El acuerdo de uso y goce de los bienes indivisos y el asentimiento partitivo
Por: Karina Vanesa SALIERNO1
1 Abogada y notaria. Doctoranda en ciencias jurídicas, magister en derecho de familia, infancia y adolescencia por la Universidad de Barcelona. Posgraduada en derecho de niños, niñas y adolescentes por la Universidad de Salamanca, en familia, infancia y adolescencia por la UBA, en derecho e inteligencia artificial por el IALAB-UBA y en el Sistema universal y europeo de protección de los derechos humanos por la Fundación Rene Cassin. Secretaria General del Consejo Académico de la UNA. Miembro honorario del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial. Coordinadora del Área Académica de Grooming Argentina y Coordinadora del Comité de Formación Académica y Capacitaciones de Grooming Latam. Profesora, docente e investigadora, autora de libros y artículos de doctrina, ponente y expositora.
Conclusiones
De lege lata:
- Durante la etapa de indivisión postcomunitaria, los cónyuges pueden celebrar acuerdos de administración, disposición, uso y goce de los bienes indivisos en los términos del art. 482 a los efectos de reglar en forma ordenada la gestión y uso de todos sus bienes (conforme art. 484). Podrán pactar, por ejemplo, la codisposición de todos sus bienes indivisos o la administración o disposición exclusiva en cabeza de uno de ellos con la previsión del asentimiento partitivo (art. 482).
- Los acuerdos de disposición de los bienes indivisos, en caso de contener bienes registrales, deben inscribirse en los registros respectivos según la naturaleza de los bienes, a los efectos de la oponibilidad frente a terceros de las limitaciones impuestas.
- Una vez celebrado el acuerdo de codisposición de los bienes indivisos y obtenida la publicidad registral suficiente, dejarán de aplicarse las reglas de la comunidad (art. 482 CCCN), salvo rescisión, resolución o modificación inscripta.
- La inexistencia de acuerdo inscripto no impide la codisposición de los bienes indivisos. El acuerdo surgirá del mismo instrumento de enajenación o gravámen del bien en la cual ambos cónyuges comparezcan al acto dispositivo.
Fundamentos
Introducción
Producida la extinción del régimen patrimonial por alguna de las causales establecidas en el art. 475, muerte comprobada o presunta de alguno de los cónyuges, la anulación del matrimonio putativo, el divorcio, la separación judicial de bienes o la modificación del régimen matrimonial convenido, nace la indivisión postcomunitaria conforme art. 481. Las normas aplicables a este período se encuentran hoy claramente diferenciadas por la causa de la indivisión. Así, si la extinción se produce por causa de muerte de uno de los cónyuges el código remite a la aplicación de las reglas de la indivisión hereditaria. Pero si la extinción se produce en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por las reglas de los arts. 482 y ss. del Cód. Civ. y Com.
En la extinción de la comunidad por muerte de uno de los cónyuges o producido el fallecimiento mientras subsiste la indivisión postcomunitaria, se produce una confluencia de masas, ya que se conjuga la indivisión postcomunitaria con la indivisión hereditaria, principalmente por el hecho mismo de la muerte, la comunidad de la herencia subsume formalmente a la comunidad ganancial. Las normas de administración y disposición del régimen de comunidad son reemplazadas automáticamente por las normas de la indivisión hereditaria del Libro VI. Ahora bien, la partición de la masa ganancial deberá realizarse previamente a la partición hereditaria, ya que hasta que no se liquide la masa ganancial, se ignorará la cuantía del patrimonio ganancial que se está integrando a la masa hereditaria. El proceso sucesorio es donde se debe ventilar, liquidar, adjudicar y partir tanto los bienes que conforman el acervo sucesorio del causante, como los de la comunidad ganancial disuelta por la muerte. El art. 481 del Código Civil y Comercial de la Nación, siguiendo a Zanoni, indica expresamente que, si la extinción del régimen de comunidad se produce por muerte de uno de los cónyuges, se deberán aplicar las reglas de la indivisión hereditaria, de tal modo que, si a la muerte del causante quedan bienes gananciales, la partición es el acto necesario para poner fin a ambas indivisiones, la hereditaria y la postganancial.
Asimismo, el cónyuge supérstite puede ceder sus derechos gananciales (art. 2308) a favor de los herederos en el sucesorio de su cónyuge y/o pueden ser incluidos en la partición. El cónyuge supérstite puede partir con los herederos y de esta forma liquidar ambas masas. El cónyuge supérstite puede adjudicarse el derecho real de usufructo en la partición, es decir la partición y adjudicación de los bienes también puede serlo en dominio desmembrado. Los herederos y el cónyuge supérstite pueden formalizar otros actos que tengan por objeto poner fin a la indivisión hereditaria y postganancial, como, por ejemplo, transferir a título de venta uno de los bienes del acervo sucesorio. Esta venta, tendrá carácter partitivo en los términos del art. 2403 CCCN. Para este tipo de actos dispositivos se podrá utilizar el sistema de tracto sucesivo abreviado. Es importante dejar constancia la forma de partir el dinero resultante del acto dispositivo para futuras reinversiones del mismo, origen de los fondos y justificación del origen de los bienes.
En cambio, si la extinción de la comunidad se produce en vida de los cónyuges, no hay un cambio subjetivo patrimonial, es decir, un acto o hecho exterior traslativo de propiedad entre el causante (comunidad) y el sucesor (post comunidad). No hay adquisición derivada mortis causa, conforme lo establecido en el art. 1892 último párrafo, ni un cambio en el ejercicio de los derechos o de titularidad sobre los bienes indivisos, no se exterioriza la indivisión ganancial; por eso pueden seguir aplicándose las reglas relativas del régimen de comunidad, pero, con las modificaciones que introduce el art. 482. Zannoni2 sostiene que, si la disolución de la comunidad se produjo por divorcio o nulidad del matrimonio, subsisten las relaciones ut singuli respecto de los bienes a liquidar, manteniéndose frente a terceros la separación de las masas y el régimen de comunidad, en cambio, en los casos de muerte o presunción de fallecimiento, se establecen relaciones patrimoniales ut universitas, en forma de comunidad de derechos en estado de indivisión.
2 Zannoni, Eduardo A., Derecho civil. Derecho de las sucesiones, 5a ed. actual. y ampl., Astrea, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 134.
La comunidad indivisa es la misma comunidad, solo que muta el régimen aplicable, el régimen de comunidad es reemplazado por el régimen de indivisión postcomunitaria en donde a falta de acuerdo entre los cónyuges subsisten las reglas de administración y disposición de la primera con las limitaciones del art. 482. La indivisión postcomunitaria se integra por todos los bienes que al momento de su extinción estaban en comunidad. Para la determinación de la calificación de los bienes, el Código utiliza una enumeración en los arts. 464 y 465 del Cód. Civ. y Com. El contenido de la masa postcomunitaria se integra aun con los créditos y deudas objetivamente divisibles, y las relaciones con terceros acreedores se regulan por los arts. 461, 462 y 467 que consagran la responsabilidad separada por las deudas de cada uno de los cónyuges.
Indivisión postcomunitaria
Convenio regulador. Art 439
Conforme lo establece el art. 438 del Cód. Civ. y Com., toda petición de divorcio debe3 ir acompañada de una propuesta reguladora. Esta propuesta debe ser presentada tanto en caso de divorcio unilateral como en el de presentación conjunta. El convenio regulador es una herramienta de acuerdo que ya estaba presente en el derecho comparado. En el Código francés, el art. 230 impone “someter a la aprobación del juez un convenio que regule las consecuencias del divorcio”. En sentido similar, el art. 81, inc. 1°, del Código Civil español, al que remite el art. 86, estipula la necesidad de acompañar a la demanda, “una propuesta del convenio regulador” (según ley 15/2005)4. Decimos que se trata de una herramienta de acuerdo, ya que obliga a los futuros excónyuges a sostener un principio de conciliación sobre las principales consecuencias de la ruptura, evitando incidentes posteriores que pueden llegar a durar muchos años, atendiendo al interés familiar, preservando el núcleo familiar. Esta es otra herramienta en donde se da prioridad a la autonomía de la voluntad de los cónyuges, entendiendo que el acuerdo arribado en un ámbito de paz brinda un mayor porcentaje de cumplimiento o efectividad frente al compromiso asumido en relación con los casos que se resuelven judicialmente. Este principio de acuerdo se complementará con los acuerdos sobre administración y disposición de los bienes indivisos que plantea el art. 482.
3 El art. 230 del Código Civil francés impone “someter a la aprobación del juez un convenio que regule las consecuencias del divorcio” (texto impuesto por la ley 2004-439).
4 Mizrahi, Mauricio L., Familia, matrimonio y divorcio, Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 428.
Este convenio es un negocio jurídico bilateral de derecho de familia, ya que se establece un régimen pactado por los cónyuges ante la crisis y ruptura familiar. Asimismo, este acuerdo no es optativo sino obligatorio para dar curso a la petición del divorcio solicitado por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro, pero no vinculante para los cónyuges quienes podrán modificarlo, ya que en la mayoría de los casos los cónyuges necesitan tiempo para lograr acuerdos sobre las diversas cuestiones matrimoniales, el que tal vez sea más sencillo arribar una vez decretado el divorcio entre ellos.
Con relación al contenido del convenio regulador, las referencias normativas no son taxativas, ya que los cónyuges pueden incluir en el acuerdo todas aquellas cuestiones de su interés, así entre los establecidos por el art. 439 (la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, las eventuales compensaciones económicas, el ejercicio de la responsabilidad parental) los cónyuges podrán proponer la forma de distribución de los bienes gananciales indivisos. El convenio regulador que contenga el acuerdo de los cónyuges con relación a la distribución de los bienes será homologado judicialmente, y conforme a lo establecido por el art. 500 y la remisión al art. 2369 en materia de partición hereditaria, si los cónyuges acuerdan la división de bienes en esta etapa y de este modo, pondrán fin a la indivisión postcomunitaria, lo que se completará con la correspondiente inscripción registral para ser oponible a terceros, conforme al art. 2363. Asimismo, los cónyuges podrán afirmar que han llegado a un acuerdo sobre los bienes gananciales que no ventilarán en el expediente de divorcio, o simplemente referir que la distribución de los bienes gananciales se realizará en forma privada.
El acuerdo privado fuera del expediente se presenta como ventajoso, ya que existen cuestiones que no podrán ser introducidas en esta etapa, como, por ejemplo, la falta de determinación del carácter ganancial de los bienes, por cuestiones de prueba sobre el carácter de ellos; los frutos o rentas de los bienes gananciales devengados con posterioridad a la extinción de la comunidad, al no existir al momento de la propuesta, no podrán ser incluidos en la masa a dividir, por lo cual el acuerdo de los cónyuges sobre la postergación de la división de los bienes puede ser objeto del convenio regulador. Finalmente, también podrán incluir algunos bienes en dicho acuerdo, generando una liquidación parcial y dejar para una futura partición notarial el resto de los bienes gananciales, en donde la homologación del acuerdo primigenio no impide ni condiciona el acto posterior por escritura pública.
Si ambos excónyuges están de acuerdo, el convenio puede modificarse o puede ampliarse con la inclusión de otros bienes, a través de una distribución complementaria. Pero en el caso de desacuerdo, deberá resolverse judicialmente. Los convenios privados sobre la distribución de los bienes que no han sido presentados tienen plena validez, tanto los celebrados por instrumento privado con firma certificada, como los celebrados por escritura pública, y tiene fuerza de obligar a los firmantes al cumplimiento de lo pactado.
Acuerdo de administración y disposición de los bienes indivisos. Convenciones postgananciales: art. 482.
Durante la etapa de indivisión postcomunitaria resultante de la extinción de la comunidad en vida de ambos, los cónyuges pueden celebrar, acuerdos de administración, disposición y uso de los bienes indivisos en los términos del art. 482 a los efectos de reglar en forma ordenada la gestión y uso de todos sus bienes. Podrán pactar la codisposición de todos sus bienes indivisos o el mantenimiento de la administración en cabeza de uno de ellos. Dichos acuerdos tienen vocación registral a los efectos de la oponibilidad frente a terceros de las limitaciones impuestas a la gestión de bienes registrables, por lo cual una vez celebrado el acuerdo de codisposición de los bienes indivisos y obtenida la publicidad registral suficiente, los cónyuges no podrán disponer dichos bienes aplicando las reglas de la comunidad, sino que deberán respetar el acuerdo de gestión conjunta. La inexistencia de acuerdo inscripto no impide de ninguna manera la codisposición de los bienes indivisos, ya que el acuerdo tácito surgirá de la misma escritura de venta del bien en la cual ambos cónyuges comparezcan disponiendo de él.
Asentimiento conyugal frente a la falta de acuerdo
A falta de acuerdo entre los excónyuges, en tanto subsisten en esta etapa las relaciones singulares respecto de cada uno de los bienes a liquidar, permanece también en este período inalterado el régimen de administración y disposición separada de los bienes en cabeza de cada uno de los cónyuges o excónyuges por lo cual continúan vigentes las normas del régimen de comunidad y la aplicación directa de los artículos 470 y 456 del CCCN con una advertencia importante, el asentimiento del artículo 482 no tiene la misma finalidad que los asentimientos establecidos en los artículos relacionados.
El asentimiento del art. 470 es un poder de control del cónyuge no titular sobre la expectativa ganancial, que puede ser negado en caso de entender el cónyuge que el acto dispositivo puede ser perjudicial para los intereses del matrimonio, y puede ser suplido por la autorización judicial, si el interés familiar no está comprometido. A su tiempo, el asentimiento del art. 456 tiene una finalidad protectoria del derecho humano a la vivienda y protege el núcleo de desarrollo de la familia en cualquiera de sus formas de constitución. Por último, el asentimiento del art. 482 es un asentimiento partitivo, busca conformar el acto dispositivo en la etapa de indivisión postcomunitaria, por ello, no es un control de expectativas gananciales, sino que es un poder actualizado que se cristaliza, por ejemplo, en la posibilidad clara de percibir la mitad del precio de la venta.
Otra diferencia fundamental del asentimiento del art. 482 con los vigentes durante el matrimonio, es la obligación de notificar el acto que exceda de la administración ordinaria de los bienes indivisos por parte del cónyuge titular. La obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar el acto de tales características genera un período que habilita el derecho de oposición del cónyuge no titular. Como venimos explicando, a falta de acuerdo en la etapa de indivisión postcomunitaria, el cónyuge titular podrá disponer de los bienes gananciales de su titularidad con el asentimiento conyugal del otro. Este asentimiento en esta etapa se otorga sobre el derecho actualizado a percibir la ganancialidad, por lo cual el dinero recibido debe ser partido y adjudicado, para evitar la subrogación ganancial en estado de indivisión.
Por lo interesante de sus fundamentos y como análisis histórico de la evolución doctrinaria y jurisprudencial, transcribimos a continuación un segmento del trabajo de Horacio Mateo Vaccarelli5, presentado en el 53 Seminario Laureano A. Moreira en junio de 2007, denominado “Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada”:
“ (…) Instrumentada una Escritura Pública de venta, por la cual uno de los enajenantes era de estado civil divorciado, sin que las partes hubieren efectuado partición de los bienes que integraban la masa indivisa; concurriendo al acto escritural el ex cónyuge del mencionado disponente prestando el asentimiento conyugal al acto dispositivo, en los términos del entonces artículo 1277 del Código Civil, en la etapa calificatoria del citado documento, fue motivo de observación por el registrador interviniente en razón de haber considerado que en la especie el acto dispositivo debió́ integrarse además con el consentimiento de la ex cónyuge, a mérito de que la doctrina imperante de los autores así́ lo considera. El escribano interviniente se alzó́ contra el acto calificatorio del registrador interponiendo el correspondiente recurso de recalificación registral, etapa en la cual el pronunciamiento recurrido fue ratificado por el registrador. Habilitada la instancia administrativa ante el Director General, el recurrente esgrimió́ los siguientes argumentos:
a) En modo alguno el registrador puede alegar “posición institucional”, intentando crear de esta forma una supuesta postura firme adoptada ante estos casos por el Registro de la Propiedad Inmueble ya que puede resolver la cuestión planteada sobre la base de doctrina mayoritaria. Deberá́ proceder a la toma de razón imperante en orden a la relación jurídica instrumentada.
b) De conformidad a la doctrina que formulara Eduardo Zannoni, en los supuestos en los que la disolución conyugal acaece por separación personal, nulidad de matrimonio o divorcio vincular (tal el caso planteado), “la liquidación de los bienes no supone la previa alteración de las relaciones que la titularidad originaria sobre los bienes de la sociedad conyugal permitió́, a cada cónyuge oponer frente a terceros título suficiente para disponer y administrar”. En otras palabras, no obstante la disolución de la sociedad conyugal producida por la sentencia que decreta el divorcio vincular “los cónyuges o los ex cónyuges continúan siendo erga omnes los titulares de los derecho que, ante de la disolución, la ley atribuía respecto de los bienes de la sociedad conyugal (…)
c) De esta forma la disolución de la sociedad conyugal no muta ni altera frente a terceros las atribuciones que, en la singular de cada uno de los bienes la ley efectúa respecto del titular. De tal modo, se genera una auténtica comunidad de derechos a los efectos de la liquidación y partición de los bienes, pero una “comunidad interna”, oponible entre los esposos para exigirse mutuamente las restricciones, compensaciones, etc., pero no afecta esto a la legitimación en la disposición de los bienes.
El notario consideró en consecuencia que en la escritura autorizada la legitimación dispositiva correspondía al titular dominial por lo que la comparecencia de su ex cónyuge solo asumía el asentimiento que para dicho acto establece el artículo 1277 del Código Civil. Asimismo el notario solicitó como recaudo previo a la autorización de la escritura, la expedición de certificado de inhibiciones respecto de la excónyuge no disponente, con lo cual quedaba acreditado la ausencia de perjuicios a terceros. El decisorio recaído en la instancia de apelación de la Dirección General rechazó las articulaciones del recurrente con los siguientes argumentos:
1o) De conformidad con la doctrina que trata el tema en cuestión, y que cita en detalle, una vez disuelto el Régimen patrimonial, se genera un estado de indivisión post comunitaria durante la cual se impone la codisposición con respecto a la gestión del haber ganancial resultante; por lo que dicha aseveración desplaza la aplicación del primer párrafo del artículo 1277 del Código Civil.
2o) Con apoyo en esta doctrina, cita jurisprudencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil:
a) “El acto de disposición otorgado por uno solo de los cónyuges, existiendo indivisión post comunitaria es nulo por aplicación extensiva del articulo 1331 del Código Civil, que establece la sanción de nulidad para la venta de la cosa común hecha por el copropietario indiviso, y los artículos 2680 y ss., que inhabilitan al condómino para otorgar actos jurídicos que implique el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad del todo de la cosa”. (CNCiv. Sala C. E.T. SRL c/ P.J.-L.L. t 1976-A p. 84).
b) “Disuelta la sociedad conyugal cada uno de los esposos deja de ser administrador legítimo de los bienes gananciales que había adquirido, los cuales en lo sucesivo deben ser administrados de común acuerdo, o por aquel a quien la justicia designe.” (CNCiv. Sala D. E.T. V de G.M.E. c. G.C. A -L.L. t. 115, p. 65). En idéntico pronunciamiento (Sala C. TH de F. J.M. c F.F. L.L t. 1975-C., p.108).
c) “Disuelta la sociedad por el divorcio del cónyuge titular del dominio de un bien ganancial no puede enajenarlo sin el efectivo concurso de la voluntad, consentimiento y no mero asentimiento del otro cónyuge” (CNCiv, Sala C 26/4/1984. F.E.C S. de F.S.N).
d) En igual sentido, la misma Sala resolvió́ “en cuanto a los casos de disposición de los bienes inmuebles de carácter ganancial, se deberá́ requerir la comparecencia de ambos cónyuges. La concurrencia del cónyuge titular será́, no para dar el asentimiento exigido por el artículo 1277 del Código Civil sino su consentimiento.”
3o) De conformidad a los principios esenciales del derecho registral el de “legalidad” obliga a someter a todos los títulos que pretendan su registración a un examen o verificación para lograr solo el acceso al Registro los documentos que sirven inmediata- mente de título al dominio, de derecho real o asiento practicado (conf. artículo 3 inc. c), ley 17.801).
4o) Ello se hace efectivo por medio de la calificación registral que no es otra cosa más que el examen o comprobación que hace el registrador basándose en la ley, en los títulos presentados y en los asientos respectivos. En consecuencia no se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto con relación a la recalificación registral. Dicho pronunciamiento fue consentido por el recurrente”.
5 Revista del Notariado número 893, p. 63
Del análisis de este caso, podemos observar la evolución doctrinaria y jurisprudencial con relación a la disposición de los bienes en etapa de indivisión postcomunitaria. Podríamos concluir que en una primera etapa, la disposición de los bienes era realizada por el cónyuge titular con asentimiento del otro, luego, y en virtud de las diferentes posturas doctrinarias existentes que analizaron la naturaleza jurídica de la etapa de indivisión postcomunitaria, se llegó a la conclusión de que, en esta etapa, sin llegar a conformarse un condominio, se constituye una especie de indivisión singular sobre los bienes gananciales susceptibles de partición. Por ello, la disposición de estos bienes en realidad se trataba de un acto de codisposición.
Esta posición tuvo recepción registral en el XIII Congreso Nacional de Derecho Registral celebrado en Mendoza en el año 2004 en donde se concluyó “… I. INDIVISIÓN POSTCOMUNITARIA. Una vez disuelto el régimen patrimonial matrimonial se genera un estado de indivisión postcomunitaria durante el cual se impone la codisposición, con respecto a la gestión del haber ganancial resultante. II. APLICABILIDAD DEL ASENTIMIENTO CONYUGAL. La aseveración anterior desplaza la aplicación del primer párrafo del art. 1.277 del Código Civil”6. Esta postura tuvo aplicación hasta el 31 de julio de 2015, ya que a partir de la sanción de la legislación unificada, se cristalizó en los artículos 481 y 482 una postura doctrinaria que permite interpretar que durante la etapa de la indivisión postcomunitaria, los excónyuges podrán codisponer o disponer el titular dominial con el asentimiento del otro, ya que la norma establece que si durante la indivisión postcomunitaria los excónyuges no acuerdan las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de comunidad con las importantes salvedades relacionadas anteriormente en cuanto a las características particulares del asentimiento partitivo del art. 482, la obligación de informar anticipadamente por parte del cónyuge titular y la aplicabilidad del principio de subrogación. Por ello, se recomienda consignar en el texto de la escritura la partición del precio y el otorgamiento del recibo correspondiente en forma recíproca, caso contrario en dinero ingresará a la masa ganancial en estado de indivisión por aplicación del principio de subrogación.
6 https://www.elnotariado.com/conclusiones-xiii-congreso-nacional-derecho-registral-1780.html
Asentimiento partitivo: Protección de los bienes indivisos y problemática del Artículo 482.
El artículo 482 establece “(…) Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos”.
En el derecho español, la extinción del régimen provoca la revocación de todos los poderes y asentimientos conyugales anticipados otorgados. Esta medida tiene su fundamento en el cambio de expectativas que produce la extinción del régimen de comunidad, ya que vigente el mismo, las normas de orden público que regulan la protección de la ganancialidad no podrán ser dejadas de lado, sin perjuicio de las acciones específicas que se establecen a dichos efectos. Pero una vez extinguido el régimen, los cónyuges readquieren su capacidad de negociación, y como vimos, la normativa apoya y alienta el acuerdo de los cónyuges, pero a falta de acuerdo, la voluntad de los cónyuges deberá confirmarse en cada acto dispositivo, lo que se ve reforzado por la autorización judicial que prevé el artículo 483 en caso de negativa injustificada.
¿Qué debemos entender por “antelación razonable” y “actos que exceden la administración ordinaria”?
La razonabilidad de la anticipación del acto que se va a otorgar tiene que ver con la necesidad de informar al otro, para que pueda ejercer su derecho de oposición, ya que sin perjuicio de mantenerse exteriormente las titularidades inmutables, la extinción del régimen provocó la actualización de la ganancialidad y el consecuente derecho del cónyuge no titular a pedir la partición de los bienes, ya sea en especie o bien recogiendo su porcentaje producto de la liquidación de los bienes, a través de un acto dispositivo de venta. El deber/derecho de información está directamente relacionado con la modificación interna sustancial que provocó la extinción del régimen patrimonial, por lo cual el notario no puede dejar de analizar y calificar esta mutación patrimonial en la utilización de asentimientos anticipados o bien poderes especiales otorgados con anterioridad a la extinción del régimen. Por ello la norma nos marca el principio general del acuerdo de administración y disposición de los bienes indivisos, porque implica una resignificación patrimonial que debe ser consentida y conformada por ambos cónyuges. Con esta estructura:
¿Se podrá utilizar un asentimiento especial anticipado que ha cumplimentado los requisitos del artículo 470 o un poder especial que ha cumplido con las exigencias del artículo 375 inc. b) y artículo 459, para la disposición de bienes gananciales en etapa de indivisión post comunitaria, basado en la falta de acuerdo y aplicación supletoria del régimen de comunidad que establece el artículo 482?
La respuesta negativa se impone, por lo cual, a falta de acuerdo, la vigencia de las reglas de administración y disposición contienen esta limitación especial con relación al asentimiento conyugal, o bien se prestará simultáneamente con el acto que exceda la administración ordinaria, o bien se otorgarán nuevos poderes o asentimientos sobre los que, en definitiva, para su otorgamiento deberán los cónyuges llegar por lo menos a un principio de acuerdo entre ellos.
La información que debe suministrar el cónyuge está directamente relacionada con la facultad de oponerse que tiene el cónyuge no titular y solicitar las medidas protectorias del art. 483. En la etapa de indivisión postcomunitaria, en caso de que se vean afectados sus intereses, los cónyuges pueden solicitar, además de las medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes: a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada; b) Su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro.
Asimismo, el artículo 722 establece que independientemente del régimen patrimonial adoptado, una vez iniciada la acción de divorcio o “antes” en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez puede disponer por un plazo cierto, las medidas de seguridad para individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen titulares o evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Y el artículo 721 inc. a) establece que el juez puede determinar cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar.
Se trata de medidas que enfocan la protección de la ganancialidad frente al conflicto matrimonial, que pueden recaer sobre bienes gananciales como propios, en tanto es posible que aquellos resulten insuficientes para cubrir deudas provenientes de recompensas o compensaciones, al momento de liquidar la comunidad. Entre las medidas que se puede solicitar, existen algunas que tienden a evitar las vías de hecho, como la prohibición de innovar, la prohibición de contratar, la remoción del cónyuge administrador, el embargo, el secuestro y el depósito judicial, y también hay otras que buscan individualizar bienes, como la intimación a presentar una nómina de bienes, el pedido de informes a entidades públicas o privadas, la intervención informativa, la exhibición de libros, etc. Finalmente, es forzoso concluir que todas estas medidas deberán obtener su correspondiente emplazamiento registral a los efectos de su oponibilidad frente a terceros.



