuges deban contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos en común, en proporción de sus recursos, sin tener en cuenta quién es el que contrae la obligación. Esta solidaridad protege a los acreedores, asegurándoles el cobro de su crédito, ya que ambos pueden ser demandados por el cumplimiento de la obligación y ambos cónyuges responden con todo su patrimonio sin limitación alguna. Al configurar la responsabilidad solidaria una fuente de obligaciones de carácter excepcional, la enumeración que hace el art. 461, es de carácter restrictiva sin perjuicio de una razonable valoración judicial en caso de conflicto.
Conforme lo expresa Medina5, entre los criterios válidos para calificar las deudas contraídas deben tenerse en cuenta la fecha en que se generó la deuda, la causa-fin del gasto (si se encuentra dentro de los rubros que la ley considera enunciados dentro de la solidaridad o un rubro análogo) y los sujetos beneficiarios (hijos comunes o uno de los cónyuges). En el caso de las uniones convivenciales, el art. 520, establece en paralelo que los convivientes tienen la obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en los arts. 455 y 521, réplica el art. 461, cuando establece que los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 461.
Conforme con Alterini6, entendemos que, aunque el art. 521 la califica como responsabilidad solidaria, en el caso está involucrada una responsabilidad concurrente en los términos del art. 851, Cód. Civ. y Com. La falta de identidad entre obligaciones solidarias y concurrentes, pese a su afinidad, se explica porque en las obligaciones solidarias la causa fuente es única, hay una sola deuda con pluralidad de vinculados por ellas, mientras que, en las concurrentes, las obligaciones son distintas y no existe conexión entre los deudores.
4 Capparelli, Julio C., “La responsabilidad por las deudas de los cónyuges en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, noviembre de 2013, p. 19.
5 Medina, Graciela, “El régimen patrimonial del matrimonio en la reforma al Código Civil y Comercial”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, noviembre 2012, año IV, nro. 10, p. 3; Méndez Costa, Josefa, Deudas entre cónyuges, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1979; Basset, Ursula C., Calificación de bienes en el matrimonio, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, ps. 676 y ss.
6 Alterini, Jorge, H., “Opinión del autor a la glosa al art. 850”, en Trigo Represas, Félix A. – Compagnucci de Caso, Rubén, H. (dirs.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, 2a ed. actual. y aument., Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. IV, p. 392.
c. Régimen general de inejecutabilidad de la vivienda: art. 456 y 522
Cualquiera que sea el régimen elegido por los cónyuges, y aun en el caso de unión convivencial, la protección de la vivienda como derecho humano fundamental se introduce en el piso mínimo de regulación legal del régimen primario a través de dos herramientas fundamentales: el asentimiento conyugal o convivencial y la inejecutabilidad general de la vivienda por deudas contraídas por uno de los cónyuges o convivientes sin el asentimiento del otro. El tema en estudio involucra no sólo al derecho civil, sino que incluye áreas de raigambre constitucional, como resulta ser el derecho al acceso a la vivienda. La inejecutabilidad de la vivienda establecida en este conjunto de normas protectorias se constituye en una excepción al principio que todos los bienes que integra el patrimonio del deudor desempeñan una función de garantía. Su finalidad radica en proteger la morada de una persona y, eventualmente, la de su entorno familiar7 y su enfoque se centra en la naturaleza misma de la dignidad humana8-9.
PRIMERA PARTE: ASENTIMIENTO EN INTERÉS FAMILIAR
El art. 456, exige el asentimiento conyugal para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar y los muebles indispensables de esta. Con absoluta independencia de la calificación del bien (propio, ganancial o personal) y la naturaleza real o personal de la relación de poder que se tenga con la cosa, para la “disposición de los derechos sobre la vivienda familiar” en sentido amplio, se necesitará el asentimiento del cónyuge. El art. 457, establece los requisitos del asentimiento e introduce la especialidad como elemento de transparencia, esencialmente objetivo, que procura evitar el fraude entre cónyuges derivado de la utilización de asentimientos generales anticipados10. En paralelo, el art. 522, establece que, si la unión convivencial ha sido inscripta.
7 En las Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Buenos Aires, en 2005, se estableció de lege lata, que “la protección constitucional de la vivienda beneficia no sólo a la familia sino a la persona humana en su individualidad”. La vivienda tiene para el individuo un gran valor, no solo patrimonial, sino esencialmente extrapatrimonial: en el plano material, le brinda amparo a su integridad física; jurídicamente, constituye el espacio que garantiza la efectividad de los derechos de la personalidad; y en el plano moral, configura su esfera de intimidad. Es por ello que se afirma la necesidad de contar con un espacio benemérito y seguro a través del cual los individuos puedan desarrollarse de manera eficiente y digna.
8 Artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”
9 Esta característica fue puesta de relieve por el doctor Petracchi en su voto en Fallos: 335:452, al referir que “[e]l acceso a la vivienda digna está íntimamente relacionado con otros derechos humanos fundamentales. De hecho, un individuo que no tiene un lugar donde instalarse para pasar sus días y noches y debe deambular por las calles, no solo carece de una vivienda, sino también ve afectadas su dignidad, su integridad y su salud, a punto tal que no está en condiciones de crear y desarrollar un proyecto de vida, tal como lo hace el resto de los habitantes” (cons. 8° del sufragio bajo reseña. En términos similares: v. voto del doctor Negri en A. 70.138, sent. de 03/07/2013).
10 En la actualidad es casi unánime la doctrina y jurisprudencia que niega validez al asentimiento general anticipado por entender que implica una “convención matrimonial” prohibida. Ya en la V Jornada de Derecho Civil de 1971 se debatió el asunto y se declaró: “No es válido el asentimiento general y anticipado, dado por uno de los cónyuges para los actos del otro, comprendidos en el artículo 1277 del Código Civil, y por lo tanto no lo es ningún otro acto que, bajo cualquier forma, incluida la del mandato a favor del otro cónyuge o de un tercero, equivalga a dicho asentimiento general anticipado. La legislación recepta de este modo, un criterio que viene evolucionando tanto en el ámbito doctrinario notarial como jurisprudencial: El asentimiento conyugal o el asentimiento habitacional debe ser especial para cada acto dispositivo desechando así la posibilidad del asentimiento general anticipado, y exigiendo que el mismo reúna determinados requisito de especialidad en cuanto a su contenido , esto significa que deberá detallar la naturaleza de los bienes sobre los cuales se otorga y en consecuencia la determinación del objeto y el título causal que dará nacimiento al acto dispositivo del cónyuge o conviviente titular”.
SEGUNDA PARTE: REGIMEN GENERAL DE INEJECUTABILIDAD DE LA VIVIENDA
La segunda herramienta del régimen tuitivo primario la constituye el régimen de inejecutabilidad general de la vivienda familiar consagrado en los arts. 456 y 522, último párrafo, respectivamente, que rige a partir de la celebración del matrimonio o de la inscripción de la unión convivencial, por deudas posteriores, contraídas por uno solo de los miembros de la pareja, sin el asentimiento del otro.
En términos generales, la regulación de la disposición que prevé la inejecutabilidad de la vivienda familiar, significa una limitación al derecho del acreedor de percibir lo que su deudor le debe, si se encuentra comprometida la sede del hogar familiar. Al igual que el supuesto anterior, la finalidad tuitiva de la norma es evitar que ante una deuda contraída por uno solo de los consortes sin el asentimiento del otro, ponga en peligro el hogar familiar. “Cabe hacer notar que esta prohibición es más amplia que el impedimento a disponer de la vivienda, ya que implica que además de no poderse disponer de la propiedad tampoco se puede disponer del contrato de locación o del derecho de uso y habitación, sin el asentimiento del cónyuge»11.
Tal tutela se torna efectiva sin necesidad de un acto constitutivo ni registración, siempre y cuando el inmueble resulte la vivienda familiar. El sistema consagra una fuerte protección a la vivienda familiar, excluyendo de la garantía común de los acreedores (art 743) a este bien y limitando la ejecución por deudas únicamente a los casos en que las mismas hayan sido contraídas con anterioridad a la celebración del matrimonio o registración de la unión convivencial o con posterioridad, pero contraídas por ambos cónyuges convivientes o sólo por uno de ellos, más con el asentimiento del otro. La norma no exige que sea la única vivienda familiar y de ocupación permanente, no contempla su oponibilidad frente a terceros a través de la publicidad registral y lo consagra como un sistema de protección automática.
En particular, es menester evaluar si la norma impugnada importa una restricción desproporcionada del derecho de propiedad y poder de agresión patrimonial del acreedor. Asimismo, cabe preguntarse si existe algún límite o excepción a esta exclusión automática. En este sentido, para efectuar el examen de razonabilidad no puede soslayarse que el derecho a la vivienda digna está íntimamente relacionado con “derechos humanos fundamentales”, con la dignidad, integridad y salud del ser humano. A este caso se le deberá aplicar el principio de ponderación, como lo explica Lorenzetti, “… no se trata entonces de una antinomia en el sentido tradicional, sino de un campo de tensión. El conflicto entre principios se soluciona mediante un juicio de ponderación de intereses opuestos. Se trata de cuál de los intereses, abstractamente del mismo rango, tiene mayor peso en el caso concreto. Si se entiende a los principios como mandatos de optimización, como aspiraciones a algo que encierran una referencia a la idea del derecho justo, debe estimarse en qué medida se puede realizar en el caso concreto. De modo que el principio tiene un carácter ‘prima facie’, presentando razones que pueden ser desplazadas o atenuadas por otras razones emanadas de otro principio”.12
11 MEDINA, Graciela, «En el derecho de familia» LA LEY 10/11/2015, 10/11/2015, 1.AR/DOC/3974/2015.
12 Lorenzetti, R. L., “El juez y las sentencias difíciles – Colisión de derechos, principios y valores”, LL 1998-A, 1039)
La idea central del régimen general apunta a evitar que el endeudamiento de uno de los cónyuges o convivientes afecte a la familia13. Garantiza la conservación del centro de vida de la familia y de la satisfacción de las necesidades primarias. Como analizamos, el concepto constitucional convencional de “vivienda familiar” se ha integrado con aspectos que van más allá de la edificación inmobiliaria y de la composición tradicional de la familia, sino que se trata del lugar donde reside la familia para la satisfacción de sus necesidades con independencia de su proyecto de conformación personal. Pero, sin embargo, la familia que protege la norma general de inejecutabilidad todavía sigue siendo la matrimonial o la convivencial y, en este último caso, solo cuando la unión convivencial se haya inscripto, ergo, si la unión convivencial no estuviera inscripta, no goza, según la norma en estudio, de la protección de inejecutabilidad, aun cuando hayan celebrado un pacto de convivencia14.
En este sentido, conforme con Alterini15, los aspectos internos de la unión convivencial no inscripta no podrían proyectarse frente a terceros, y ante la innecesaridad del asentimiento en las uniones no inscriptas, es libre la disposición por el titular del bien, y de ese modo se ha dado primacía al interés de los terceros frente al del conviviente que no participa de esa disposición. En este caso, para gozar de los beneficios de la inejecutabilidad y relativa inembargabilidad, los convivientes deberán optar por el régimen especial de afectación a vivienda consagrado por los arts. 244 y ss. del Cód. Civ. y Com., ya que el art. 246 no exige que la convivencia esté inscripta para declarar beneficiario del régimen especial al conviviente, sin perjuicio de la mención que hace el art. 255 con relación a la necesidad del asentimiento del conviviente en caso de desafectación del régimen si la convivencia estuviera inscripta. Ahora bien, nos preguntamos si existe algún caso de deudas frente a las cuales el régimen legal de inejecutabilidad no tenga eficacia. En este sentido, entendemos que resulta aplicable la enunciación que hace el art. 249 del régimen especial al régimen general por las siguientes consideraciones16:
Deudas contraídas con anterioridad a la celebración del matrimonio o la inscripción de la unión convivencial.
Las deudas contraídas con anterioridad al matrimonio o a la unión convivencial no resultan alcanzadas por la protección. Los efectos de inejecutabilidad se producen a partir del matrimonio o de la inscripción de la unión convivencial, será oponible a terceros y sus efectos perdurarán siempre y cuando el inmueble sea la vivienda del matrimonio o de los convivientes. Los acreedores que no pueden ejecutar, tampoco pueden cobrar sus créditos sobre los importes que sustituyan al inmueble como indemnización o precio por aplicación del principio de subrogación real.
Expensas comunes
Las expensas comunes son esenciales para la vida en propiedad horizontal y la existencia del sistema y aunque la asunción de la obligación al pago, sea posterior a la celebración del matrimonio o la inscripción de la unión convivencial, el crédito por expensas hace a la esencia misma del régimen de propiedad horizontal. Las expensas provenientes del régimen de propiedad horizontal son un gasto de conservación del inmueble y es inadmisible que pueda prescindirse de las mismas. Por ello necesariamente los copropietarios deben contribuir con las erogaciones en bien de la conservación, reparación o mejora del inmueble, en consecuencia, su inclusión dentro de las excepciones encuentra pleno justificativo. Lo expuesto tiene su correlato con lo establecido en el art. 2582 inc. a) CCyC, al reconocer a estos créditos privilegio especial17. En este aspecto, se afirma que las mismas constituyen una obligación originaria y necesaria del sistema de la propiedad horizontal, que nace con la inscripción del Reglamento de Propiedad Horizontal, que es el instrumento constitutivo del derecho real de propiedad horizontal, por ende, con antelación a la adquisición de la primera titularidad dominial, las expensas ya constituían una obligación existente y regulada18.
Obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituidas con asentimiento del cónyuge o del conviviente
En este caso, se trata de la asunción de deudas con garantía real que cuentan con el asentimiento del cónyuge o del conviviente porque son actos de disposición de los derechos sobre la vivienda a los que se les aplica el art. 456 y 522 primera parte.
Obligaciones que tienen origen en construcción u otras mejoras realizadas en la vivienda
Las obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda incluyen principalmente el cumplimiento de contratos relacionados con obras y servicios, así como la responsabilidad de garantizar la calidad y la seguridad de las mejoras realizadas. Esto puede involucrar tanto la obligación de pagar a los contratistas como el deber de mantener la propiedad en condiciones adecuadas. Incluye los impuestos que afectan los inmuebles -cuya finalidad es el sostén del organismo público estatal nacional, provincial o municipal-, sin importar que se trate de períodos anteriores o posteriores al matrimonio o a la inscripción de la unión convivencial19.
Obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida20.
Se ha afirmado que la inclusión de las obligaciones alimentarias -que no estaba regulado en el régimen de bien de familia anterior- «en algún punto pone en disputa dos valores contrapuestos: vivienda familiar (en la que hay necesariamente un matrimonio o convivencia, pues no sería familiar, a diferencia del nuevo régimen de bien de familia que puede ser constituido por personas solteras) y las necesidades alimentarias de hijos menores o incapaces (que pueden no convivir con dichos progenitores)»21. Durante la vigencia del régimen del “bien de familia” la jurisprudencia se encontraba dividida en cuanto a si era o no oponible al crédito por alimentos posterior a la afectación, pues en la legislación derogada no lo mencionaba como excepción El art. 249 inc. f) del CCyC establece que la vivienda afectada no es oponible respecto a las “obligaciones por alimentos a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida”.
Así adopta la solución correcta que venía siendo aplicada por la mayoría de la jurisprudencia22, evitando que se utilice el régimen de la “vivienda” en perjuicio de los integrantes más vulnerables de la familia cuyos derechos tienen protección constitucional. Desde la perspectiva constitucional convencional y del reconocimiento de la obligación alimentaria como un derecho humano basal y con un plus para las personas en situación de vulnerabilidad, es necesario el reconocimiento de la inoponibilidad aún de derechos tan importantes como la vivienda familiar, máxima si, la vivienda es uno de los tantos rubros que involucra o integra el concepto de alimentos. Al hacerse referencia los deberes que tienen los cónyuges entre sí, se incluye la obligación alimentaria que pesa entre ellos, y dentro de las pautas que deben tenerse en cuenta para la fijación de los mismos encontramos la atribución fáctica o judicial de la vivienda familiar ( art 433 inc. e)23. En este sentido, sostiene Kemelmajer: “La afectación tampoco puede ser opuesta al acreedor por alimentos. Aunque el problema es de muy difícil solución desde la perspectiva axiológica, la opción del reformador se funda en que la provisión de vivienda es parte de la obligación alimentaria”24
13 Molina Sandoval, Carlos, Empresas familiares, Errerius, Buenos Aires, 2014, p. 430.
14 Lamm, Eleonora – Molina de Juan, Mariel, “Efectos patrimoniales del cese de las uniones convivenciales”, RDP 2014-3, y Pellegrini, María V., “Los pactos en las uniones convivenciales”, RDF 2015-70, p. 137.
15 Alterini, Jorge H., “Opinión del autor a la glosa del art. 522”, en Basset, Ursula C. (dir.) – Alterini, Ignacio (coord.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, 2a ed. actual. y aument., Thomson Reuters / La Ley, Buenos Aires, 2016, t. III.
16 BASSET, Úrsula, en ALTERINI, Jorge H., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético – 1ª ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2015, Tomo III, versión ebook; MEDINA, Graciela en RIVERA, Julio C. – MEDINA, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, Tomo II, pp. 122/123.
17 VILLANUSTRE y RODRÍGUEZ VILLANUSTRE, La protección de la vivienda frente al crédito por expensas comunes, LL, 2019-A, 14.2.2019.
18 VILLANUSTRE y RODRÍGUEZ VILLANUSTRE, La protección de la vivienda frente al crédito por expensas comunes, LL, 2019-A, 14.2.2019.
19 BOSSERT, en Cód. Civ. y Com…BELLUSCIO (dir.), t, 6, p. 317.
20 LLOVERAS, Nora, “Uniones convivenciales: efectos personales y patrimoniales durante y tras la ruptura. Código Civil y Comercial de la Nación”, en Suplemento Especial. Familia. Directoras: KEMMELMAJER DE CARLUCCI, Aída – HERRERA, Marisa, La Ley, Buenos Aires, diciembre 2014, p. 22.
21 MOLINA SANDOVAL, Inejecutabilidad de la vivienda familiar, LL, 2016-E-761.
22 CNCiv, Sala E, «C. W., F. A. c. S., A. M., s/ I. F.», 28/5/2007, cit., en elDial.com – AA3E60-; CA2CC, La
Plata, sala III, «A., G. B. c. S., C. A. s/ Alimentos-Incidente s/ pedido desafectación bien de familia», 9/2/1993, A 42446 RSD-8-93 S, en elDial.com – W64F2, y en JUBA; CA2CC, La Plata, sala III, «A., G. B. c. S., C. A. s/ Alimentos-Incidente s/ pedido desafectación bien de familia», 9/2/1993, citado, A 42446 RSD-8-93 S, en elDial.com – W64F2. Cadoche de Asvalinsky, Sara. Derecho de familia (Buenos Aires: Rubinzal Culzoni, 2001), 563; Guastavino, Elías P., “Bien de familia y alimentos debidos por su instituyente”. El Derecho, 113: 286; 291; Novellino, Norberto José. Los alimentos y su cobro judicial. (Rosario: Nova Tesis, 2000), 525.
23 https://repositorio.uca.edu.ar/bitstream/123456789/10765/1/afectacion-vivienda-expresion-dignidad.pdf
24 Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La vivienda en el Proyecto de Código Único de 1998”, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. Derecho de Familia, nro. 18, Abeledo Perrot, 2001, p. 9 y ss.



