CUADERNOS JURÍDICOS DE DERECHO DE FAMILIA. Revista de Jurisprudencia y Doctrina, Julio de 2022

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ISSN 1666-8987 • Nº 102

 

CUADERNOS JURÍDICOS DE DERECHO DE FAMILIA

REVISTA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

 

DIRECTOR: DRA. DOCTORA URSULA C. BASSET – SECRETARIA ACADÉMICA: ELIANA M. GONZÁLEZ – COORDINADORA GENERAL: LUCÍA GUASTAVINO

– CONSEJO ACADÉMICO: JORGE A. MAZZINGHI (h.), ALEJANDRO C. MOLINA, JORGE NICOLÁS LAFFERRIÈRE, AGUSTÍN SOJO y MARCO A. RUFINO

EDITORIAL

Las paradojas del derecho a la intimidad de las niñas, niños y adolescentes en la gran vidriera de las redes sociales, por Úrsula C. Basset y Lucía Guastavino

Cita Digital: ED-MMMCCCXIV-312

DOCTRINA

El derecho a la intimidad del niño y el perfilamiento de niños, niñas y adolescentes, por Karina Vanesa Salierno

Cita Digital: ED-MMMCCCXIV-319

Los derechos de niños, niñas y adolescentes que se ven comprometidos en el ecosistema digital. Reportaje a Gabriel Tavip, Juez de Familia de Córdoba, por Cuaderno Jurídico de Familia

Cita Digital: ED-MMMCCCXIV-320

Sharenting. Protección europea para la defensa de los derechos digitales de los menores. El caso de España, por Ana Azurmendi

Cita Digital: ED-MMMCCCXIV-321

El derecho al olvido del niño: conveniencia de su reconocimiento legal en Argentina, por María Bibiana Nieto

Cita Digital: ED-MMMCCCXIV-322

Algunas cuestiones procesales del delito de grooming, por Mariana Elisa Messuti

Cita Digital: ED-MMMCCCXIV-323

Las cosas por su nombre: acoso escolar y ciberacoso escolar, por Estefanía Rogora

Cita Digital: ED-MMMCCCXIV-324

Niños y tecnología: violencia por TICs, por Guadalupe Solá Hessling

Cita Digital: ED-MMMCCCXIV-325

PARA IR MÁS LEJOS

Para ir más lejos (actualización de doctrina), por Josefina Oñate Muñoz

Cita Digital: ED-MMMCCCXIV-318

Para ir más lejos (jurisprudencia), por Maria Carolina Ferrante Cita Digital: ED-MMMCCCXIV-317

PARA SABER MÁS

Observación general Nro. 25 relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital – 02-03-2021. Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas – Comité de los Derechos del Niño

Cita Digital: ED-MMMCCCXIV-314

Carta de los derechos digitales de los niños, niñas y adolescentes – 28.11.2019. Fundación Ayuda de Niños y Adolescentes en Riesgo (ANAR) y Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)

Cita Digital: ED-MMMCCCXIV-315

Decálogo de e-derechos de UNICEF. UNICEF de España, en oportunidad de la celebración de UNICEF del Día Internacional para una Internet Segura – 06.02.2004

Cita Digital: ED-MMMCCCXIV-316

EDITORIAL

Las paradojas del derecho a la intimidad de las niñas, niños y adolescentes en la gran vidriera de las redes sociales

por Úrsula C. Basset y Lucía Guastavino (Universidad Católica Argentina) 

 

El punto de partida de este número es un oxímoron. De una parte, el derecho a la intimidad, que debe ser protegido por quienes tienen a los niños bajo su cuidado, mediatamente, por la sociedad; y finalmente, por el Estado. La intimidad forma parte de las libertades garantizadas a los niños en los Arts. 12-16 de la Convención sobre los Derechos de los Niños. La primera paradoja, es que, esa libertad es no sólo objeto de protección (en los términos del Art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos), sino que, además, toda autonomía y toda libertad de los niños se desarrolla progresivamente e inicialmente se ejerce a través de sus familiares(1).

De otra parte, las redes sociales son una enorme vidriera en dónde las niñas, niños y adolescentes desvelan su intimidad voluntariamente, exponiendo sus vidas y, a veces las de sus amigos, o su familia, sin demandar autorización alguna y sin medida adecuada de los riesgos implicados en esta nueva forma de relacionarse que son las redes sociales. La segunda paradoja es que, muchas veces, quienes debieran protegerlos, hacen exactamente lo mismo, incluso exponiendo a sus hijos sin consentimiento alguno y sin medir las consecuencias tampoco.

Una era desvelada por la intimidad, por la protección de los datos personales, por la individualidad; que, sin embargo hace de su vida una gran pecera. Una era desvelada por la libertad y la autonomía incluso de los más pequeños, que se desvive por reglas que protejan la intimidad que ella misma busca exponer. Finalmente, como escribiera la psicoanalista francesa Anne Dufourmantelle(2), una sociedad con una búsqueda exacerbada de la memoria, de registrar todo, que mira con sospecha todo borrado; que sin embargo, es más amnésica que nunca, y pide el borrado de los registros de las redes sociales. En este número hemos querido abordar el derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes frente a todos estos riesgos. Los distintos autores que participan han sido seleccionados por su conexión con el asunto. En primer lugar queremos agradecer a Bibiana Nieto, que gentilmente nos ayudó a pensar la coordinación del número. También a los autores que generosamente han contribuido al número. Así, contamos con el trabajo de la Escribana

  1. Corte IDH, Gelman v. Uruguay, 2012, párr. 129.
  2. DUFOURMANTELLE, Anne, Éloge du risque, Ed. Rivage, 2021.

Karina Salierno, quien escribió un valioso aporte que nos introduce en el tema y nos da una mirada sobre una posible necesidad de activar una responsabilidad universal preventiva en protección de la infancia.

Incluimos también un reportaje al juez cordobés Gabriel Tavip, de larga trayectoria en temas de familia e infancia. Es quién pronunciará la conferencia sobre estas temáticas en las próximas jornadas nacionales de Derecho Civil en Mendoza.

La Profesora de Derecho Constitucional por la Universidad de Navarra en España, Ana Azurmendi, nos deleita con una exposición sobre la problemática del sharenting, en dónde se refiere al avance que ha tenido en la Unión Europea y particularmente en España, la protección de la identidad digital del menor. María Bibiana Nieto pro-pone defender el derecho al olvido para niñas, niños y adolescentes. En tanto que Mariana Mesutti aborda la problemática del grooming y Estefanía Róbora, la del cyberbullying. Finalmente, nuestra colaboradora Guadalupe Solá Hessling desarrolla la problemática de la violencia digital contra la infancia, sus distintas modalidades y la respuesta por parte del Estado. Sharenting, cyberbulling, grooming, todo un catálogo de nuevas palabras en inglés para aprender.

El lector podrá también encontrar las ya clásicas secciones de doctrina y jurisprudencia y hacia el final, hemos agregado una serie de documentos emitidos sobre el punto, como la Observación General Nro. 25 del año 2021 del Comité de los Derechos del Niño de la ACNUDH, la Carta de Derechos Digitales de España y un decálogo de los E-Derechos promulgado por Unicef. Todo ello dispuesto para facilitar a los interesados, el estudio y la búsqueda de información puntual sobre el tema abordado.

Esperamos que les sea útil….!

VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – PERSONA – DERE-CHO A LA INTIMIDAD – TRATADOS INTERNA-CIONALES – DERECHOS HUMANOS – MENORES – FAMILIA – RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN – TECNOLOGÍA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – HABEAS DATA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN – JURISPRUDENCIA – INFORMÁTICA – INTERNET – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS – INTELIGENCIA ARTIFICIAL – REDES SOCIALES.

 

 

DOCTRINA

El derecho a la intimidad del niño y el perfilamiento de niños, niñas y adolescentes

por Karina Vanesa Salierno (Universidad de Buenos Aires) 

Introducción

En este breve trabajo desarrollaremos el derecho a la intimidad del niño en su interrelación con el ecosistema digital conformado por las redes sociales, contenidos, ser-vicios, aplicaciones digitales, dispositivos, entornos conectados, realidad virtual y aumentada, inteligencia artificial, robótica, sistemas automatizados, algoritmos y el análisis de datos, las consecuencias del perfilamiento de los niños y su impacto en su derecho a la intimidad.

Para ello, imaginemos nuestra reacción si una persona desconocida vigila a un niño a través de una ventana durante las 24 hs del día los 365 días del año. ¿Qué haríamos? Seguramente llamaríamos a la policía. Sin embargo, lamentablemente, esto ocurre todos los días en el ecosistema digital sin ningún tipo de limitación o responsabilidad. Las empresas de software más importantes del mundo utilizan la información que recolectan de los niños a través del seguimiento de sus huellas digitales y la utilizan en la industria publicitaria para diseñar un perfil de niño consumidor y ofrecer experiencias cada vez más personalizadas, pero también cada vez más sesgadas.

Los niños, por su pertenencia a un grupo vulnerable no tienen capacidad para distinguir anuncios de contenido, verdades de noticias falsas, conversaciones amistosas de conversaciones con fines delictuales. En definitiva, el niño en el ecosistema digital se enfrenta a riesgos de contacto, contenido, conducta y manipulación. La guía de Adolescentes conectados, Riesgos de las redes y herramientas para protegerse, elaborada por UNICEF, sobre la base de las guías de niños, niñas y adolescentes de UNICEF para Latinoamérica y el Cari-be, y Conectad@s de UNICEF Paraguay, informa que en la actualidad existes tres tipos de riesgos(1) que aparecen en línea:

  1. los riesgos de contenido, que se refieren al tipo de contenido indebido, inadecuado, violento o no deseado para los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES al

que acceden con motivo de la navegación en línea,

  1. los riesgos de contacto, donde se ubican los casos más complejos de sexting, grooming y pornovenganza, chantaje y acoso, entre otros y
  2. los riesgos de conducta, que se manifiestan por la falsa sensación de anonimato y falta de empatía que les da la red.

Es por ello por lo que planteamos la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del niño frente al avance del perfilamiento que las industrias de procesamien-to, marketing y subasta de datos realizan en ecosistema digital.

  1. A esta clasificación de riesgo, le sumamos una cuarta tipología de riesgo en línea, que es el riesgo soberano, es decir el riesgo del perfilamiento de la personalidad del NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCEN-TES a través de la utilización de la IA en las plataformas o redes socia-les en donde el NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES interactúa median-te el tratamiento de sus datos personales. Este tema será desarrollado en otra investigación que tengo en progreso.

Los tratados internacionales de derechos humanos. La Convención de los Derechos del Niño

El derecho de familia y en especial el de la infancia y adolescencia se vio fuertemente impactado y atravesado por los tratados internacionales de derechos humanos. A partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, los estados se reunieron para unificar ideas y criterios en defensa de la humanidad luego de la sensación de angustia, vacío e incertidumbre que impregnaron los crímenes de guerra. A partir de allí, los derechos humanos comenzaron a desarrollar un rol fundamental en los sistemas democráticos(2).

Uno de los desafíos de la sociedad actual radica en la interrelación simultánea de los derechos fundamentales con el impacto que provoca el desarrollo exponencial de la tecnología, partiendo de la base de que todos es-tos derechos son manifestaciones directas de la dignidad humana, el desafío del intérprete del derecho es ponderarlos, compatibilizarlos y armonizarlos con el avance de las tecnologías de la información y comunicación(3) que impacta directamente en el comportamiento huma-no, en la libertad y en la capacidad de elección. Aristóteles sostenía que un acto solo es completamente nuestro cuando hemos llevado el origen del acto a esta parte contemplativa de nosotros, conocida como el nous, o centro de la inteligencia espiritual, dentro de una persona(4). Una vez que se ha llevado hasta esta fuente, el acto es entonces enteramente libre porque se ha elegido desde nuestro centro y no desde nuestra periferia. No podemos concebir de manera adecuada lo que significa vivir humanamente si excluimos la libertad, si elegimos que otros elijan por nosotros. La libertad pertenece a la esencial de la naturaleza humana. De hecho, somos humanos en sentido auténtico solo en la medida en que somos libres(5).

En este proceso de reconocimiento de derechos, la Declaración de Ginebra de 1924, precursora de la Declaración Universal de los Derechos del Niño y antecedente inmediato de la Convención sobre los Derechos del Niño, plasma en un texto de validez universal el pensamiento de Eglantyne Jebb, pionera en los estudios e investigaciones sobre los derechos de la niñez, fundadora de “Save de Children”, y defensora de la infancia como colectivo vulnerable de la humanidad. En la Declaración de Ginebra se estableció que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, como un deber que se halla por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia. Este instrumento internacional es el primer antecedente que reconoce los derechos de la infancia, aunque únicamente como una “obligación moral”, y constituye la base fundamental de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

  1. El marco democrático como sustento del sistema de protección de derechos humanos se evidencia en los instrumentos internacionales y regionales “… su inclusión en el seno de los convenios específicos de derechos humanos, en este caso, el CEDH y la CADH, homogeniza de forma vertical, desde el vértice de la estructura en lugar de desde su base, la juridización o normativización del principio, llenando una laguna esencial…ambos textos consagran el principio democrático con las dificultades y las ventajas de la inclusión de una fórmula abierta y flexible que va a obligar a un esfuerzo interpretativo notable…”; AMAYA UBEDA DE TORRES, “Democracia y derechos humanos en Europa y en América. Estudio comparado de los sistemas europeo e interamericano de protección de los derechos humanos”, Madrid, Reus, 2007, págs. 618-619.
  2. Del Carril, Enrique H., “El derecho a la extimidad (la protección constitucional en época de redes sociales)”, en FORUM: Revista del Centro de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina, Nº 11, 2021, pág. 31.
  3. Aristóteles, “Ética a Nicómaco”, 3.3.17 (1113 a 1).
  4. Steiner, Rudolf, “The Philosophy of freedom”, pág. 140 y Tomás de Aquino, “Summa Theologiae”, 1a2ae, I.I-4.


Los niños integran un grupo que ha merecido el mayor interés de la comunidad internacional. En la primera mitad del siglo XXI la niñez comenzó a vislumbrarse como una preocupación en algunos convenios de la Organización In-ternacional del Trabajo (OIT), en la creación del Instituto Americano del Niño (1927) durante el transcurso de la Segunda Conferencia Panamericana del Niño, en el surgi-miento a partir de 1946 de “
United Nations International Chlidren´s Emergency Fund” (UNICEF) en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y en redacción de diversos instrumentos internacionales específicamente dedicados a la niñez (la Carta de la Casa Blanca de 1930, la Carta de la infancia en tiempos de guerra de 1942, la Carta de la infancia para el mundo de posguerra de 1942, la declaración de oportunidades reconocidas al niño por el Congreso Panamericano de la Infancia de 1942, la Declaración de Caracas sobre la Salud del Niño).

En este camino, la Convención sobre los derechos del Niño (en adelante CDN) significó un hito histórico para el trata-miento jurídico de la infancia y la adolescencia, que inaugura una nueva relación entre el derecho y los niños, denominada por la doctrina como el modelo o paradigma de la “protección integral de derechos(6). La CDN es sin dudas el instrumento jurídico más importante para la protección de los derechos de la infancia, representa un cambio de paradigma sobre la consideración del niño por parte del derecho y sistematiza un catálogo de principios y derechos que articulan a favor de la infancia de forma vinculante. La “doctrina de la protección integral de derechos(7) de modo abstracto y genérico abarca, todas las dimensiones de la vida y del desarrollo de los niños, promoviendo la unificación de propósitos y acciones entre desarrollo socioeconómico y protección jurídica de la infancia. Conforme lo afirma Cardona Llorens(8): “La Convención representa la consagración del cambio de paradigma que se produce a fines del siglo XX sobre la consideración del niño por el derecho: el niño dejar de ser considerado como un objeto de protección, para convertirse en un sujeto titular de derechos que debe ser empoderado en los mismos”. De este modo, se produce la sustitución de la doctrina de la situación irregular que implica una mirada de intervencionismo o paternalismo estatal, por la de la protección integral o paternalismo justificado. El niño tiene derecho, como todo ser humano, a escoger libremente dentro del concepto de autodeterminación, pero de manera progresiva en la medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos “el concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana(9).

El ecosistema digital y la infancia vulnerable

El avance tecnológico puso de manifiesto carencias sociales y jurídicas para afrontar la vinculación de la infancia con el ecosistema digital, que representa un espacio en donde se desarrollan funciones sociales, educativas, los servicios gubernamentales y de comercio. Las relaciones intersubjetivas han mutado de lugar, las plataformas digi-tales y las redes sociales invaden absolutamente todas las relaciones sociales. En este camino, los nativos digitales no conciben su desarrollo personal fuera de la virtualidad. Este mundo les proporciona una aparente libertad de ac-ceso, de pensamiento, de opinión, de elección y de expre-sión, pero también les brinda un ámbito de manipulación y perfilamiento, que carece de regulación, que cambia de lugar las relaciones jurídicas, pasando de un espacio de-terminado a uno indeterminado, que adquiere un carácter universal y potencialmente ilimitado, sin fronteras políti-cas o geográficas.

  1. Beloff, Mary, “Presentación al libro Derecho, infancia y familia”, Barcelona, Gedisa, 2000, pág. 11.
  2. La doctrina de la protección integral de derechos ha tenido una influencia importante en Latinoamérica. Como ejemplo cabe mencionar el “Estatuto del Niño y Adolescentes” Brasil (1990); el “Código de la Niñez y la Adolescencia” de Honduras (1996); el “Código del Niño” en Uruguay (2004); La Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes” de Argentina de 2005, entre otras.
  3. Cardona Llorens, Jorge, “La Convención de los derechos del niño: significado, alcance y nuevos retos” en Nuria González, Martín (Coord.), “Temas de actualidad jurídica sobre la niñez”, Porrúa, México, 2012, pág. 2. El autor fue miembro del Comité de los Derechos del Niño de la ONU.
  4. Corte IDH, 28-11-2012 “Artavia Murillo vs. Costa Rica”, Kemelmajer de Carlucci, Aída. “La autonomía de la voluntad en el Derecho de Familia argentino, en Derecho de las Familias, Infancia y adolescencia. Una mirada crítica y contemporánea”, Infojus, Buenos Aires, 2015, p.4.

Los niños son vulnerables por su fragilidad física y su inmadurez física y jurídica a la que se puede sumar su fragilidad social si pertenecen a un grupo minoritario, de-tenido, migrante o en un conflicto armado. A vulnerabilidad subjetiva de los niños se le adiciona una capa más de vulnerabilidad que se desarrolla cuando el niño genera relaciones intersubjetivas en el ecosistema digital. Así, la percepción sensorial del mundo se tamiza por una determinada realidad digital, cuya característica principal es la masificación del procesamiento de datos de forma ilimitada. El perfilamiento, la personalización de los servicios en línea, la manipulación, la inducción al consumo y el sesgo tecnológico en la elección de los servicios disponibles, son formas de coartar la libertad de elección. De esta forma se crean nuevos riesgos, nuevas formas de poder, de exclusión, de marginación y de vigilancia(10). La igualdad real constituye la directriz, el objetivo que se aspira alcanzar, entonces la protección del vulnerable se presenta como un principio ordenador que aspira a lo optimo y de la mejor manera posible.

Como lo expresa Cillero Bruñol, “La CDN es el

instrumento internacional que permitió la ciudadanía a la infancia, ya que reconoce que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derechos ante el estado y la comunidad, y que los Estados partes deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención (art. 4)(11).

El derecho a la intimidad del niño y el perfilamiento de sus datos personales

El derecho a la intimidad en su primitiva aproximación de la publicación en el año 1890 del artículo de Samuel Warren y Luis Brandeis(12), puede definirse como “el derecho a ser dejado solo(13), o como lo conceptualizó Bidart Campos “una zona de reserva personal, propia de la autonomía del ser humano, dentro de la cual tanto podemos excluir las intrusiones ajenas y el conocimiento generalizado por parte de terceros, como realizar acciones autorreferentes que caigan bajo ese conocimiento público(14). En este sentido, el principal rasgo definitorio de la intimidad es que forma parte de la esencia misma de la personalidad y, por ende, es inherente a todos los seres humanos, a la persona, sustancia primera, completa e individual, según Aristóteles, como ser racional. La intimidad es, consiguientemente, una parte esencial de la creación de la identidad, esto es, de la consolidación del “yo”. La intimidad es, pues, un factor de individualización, un recinto secreto del alma(15) que hace al ser humano ser quien es y que, por tanto, no es objetivable desde fuera ni objeto de derecho(16). Del mismo modo, posee otras diferencias respecto a la vida privada por cuanto el conocimiento de esta, aun cuando sea intrusivo, no la destruye, mientras que la intimidad pierde su condición cuando es conocida.

  1. Armella, Cristina N., Salierno, Karina V. y otros, “El notario. Ciencia, técnica y arte al servicio de las personas más vulnerables”. UINL, “Primer Premio de Investigación Jurídica de la UINL sobre personas con discapacidad, personas mayores, inmigrantes, infancia, refugiados u otros grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad”. FEN, 2019.
  2. Cillero Bruñol, Miguel, “Los derechos del niño: de la proclamación a la protección efectiva”, en Justicia y Derechos del Niño, Nº 3, UNICEF, Buenos Aires, 2001, pág. 50.
  3. Poco antes de la publicación de este texto, en 1873, el Juez Cooley ya había mencionado en “The elements of Torts”, la expresión: the right to be alone, el derecho “a ser dejado en paz” o si se prefiere, según la traducción de Urubayen, “a ser dejado solo o tranquilo”. Warren y Brandeis lo retoman como condición que es necesaria garantizar a la persona ante, citando a Cooley, “los recientes inventos y métodos de hacer negocios”. Sin embargo, dicha alusión resulta sacada de contexto por Warren y Brandeis, por cuanto Cooley no se refería en ningún momento al respeto a la vida privada, sino a no ser víctima de ataques o agresiones físicas.
  4. Warren, Samuel D., y Brandeis, Louis D., “The right to pri-vacy”, en Harvard Law Review, vol. 4, Nº 5 del 15-12-1890, ps. 193-220. Estos autores advirtieron tempranamente la insuficiencia del ordenamiento jurídico para abarcar la interrelación de la privacidad y las tecnologías emergentes de la época.
  5. Bidart Campos, Germán, “Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino”, Ediar, Buenos Aires, 2001, t. I-B, pág. 51.

Este derecho goza de garantía constitucional en los artículos 18 y 19 de la CN. Esta reserva de los actos priva-dos que constituyen la intimidad escapa de toda autoridad terrenal y es un espacio donde se rechaza toda injerencia del Estado. Asimismo, tiene consagración convencional en los tratados internacionales de derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, establece la primitiva fuente normativa respecto a los derechos objeto de este apartado. El derecho a la intimidad queda consignado así en el artículo 12: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”; el artículo 11 de del Pacto de San José de Costa Rica lo vincula con la dignidad misma de la persona cuando establece: “ARTICULO 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. Nuestro ordenamiento jurídico interno reconoce expresamente en el artículo 52 del Código Ci-vil y Comercial de la Nación, cuando establece que “La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra, reputación imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los datos sufridos (…)” que remite al artículo 1770 donde se dispone que “la intromisión arbitraria en la vida ajena o perturbara de cualquier modo su intimidad, debe ser obligada a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez (…) otorgando al perjudicado de una herramienta efectiva para la protección de este derecho”.

Intimidad es sinónimo de vida privada, de soledad total o en compañía, es el derecho a ser dejado tranquilo, so-lo, es lo reservado al conocimiento exclusivo del propio sujeto o a su círculo cercano. Según Mosset Iturraspe, “el respeto pleno o integral de la persona humana tiene que ver con la tutela de su privacidad, intimidad o reserva; aquellos aspectos que el hombre guarda aleja-do de terceros, para sí mismo o sus íntimos, no sometido a la curiosidad de las demás personas, del resto de la comunidad”(17) reservado al estrecho círculo de sus próximos, y no los hechos o situaciones producidos en lugares públicos y respecto de los cuales no hubo intención de mantener ocultos para terceros. El derecho a la imagen de los niños, niñas y adolescentes se encuentra dentro de la esfera del derecho a la intimidad que comprende la privacidad familiar e “implica la protección de la ley contra las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada o familiar, en el domicilio o en la correspondencia, o contra los ataques ilegales a la honra o reputación(18).

En España, además de la protección constitucional del

derecho a la propia imagen del artículo 18 de la CE, se desarrolla su contenido en la Ley Orgánica 1/1982 del 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen y en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor que con-sidera una “intromisión ilegítima en la imagen e intimidad personal y familiar de los menores cualquier utilización de su imagen que pueda implicar un menoscabo de su reputación, que sea contraria a sus intereses, incluso si se cuenta con la autorización del menor”(19).

  1. Laín Entralgo, p. “La intimidad del hombre. Homenaje a Antonio Maravall”. Madrid, CIS, 1985, p. 379.
  2. González Gaitano, N.: “¿Deber de respeto a la intimidad o derecho a la intimidad?”, en Innerarity, D. y Vaz, A. (ed.) (1987): Información y derechos humanos. Actas de las I Jornadas de Ciencias de la Información. Pamplona: Eunsa, p. 129.
  3. Mosset Iturraspe, Jorge y Piedracasas, Miguel, “Código Civil anotado. Responsabilidad Civil”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2005, pág. 65.
  4. De Cucco Alconada, María del Carmen, “El derecho a la imagen y las redes sociales”, 12 de Marzo de 2018, www.saij. gob.ar, SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACIÓN JURÍDICA, IdSAIJ: DACF180045, disponible en http://www.saij.gob.ar/maria-carmen-cucco-alconada-derecho-imagen-redes-sociales-dacf180045-2018-03-12/123456789-0abc-defg5400-81fcanirtcod (último acceso 14 de julio de 2021).

El derecho a la privacidad e intimidad con fundamento constitucional en el artículo 19 de la CN(20) protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual que incluye los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones fa-miliares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física, y en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad(21). El exministro Petracchi(22), de la CSJN concluyó que el derecho a la privacidad es el derecho que todo habitan-te de la nación tiene que ser dejado solo por el Estado para garantizar la autodeterminación. Además, dentro de la conceptualización de la privacidad, el aspecto moral encarna la idea de que una persona pertenece a sí misma y no al resto de la sociedad(23). “La protección del ámbito de privacidad resulta uno de los mayores valores del res-peto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno(24). “El derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, al círculo familiar y de amistad sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen(25).

En materia de niños, niñas y adolescentes, la normativa constitucional convencional Argentina ha sido ampliada por la Ley 25.326 de protección de datos personales, que incluye dentro de la categoría de dato personal sensible a las imágenes o videos, la Ley 26.032 de protección del servicio de internet amparado por la garantía constitucional de la libertad de expresión y la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que reconoce en su artículo 10 el derecho de los niños, niñas y adolescentes a su privacidad personal y familiar y en el artículo 22 el derecho a que se respete su dignidad, reputación e imagen, y se determina la prohibición de dar a conocer datos, informaciones o imágenes que permitan identificar al niño, de manera directa o in-directa, a través de medios de comunicación o publicaciones, si no cuentan con su consentimiento y el de sus representantes legales, cuando sean lesivos de su dignidad o reputación o dañen su intimidad personal o familiar. De igual modo, el Decreto Nacional 415/2006 reglamentario de la Ley 26.061 dispone que se incluyen dentro de los datos cuya difusión se encuentra prohibida por el artículo 22 mencionado, los referidos al grupo familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro que permita identificarlo directa o indirectamente. Agrega, asimismo, que, cuando el contenido de difusión resulte manifiestamente contrario al interés superior del niño, no podrá desarrollarse, aún con consentimiento de los niños y sus representantes legales(26).

La pediatra Keith Bahareh ha publicado un estudio en la revista JAMA (Journal of American Medical Association) sobre cómo afecta esta exposición pública a la salud del menor. Señala que “el 50% de las imágenes que se comparten en sitios pedófilos han sido obtenidas de redes sociales y que el sharenting está robándole al niño el derecho a formar su propia identidad”(27). La Universidad de Michigan(28) desarrolló un estudio(29) para explorar las formas en que los padres comparten datos de sus niños en línea en donde se concluyó que “el 56% de los padres comparten contenido vergonzoso sobre sus hijos, el 51% comparte información que puede llevar a la identificación del niño, niña o adolescente, ubicación o barrio donde desarrolla actividades, institución escolar a la que acude, edad; y el 27% de los participantes afirmó que compartía fotos inapropiadas sobre la intimidad de sus hijos”.

  1. Martínez Pérez, María Dolores, “Derecho a la propia imagen en redes sociales: fotografías y vídeos personales”, en https://sinderiza.com/derecho-a-la-propia-imagen/ (último acceso 16 de julio de 2021).
  2. Artículo 19 de la CN argentina: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
  3. CN Casación Penal, Sala 1, 6/11/1997, LL, 1998-A-343, CSJN, 11/12/1984, JA, 1985-I-513; 13/2/1996, LL, 1996-B. 35.
  4. “Bazterrica, Gustavo Mario s/ Tenencia de Estupefacientes” (1986), Fallo: 308:1392, 29/08/1986. El Juez Petracchi basa parte de su opinión en el caso “Bowers v. Hardwick”, (1986) 478 U.S. 186; 30/06/86.
  5. “Sejean, J. B. c/ Zaks de Sejean, A. M.”, Fallo: 308:2268, 27/11/1986.
  6. Asociación Lucha por la Identidad Travesti – Transexual c/ Inspección General de Justicia (2006), Fallos: 329:5266.
  7. Franco, Julio César c/ Diario “La Mañana” y/u otros s/ daños y perjuicios (2007), Fallo: 330:4615.
  8. Nieto, María Bibiana, “Derecho a la intimidad del niño”, El Derecho, Buenos Aires, 2020, p. 40.

La mayoría de los niños y niñas de dos años edad, ya poseen una presencia online, una huella digital que se comenzó a crear aún antes de poder hablar y que los acompañará durante toda su vida y tal vez también luego de su muerte. Ellos ya tenían una identidad digital, aún dentro del vientre de su madre, porque muchos padres comparten las imágenes de las ecografías 3D o 4D y los sonidos del latido del corazón de sus bebés. El 92% de los menores en EEUU tiene una identidad digital a los dos años(30), recoge la escritora y periodista Nancy Jo Sales en su libro American Girls: Social Media and the Secret Life of Teenagers, donde expone la nula privacidad que tienen los niños hoy. “Antes de que el pequeño/a cumpla los cinco años, sus padres han subido cerca de 1.000 fotografías de él/ella a las redes. Antes de que el menor sepa lo que es un correo electrónico, antes de que aprenda a manejar un móvil, antes de que se abra un perfil en Facebook, su imagen y testimonios de su día a día ya circulan por todos esos medios”.

El fenómeno de la sobre exposición de los niños, niñas y adolescentes está tan extendido que existen perfiles de Facebook o Instagram creados por los propios progenitores, a nombre de los niños, en donde se suben a diario imágenes en pañales, con poca ropa, alimentándose, en la ducha, en la playa, en la cama, en la escuela, etc. Nora Schulman, directora ejecutiva del Comité Argentino de seguimiento y aplicación de la CDN, advirtió de los peligros derivados de la sobre exposición y advierte al sharenting como herramienta útil para la violación de los derechos personalísimos en la infancia y para la violencia digital en NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El “Memorándum sobre la protección de datos personales y la vida privada en las redes sociales en Internet” conocido como “Memorándum de Montevideo”,(31) en particular de niños, niñas y adolescentes, recoge tres recomendaciones fundamentales como pilares básicos:

  1. El reconocimiento del papel relevante que cumple la familia o el referente afectivo del niño, niña o adolescente en el proceso de educación sobre el uso responsable y seguro de herramientas como internet y las redes sociales;
  2. La necesidad de que todas las medidas que se tomen prioricen el interés superior de niñas, niños y adolescentes y que guarden equilibrio entre las necesidades de protección contra la vulneración de sus derechos y el uso responsable de estas herramientas; y
  3. La responsabilidad de todo aquel que se beneficie de cualquier forma de internet y de las redes sociales.
  1. Keith Bahareh, Department of Pediatrics, University of Florida College of Medicine, Gainesville Randall Children’s Hospital at Legacy Health, Portland, Oregon, Center on Children and Families, University of Florida Levin College of Law, Gainesville, disponible en https:// jamanetwork.com/journals/jamapediatrics/article-abstract/2613405 .
  2. Puede consultarse en https://espanol.umich.edu/noti-cias/2016/03/08/tecnologia-que-esperan-los-ninos-de-sus-padres/ .
  3. La investigación fue financiada por la National Science Foun-dation, concesión número HCC – 1318143. El documento se titula “Not at the Dinner Table: Parents’ and Children’s Perspectives on Fa-mily Technology Rules”.
  4. Jo Sales, Nancy, “American Girls Social Media and the Secret Lives of Teenager”s, Vintage Books, Penguin Random House, New York, 2017, págs. 9-10.
  5. Puede consultarse el texto del memorándum en https://progra-mainfancia.uam.mx/pdf/s_doc/biblioteca/memorandum_montevideo. pdf .

El decálogo de e-derechos presentado por la agencia española de UNICEF el día 6 de febrero de 2004, declarado día internacional para una internet segura establece que los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES tienen derecho a:

  • Acceso a la información y tecnología
  • Esparcimiento, ocio, diversión y juego
  • Intimidad de las comunicaciones por medios electrónicos
  • Desarrollo personal y educación
  • Beneficio de las TICs
  • Libertad de expresión
  • A ser consultados y a dar su opinión
  • Protección contra la explotación, el comercio ilegal, los abusos y la violencia
  • Protección de sus datos personales

El informe denominado “Estándares de protección de datos personales para los estados iberoamericanos(32) elaborado por la Red Iberoamericana de protección de datos de los Estados Iberoamericanos, del año 2016, en lo relativo a NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, afirmó que la mayoría de los datos de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que se encuentran en línea es su-ministrado de manera voluntaria por los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES o sus progenitores. El peligro del mal uso de los datos personales de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene origen no solo en su comporta-miento sino principalmente en el uso que de su información hacen quienes deben protegerlos y representarlos.

Desde la Unión Europea, el Convenio de Roma de 1950 (CEDH) considerado como el primer texto europeo en el que se consagra la tutela de la vida privada, derecho que regula en su artículo 8 en los siguientes términos: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”. En la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea(33), de 7 de diciembre de 2000 (2000/C 364/01) se instituye que “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones”. En la Carta Europea de Derechos del Niño(34) (Resolución del Parlamento Europeo A3-0172/92 de 8 de julio de 1992) se declara que “Todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor”.

Asimismo, la Agencia Española de Protección de Datos Personales (en adelante AEDPD) desarrolla en la actualidad uno de los trabajos más importantes y significativos en materia de intimidad y protección de datos alineados con los Objetivos de Desarrollo Sostenible. “Los datos privados son aquellos que pertenecen al ámbito de lo privado de la persona y que por voluntad propia desea mantener en dicho ámbito. Sin embargo, la acumulación de informaciones personales en entornos digitales puede llevarnos a levantar el velo que protege la intimidad y vida privada de los usuarios, convirtiéndose, advierte la AEPD, en «auténticas ‘identidades digitales’ que facilitan un rápido conocimiento de datos de contacto, preferencias, hábitos del usuario» que combinados pueden llegar a desvelarnos su intimidad y vida privada(35). La Carta de Derechos Digitales de España(36) ofrece un marco de referencia para garantizar los derechos de la ciudadanía en la nueva realidad digital, prohíbe la indexación de datos de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en capítulo IX sobre protección de menores en el entorno digital, establece que los progenitores, curadores, tutores o representantes legales deben procurar que los menores hagan un uso responsable y equilibrado de los dispositivos, de los entornos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y con el objetivo de preservar su dignidad y sus derechos fundamentales. En este aspecto, los centros educativos, así como cualquier persona física o jurídica que desarrolle actividades en entornos digitales en los que participen menores de edad deberán garantizar la protección del interés superior del niño y sus derechos fundamentales, especialmente la protección de sus datos personales en la publicación o difusión de sus datos a través de los servicios de la sociedad de la información. El reconocimiento de los derechos de los NIÑOS, NI-ÑAS Y ADOLESCENTES exige el respeto a su privacidad que deberá resultar del compromiso entre provee-dores de servicios, educadores, progenitores y el Estado. Los instrumentos nacionales e internacionales deberán dotar a los actores de la sociedad de herramientas válidas y eficaces para hacer operativos los derechos declamados en todos los instrumentos normativos. “En definitiva, la protección de la intimidad y vida privada presenta una línea de evolución en paralelo a los cambios acontecidos en el concepto de vida privada, que va desde una vertiente de libertad negativa frente a las intromisiones abusivas de los poderes públicos, hasta la concepción positiva actual de ejercer derecho de control sobre los datos referidos a la propia persona y que haría referencia no solo a los medios tradicionales, sino a los archivos o bases de datos electrónicos”(37).

  1. Puede consultarse en https://www.redipd.org/sites/default/ files/inline-files/Estandares_Esp_Con_logo_RIPD.pdf
  2. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000 (2000/C 364/01). Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 18 de diciembre de 2000.
  3. Carta Europea de Derechos del Niño. Resolución del Parlamento Europeo A3-0172/92, 8 de julio, 1992.
  4. Puede consultarse en: https://www.aepd.es/es/publicaciones-y-resoluciones.

Sin perjuicio de su origen anglosajón, a diferencia de lo que sucede en el continente europeo, la privacidad y la protección de datos en Estados Unidos, están recogidas mediante legislación sectorial. “Existen diferentes estatutos que regulan las prácticas públicas y privadas sin que exista una ley específica sobre protección de da-tos. Mientras que, a nivel estatal, se desarrolla la regulación de protección al consumidor, segundo pilar en el que descansa la legislación sobre privacidad en Estados Unidos. Estos, al igual que el gobierno federal, tratan la problemática desde una perspectiva sectorial en lugar de mediante leyes integrales. Las disposiciones federa-les representan las protecciones mínimas que los Estados pueden reforzar, dando lugar a divergencias significativas entre Estados en algunos casos, así como a situaciones en las que sectores industriales han acudido al Congreso para tratar de limitar leyes estatales más restrictivas(38). En este sentido podemos mencionar la Children’s Online Privacy Protection Act de 1998 (Ley de Privacidad para la Actividad de los Menores en la Red más conocida como COPPA) donde se establece la ordenación específica respecto a aquellos actos encaminados a obtener información o engañar a los menores en el entorno digital. En ella se establece que las empresas no pueden recopilar información personal de niños menores de 13 años sin el permiso de sus padres. Sin embargo, hemos sido testigos de lo que sucedió en internet desde que se sancionó aquella ley: cuando un niño cumple 13 años, las empresas de publicidad en línea tienen una media de 72 millones de datos sobre él. COPPA se aprobó en un mundo que los padres estarían en la habitación con un niño usando un ordenador, los smartphones y la era de la hiper conectividad presentan nuevos retos y desafíos.

  1. https://administracionelectronica.gob.es/pae_Home/pae_Actualidad/pae_Noticias/Anio2021/Julio/Noti-cia-2021-07-15-El-Gobierno-de-Espana-adopta-Carta-Derechos-Digita-les.html#.YSdQ344zZhE
  2.  https://www.aepd.es/sites/default/files/2019-10/la-protec-cion-de-la-intimidad.pdf
  3. Vergara Pardillo, A. y Martínez Pérez, J. “Modelos regulado-res de protección de datos para una era global”, en El debate sobre la privacidad y la seguridad en la Red: regulación y mercados. Madrid: Ariel, 2012, p. 31.

Lo cierto es que se están recogiendo de manera ilimitada datos personales de niños, niñas y adolescentes para desarrollar perfiles digitales dirigidos a la industria publicitaria y al marketing de datos para determinar experiencias personalizadas, y no existe una normativa universal que establezca los límites de estas conductas. Por todo ello, se hace necesario un nuevo replanteo de los riesgos que asumen los niños, niñas y adolescentes en el ecosistema digital en materia de recolección de datos personales y perfilamiento. Por ello se deberá identificar las aplicaciones dirigidas a los niños, cuales de ellas solicitan permiso a sus padres, analizar la forma en la que manejan sus datos personales, sobre todo, trazando los datos que cada empresa envía a la industria publicitaria, principalmente información de identificación y de geolocalización.

La propuesta: la responsabilidad preventiva universal

Para que los niños, niñas y adolescentes comprendan la relevancia de estar construyendo su identidad en un espacio público –como son los entornos digitales– es importante que los adultos dialoguen con ellos sobre una serie de conceptos clave para promover la concientización, la alfabetización y la utilización responsable de las tecnologías de la información y comunicación. También es necesario hablar sobre el contenido que deben y no deben compartir públicamente y ayudarlos a respetar su privacidad y la de los demás, porque la información y la educación digital empodera y ayuda a derribar barreras de vulnerabilidad. Todos los actores públicos y privados de la sociedad deben articularse para concientizar sobre la interacción sana y segura en el ecosistema digital de los niños, niñas y adolescentes. Carlos Nino enseña que los derechos humanos son el mejor invento de nuestra civilización, a tal punto que los compara con el avance de la tecnología y constituyen una herramienta necesaria para evitar la extinción de la humanidad(39). La Declaración de Ginebra de 1924, adoptada por la Unión Internacional para la Protección de la Infancia, reconoció que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, como un deber que se halla por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia. Es responsabilidad de los Esta-dos, pero también es responsabilidad de todos nosotros crear una red de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, porque lo que está en juego son los derechos fundamentales de la infancia.

VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – PERSONA – DERE-CHO A LA INTIMIDAD – TRATADOS INTERNA-CIONALES – DERECHOS HUMANOS – MENORES – FAMILIA – RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN – TECNOLOGÍA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – HABEAS DATA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN – JURISPRUDENCIA – INFORMÁTICA – INTERNET – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS – INTELIGENCIA ARTIFICIAL – REDES SOCIALES

  1. Nino, Carlos, “Ética y derechos humanos, un ensayo de fundamentación”. 2ª ed. ampliada y revisada, Astrea, Buenos Aires, 1989, p.1.

Los derechos de niños, niñas y adolescentes que se ven comprometidos en el ecosistema digital

Reportaje a Gabriel Tavip, Juez de Familia de Córdoba

 

EDFA: ¿Cuáles cree Vd. que son las cuestiones en juego en esta temática abordada? ¿Cuáles serían para Vd. los derechos humanos de los niños que podrían verse comprometidos?

Dr. Gabriel Tavip: En relación con este punto,  no  podemos dejar de pensar la interrelación y la vinculación profunda que existe entre los derechos de niños, niñas y adolescentes que en general a ellos se consagran y la relevancia que tiene el sistema de protección de los derechos personalísimos en el sistema jurídico interno y trasnacional de nuestro país. En este punto, hay un conglomerado de derechos que nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) ha receptado como derechos llamados personalísimos, derechos fundamentales para los españoles, muy emparentados con los derechos humanos, pero que se refieren a esa esfera de actuación en el ámbito de lo privado por parte de Niños, niñas y adolescentes.

En ese aspecto, las nuevas tecnologías han venido a cambiar ampliamente la mirada, la recepción y lo que debemos entender en este contexto. No podemos dejar de pensar que las nuevas tecnologías, que ya no son tan nuevas pero sí que han invadido en los últimos 20 años la privacidad de nuestro mundo de una forma avasalladora y por supuesto, que nuestros Niños, niñas y adolescentes se ven inmersos en un mundo del que nosotros no podíamos en otros tiempos tener la dimensión ni proyectar en todos los aspectos que esto puede realmente haberse desarrollado.

Recientemente ha salido un fallo de la CSJN que aborda la temática, el fallo llamado el Derecho al olvido, iniciado por Natalia De Negri, que la Corte ha revocado los fallos de 1era. y 2da. Instancia, en uno de los párrafos se refiere a que no es la misma la situación cuando se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes que cuando situación se refiere a una persona adulta. Por lo que este tema debe ser abordado especialmente, cuando los intereses comprometidos se refieren a ese grupo etario.

Volviendo a la pregunta concretamente, vemos que hay muchos derechos en juego: derecho a la intimidad, derecho a la vida familiar, derecho a la privacidad; pero también se encontraría afectada, en relación a la mirada de Niños, niñas y adolescentes, su posibilidad de expresarse, de presente ante las redes sociales, saliendo al mundo a través de las redes, por lo que hay q hacer una amalgama y una interrelación de derechos que no es fácil, porque es-tamos todos y todas adecuándonos a estos nuevos tiempos y a los desafíos a los que estas tecnologías nos enfrentan.

En este camino, como preocupante he podido verificar varias situaciones que desarrollaré a continuación.

EDFA: ¿Cómo evalúa el rol de los padres y madres y los deberes-derechos emergentes de la responsabilidad parental?

Dr. Gabriel Tavip: En este aspecto, también los padres y las madres se ven sumamente involucrados y transveralizados por estas nuevas tecnologías. Hoy no existen madres ni padres que no usen las redes sociales. La gran inmensa mayoría de ellos las usan. Puede ser que en de-terminadas situaciones, ese uso de las redes sociales por parte de los progenitores esté afectando los derechos de sus propios hijos, exponiéndolos a través de sus publicaciones, por una parte; en otros lugares, invadiendo los ámbitos de privacidad de sus propios hijos, que de acuerdo a la edad y grado de madurez que tengan, podrán ir haciendo uso de las mismas sin necesidad de una autorización de sus progenitores.

Con lo cual se da también esa doble mirada desde los progenitores invadiendo la privacidad e intimidad de sus hijos, publicando en redes sociales ciertos aspectos de la vida de sus hijos, de sus familias, que en principio necesitarían de un resguardo mucho más profundo, a veces se hacen de manera indiscriminada: pero por otra parte, también dando o no dando permisos a sus hijos para el uso de las nuevas tecnologías y cómo a veces ese uso pudiera estar en contra de los propios intereses de sus hijos. Es una delgada línea por donde debemos ir transitando para ver cuándo existe una madurez suficiente del Niños, niñas y adolescentes para poder exponerse en estos me-dios, y cuándo es posible una limitación en este sentido, de acuerdo a lo que los progenitores entiendan.

EDFA: En la práctica de su juzgado, ¿se le han planteado casos que le despertaran interrogantes o alarmas?

Dr. Gabriel Tavip: Yo creo que sí, hoy por hoy los jueces y las juezas de todo el país estamos preocupados por algunos aspectos que vemos recurrentes. Uno de ellos es la exposición innecesaria de ciertas causas judiciales a una serie de consideración social a través de medios de comunicación y difusión a través de redes sociales.

Ante determinadas causas, sobre todo las más complejas, aparecen datos de la causa en distintas aplicaciones (Facebook,  Instagram, Tik Tok, entre otras), en las que se abre un debate en el que muchos opinan sin conocer los he-chos. La opinión no sería lo más dificultoso, sino que apa-recen datos que ex-ponen a niños, niñas y adolescentes que quedan expuestos a una consideración pública que realmente afecta su mejor interés. Ese es uno de los temas que hemos visto con mucha preocupación.

Esas publicaciones no son realizadas siempre o única-mente por los progenitores, también aparecen familiares, vínculos cercanos, referentes afectivos cercanos o grupos de referencias con determinadas influencias o con determinados predicamentos en estos lugares o en otros ámbitos sociales que toman partido de una u otra parte, exponiendo indiscriminadamente ello. Esto ha llevado a que en todo el país se empezaran a dictar medidas restrictivas o limitativas de la difusión de los datos. Porque aparte, nuestros procesos de familia, de acuerdo a lo que dicta el CCC debe ser reservado, porque hace a una de la intimidad más importante que debe tener todo ser humano, que no se divulguen cuestiones que hacen a su intimidad.

Lo vemos mucho también reflejado en los medios masivos, cuando los involucrados son personas de las llama-das mediáticas, famosas o conocidas, hay muchos casos de ellos que han tomado una relevancia importante. Creo que las jueces debemos tomar medidas específicas para que ese derecho a la privacidad, a la no difusión de su intimidad, sea limitado o resguardado.

También vemos que muchas veces son los propios progenitores que ponen en consideración muchos aspectos de la vida privada de sus hijos, no solamente conflictos judiciales sino muchas cuestiones en las redes sociales, y también ahí se transita por un camino un poco conflictivo, delicado. A veces en nuestros estrados, hemos tenido supuestos en que uno de los progenitores ha venido a pedir que el otro deje de publicar en las redes sociales, fotos de los hijos, anécdotas de los hijos con nombre y apellido y también hemos tenido que intervenir meritando el caso específico y concreto para determinar si correspondía o no hacer lugar a esa forma de limitar que el otro progenitor exponga a sus hijos menores de edad en esta situación.

EDFA: ¿Qué buenas prácticas en materia de uso de las redes sociales recomendaría a los padres y a los hijos?

Dr. Gabriel Tavip: En primer lugar, destinado a los padres, nuevamente que el uso de las redes sociales importa una cuestión que hace a su persona; cada uno como

adulto responsable puede expresarse, mostrarse, fijarse, estar en las redes sociales pero cuando lo que ellos están difundiendo hace a otra persona, por más que sea su hijo o hi-ja, cuando estos son personas menores de edad, estamos transitando en un camino, en una senda delgada en que podemos caer hacia algún tipo de vulneración de derechos, con lo cual no significa tampoco esconder a los hijos ni ocultarlos, pero sí ser cuidadosos cuando esa exposición es permanente o indiscriminada. Hemos tenido el ejemplo también, volviendo a personas famosas que tienen mucha vida en los medios de comunicación, que exponen de una forma irrestricta a sus hijos e hijas. Y allí aparece un de-bate para el que tenemos que darnos lugar, acerca de si esto beneficia a sus hijos, si es lo que quieren sus hijos o si es un querer impuesto de los progenitores a esos hijos. Hay que hacerse esa pregunta y eventualmente, ante la duda esperar y cuando el hijo tenga la edad suficiente, podrá salir al mundo auto exponiéndose, mostrándose de la forma que estime pertinente.

Con respecto a los propios hijos, también decirles que muchas veces lo que uno expone, queda sometido a la consideración publica durante el resto de su vida. En realidad esa es la proyección actual, porque es tanto lo que cambia en las tecnologías y tanto lo q cambian las resoluciones en este aspecto que no sabemos lo que puede pasar en un futuro, pero, ¿Qué pasaría si dentro de unos años, estos chicos que se expusieron en determinadas situaciones ya no quieran seguir estando vinculados a esas mismas situaciones?

Vamos a ver si la CSJN sigue sosteniendo lo que ahora sostiene en el caso De Negri, podría ser que esto fuera ilimitado y no pudiera ponerse un freno en un futuro. Entonces a los adolescentes, especialmente a los niños, recomiendo poner un freno. Y por otra parte, tener mucho cuidado porque también a través de las redes, se cometen delitos y muchos delitos contra la integridad sexual, delitos que pueden afectarlos de una forma muy profunda, por lo que la recomendación a ellos o qué buenas prácticas deberían tener, es usarlo con responsabilidad, y ante cualquier cuestión que aparezca dudosa, vidriosa, hablar con sus madres y sus padres, con sus referentes cercanos para ponerlos en conocimiento de alguna situación que pueda ser impropias y que los pudiera llegar a afectar.

EDFA: Muy honrados de contar con su participación, y agradecidos de su colaboración con este número.

VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – PERSONA – DERE-CHO A LA INTIMIDAD – TRATADOS INTERNA-CIONALES – DERECHOS HUMANOS – MENORES – FAMILIA – RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN – TECNOLOGÍA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – HABEAS DATA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN – JURISPRUDENCIA – INFORMÁTICA – INTERNET – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS – INTELIGENCIA ARTIFICIAL – REDES SOCIALES

 

Sharenting. Protección europea para la defensade los derechos digitales de los menores. El caso de España

por Ana Azurmendi (Universidad de Navarra)(*)

 

Introducción

El fenómeno del sharenting, tal y como comúnmente se denomina al uso de muchos padres de compartir fotos y vídeos sobre sus hijos en Internet, ha tenido un incremento considerable en muchos países del mundo, durante el confinamiento por la Covid 19 (Yılmaztürk, Er. S.; Öz-gül, N.H. and Cok, F. 2022, pp.2 y 3). Aunque son esca-sos los estudios sobre qué cambios en las actitudes de los menores, o en las de los padres, ha supuesto este hecho, lo cierto es que el sharenting preocupa por el impacto nega-tivo que puede tener a medio y largo plazo en los menores de edad. Principalmente, en términos de su identidad digi-tal, de sus derechos a la imagen y a la intimidad y, desde el punto de vista de los riesgos que enfrentan.

(*) Catedrática de Derecho Constitucional. Link cv completo y re-sumido web Universidad: https://www.unav.edu/web/investigacion/ nuestros-investigadores/detalle-investigadorescv?investigadorId=20512 &investigador=Azurmendi%20Adarraga,%20Ana

En el estudio que se presenta se abordan estas cuestiones desde la perspectiva legal europea, teniendo en cuenta la norma de la Unión Europea más relevante en el ámbito de la privacidad en Internet, como es el Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679, de 27 de abril. Al mismo tiempo, se estudia el caso de España, en su aplicación de esta norma europea, mediante la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y de Garantía de los Derechos Digitales.

Menores y redes sociales de los padres

Uno de los factores diferenciales que ha aportado Internet, y de forma más específica las redes sociales, a la sociedad contemporánea es la participación de millones de ciudadanos en la comunicación pública, mediante la generación y difusión de contenidos elaborados por ellos mismos. Las cifras de usuarios de las grandes plataformas son un hito de la comunicación social, si tenemos en cuenta, por ejemplo que Tik Tok alcanza los 1000 millones de usuarios, algo que dobla Whatsapp con 2000 millo-nes, mientras 1470 millones usan Instagram y Facebook con 2910 millones de usuarios es, hoy por hoy, la red social más popular (Hootsuite, 2022). Las familias muestran diferentes grados de preocupación por la privacidad (Garmendia, Martínez y Garitaonaindía, 2022, p. 158); algo que se refleja en sus opciones por los perfiles públicos o privados en las plataformas. De esta forma, gradúan la accesibilidad a las fotografías y vídeos que comparten. Los motivos más habituales de los padres para difundir contenidos sobre sus hijos son compartir con la propia familia imágenes de los acontecimientos domésticos, o elaborar un álbum de fotografías y vídeos familiares (Amon, 2022, p.2); pero también hay razones más relacionadas con la imagen en las redes sociales, como, por ejemplo, querer ser visto por los demás como buenos padres; o incluso motivos de carácter colaborativo, como es el caso de padres de niños con alguna discapacidad que buscan el apoyo de una comunidad (Verswijvel et al., 2019, pp. 2-3; Brosch, 2018, p. 80). Un caso diferente lo representan los hijos menores de celebridades, en la medida en que sus apariciones en redes sociales suelen ir dirigidas a la construcción de la imagen mediática del famoso, como por ejemplo estudian De Jorge, Marôpo y Neto (2022) en el caso de los hijos del futbolista Cristiano Ronaldo.

Resulta paradójico que, precisamente, los padres que perciben la capacidad comunicativa de las redes socia-les no sean conscientes de los efectos negativos ni de los riesgos que pueden entrañar para sus hijos esta actividad, pero así lo constatan estudios como los de Garmendia, Martínez y Garitaonaindía (2022) y Amon (2022). En su mayoría, consideran que el tipo de información que comparten, de tono familiar y sin pretensiones de popularidad, hace difícil su uso con fines perjudiciales. Sin embargo, como estos mismos autores describen, a medida que pasan los años, son más numerosas las fotografías, vídeos e informaciones compartidas, y eso eleva el riesgo del robo de datos, del bulling en la escuela o el ciberbulling, la suplantación de identidad en Internet (o phising); también de que al cabo del tiempo esas imágenes ocasionen vergüenza a los hijos, o que puedan ser utilizadas en otros contextos, incluido el de la pornografía infantil (Garmendia, Martínez y Garitaonaindía, 2022, p. 148; Amon, 2022, p. 2; Nieto, 2021, p.19). Junto a estos riesgos directos, fáciles de constatar, debe tenerse en cuenta el hecho de que las fotografías, vídeos e informaciones de un menor, compartidas por los padres en Internet, están configurando la identidad digital de este menor. ¿Es o no lógico que sea así? ¿una identidad digital personal no debería estar de algún modo bajo el control de cada persona? En el caso de los menores ¿ese control lo deben ejercitar los padres o responsables legales del menor?

Identidad digital del menor

Se entiende por identidad digital toda referencia personal construida a partir de información (imágenes, vídeos, textos etc.) publicada por uno mismo, o que sobre uno mismo se encuentra en el espacio digital de forma fragmentada y dispersa (Burguera Ameave, 2013, p. 333). Ci-no y Wartella (2021, p.135), Micheli, Lutz y Büchi (2018) relacionan esa identidad con las huellas digitales producidas por “el comportamiento digitalmente rastreable y la presencia en Internet asociada a un individuo” (p. 243). Como señala Draper (2019, p. 36), nuestras identidades digitales están configuradas por el rastro de nuestras interacciones online; los mensajes que enviamos y recibimos, nuestras búsquedas de información, nuestras compras, los videojuegos que jugamos, las películas que vemos, la música que escuchamos, nuestros perfiles en redes sociales, nuestros contactos, nuestros hobbies, etc. Estas interacciones se consolidan a través de las ofertas personalizadas que recibimos de una amplia variedad de compañías e instituciones, confeccionadas precisamente para nuestros perfiles personales, que han obtenido mediante nuestros datos.

Para la mayoría de niños, la base de su identidad digital se apoya en las interacciones online de sus familiares y personas cercanas, anteriores en muchos casos a su actividad individual en Internet (Azurmendi, Etayo and Torrell, 2021; Verswijvel, Walrave, Hardie and Heirman, 2020, p. 5; Blum-Ross and Livingstone, 2017, p. 111). Sin embargo, la identidad digital del menor, más que el resultado pasivo de un proceso en el que intervienen otros –ya sean familiares o terceros con una menor relación personal- es, además, expresión de la propia autonomía y de las decisiones comunicativas atribuibles al niño y adolescente. Tesis que apoyan Cino y Wartella (2021, p. 136), puesto que, en su opinión, “un aspecto importante de ser un ciudadano digital tiene que ver con la autonomía y la capacidad de ser un agente activo al construir la narrativa acerca del yo en las redes”. Lo que ocurre con el sharenting es que se produce una quiebra en el proceso de configuración de la propia identidad digital, en la medida en que el niño no tiene capacidad para construir una narrativa del yo. Y, por otro lado, los padres y familiares, al compartir sus momentos familiares, incluyen a los menores como parte integrante de la narrativa de sus identidades como madre, padre, abuela, etc. Una realidad que, de algún modo, refleja el ámbito jurídico. El niño y adolescente, titulares del derecho a la protección de sus datos persona-les, requieren de sus padres o representantes legales para poder ejercitarlo,

Mientras no tengan suficiente capacidad de obrar. La sensibilidad de éstos hacia ese derecho determinará qué comparten y qué no comparten de los menores en re-des sociales.

Ammari, Kumar, Lampe and Schoenebeck (2015) des-tacan que entre los padres se da una preocupación creciente sobre la forma de gestionar la identidad digital de los niños; teniendo en cuenta que los adultos son los responsables de crear la huella digital de los menores bajo su tutela. Sin embargo, estudios más recientes como los de Cino y Wartella (2021) muestran cómo, siendo una mayoría los padres que comparten contenidos sobre sus hijos en redes sociales, tan sólo un pequeña proporción manifiesta su convicción de no deber hacerlo para no interferir en la futura huella digital de sus hijos (p.149). En cualquier caso, esta apreciación es coherente con un in-forme del Pew Research Center (2020) sobre las actitudes y experiencias de los padres con respecto a la tecnología digital, que revela que dos de las principales razones ex-presadas por los padres, para no compartir información de los menores, son preservar tanto su privacidad como su identidad digital.

El Reglamento General de Protección de Datos Personales europeo

El Reglamento General de Protección de Datos Personales (UE) 2016/679, de 27 de abril (Unión Europea, 2016), responde a una necesidad de adaptación del sistema jurídico europeo a la realidad del tráfico de datos personales a través de Internet. Como expresa el Reglamento, en su Considerando 6, al describir el panorama actual, “la tecnología permite que tanto las empresas privadas como las autoridades públicas utilicen datos personales en una escala sin precedentes a la hora de realizar sus actividades”; al mismo tiempo que “las personas físicas difunden un volumen cada vez mayor de información personal a escala mundial”.

Para hacer frente a la situación, se reconocen dos derechos nuevos en la línea de protección de los datos personales, como el derecho de portabilidad de datos y el derecho al olvido. Unos derechos que se combinan con las obligaciones de empresas y entidades de informar y notificar a los usuarios acerca del procesamiento de sus datos y sobre los derechos digitales que les corresponden, entre otras cuestiones.

Desde el punto de vista de los menores de edad, el Reglamento de protección de datos es una norma coherente con la Carta europea de derechos fundamentales de 2000 (Unión Europea, 2000), que vincula protección de datos con la dignidad personal (art. 1 y 8). Sin embargo, en el enfoque del Reglamento, pesa más el interés económico que el de la protección de los derechos fundamentales. Así se destaca que “el presente Reglamento pretende con-tribuir a la plena realización de un espacio de libertad, seguridad y justicia y de una unión económica, al progre-so económico y social, al refuerzo y la convergencia de las economías dentro del mercado interior, así como al bienestar de las personas físicas” (Considerando 2). Como consecuencia, la norma europea no presta atención específica a las circunstancias del menor y sus datos personales, sino que extiende para él los criterios generales de protección de datos establecidos. En este sentido, re-conoce la capacidad de obrar del niño y adolescente en las materias que le conciernen, al señalar que la opinión de los menores “será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez” (art. 24). Asimismo, ofrece el margen entre los 13 y los 16 años, para que los países establezcan la edad del consentimiento válido del menor, necesario para el tratamiento de sus datos personales. De manera que serán las correspondientes leyes de cada Estado miembro de la Unión Europea las que desarrollen de manera detallada los derechos digitales del menor, en relación a la protección de datos personales.

La garantía de los derechos digitales del menor en la Ley de protección de datos española

El margen que da el Reglamento de protección de da-tos europeo para determinar la edad mínima del consentimiento para el tratamiento de datos personales permite que, en España, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y de Garantía de los Derechos Digitales, la fije en los 14 años.

Artículo 7.1. “El tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su con-sentimiento cuando sea mayor de catorce años.

Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento.

  1. El tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela”.

Por otro lado, la misma ley dedica los artículos 84 y 92 a la protección de datos de los menores; y promete en la Disposición adicional decimonovena, sobre los “derechos de los menores ante Internet” que, en un año, se llevará un proyecto de ley específica para la protección de los menores en Internet al Congreso de los Diputados (algo que aún no ha sucedido).

Es el artículo 84.2 donde se aborda el uso de las imágenes de los menores en redes sociales, haciendo remisión a la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor: “La utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes que puedan implicar una intromisión ilegítima en sus derechos funda-mentales determinará la intervención del Ministerio Fis-cal, que instará las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor”.

Pero no toda difusión en redes sociales de imágenes de los menores estarán bajo la protección de este artículo. La ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, en su artículo 2.2., aplicando el Reglamento General de Protección de Datos Personales, de la Unión Europea, excluye del ámbito de protección el tratamiento de datos personales “efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (Art.2.2.c del Reglamento Europeo). Por lo tanto, si los usos sociales son los de compartir fotografías y vídeos de los menores de la familia, y a esto se añade que los padres o responsables legales han establecido limitaciones en la difusión en Internet, muy probablemente esta conducta no entra en el ámbito de la protección legal de datos personales. Casos en los que los contenidos se establecen como privados, así como compartirlos en un chat reducido de WhatsApp, representarían actividades domésticas bajo este supuesto.

  • Los derechos en juego en el sharenting

a la luz de la legislación española

Se analizan a continuación las referencias constitucionales del sharenting en el sistema jurídico español, así como el desarrollo legislativo relativo a los derechos afectados por esta actividad. En particular, el artículo 20 de la Constitución Española de 1978, y dos leyes orgánicas con especial incidencia en la protección de los derechos del menor, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia imagen y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de mayo, de Protección Jurídica del Menor.

El derecho a la libertad de expresión, junto con el derecho a la propia imagen y a la intimidad son las principales prerrogativas que entran en juego en el sharenting. Aun-que se trata, por un lado, de los derechos a la libertad de expresión de los padres, su derecho a la intimidad y a la propia imagen, y, por otro, de los derechos a la intimidad y a la propia imagen del menor.

Resulta evidente que los padres, en cuanto ciudadanos individuales, tienen derecho a expresar y difundir, por cualquier medio de comunicación –incluidas las plataformas de Internet- ideas, opiniones, información y datos referidos a su ámbito familiar. El artículo 20 de la Constitución española de 1978 ampararía estos derechos al señalar que se reconocen y protegen los derechos “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medios de reproducción” (art. 20.1.a)) Con los únicos límites del res-peto a los demás derechos que también reconoce la Constitución y, especialmente, “el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia” (Art. 20.4 Constitución Española 1978).

Uno de los problemas del sharenting es que no está clara la frontera entre la difusión de un aspecto de la vida familiar –la casa, una escena doméstica, los miembros de la familia- que constituiría un aspecto de la intimidad o vida privada de esos padres que deciden compartir, y el derecho a la intimidad o vida privada de ese hijo.

Por otro lado, cuando los meno-res tienen capacidad para dar su consentimiento, éste prima sobre la decisión de los padres, en materia de honor, intimidad e imagen, tal y como apunta la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia imagen, art.3.1 “El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil”. Aspecto coincidente con el Reglamento europeo de protección de datos en su art. 24, tal y como se ha comentado antes. Los padres, por lo tanto, deben contar con la opinión de sus hijos, en la medida en que estos son capaces de tenerla, a la hora de difundir contenidos que les afecten. Cuando no se den las condiciones de madurez del menor, el artículo 3.2, de la Ley Orgánica 1/1982, prevé que “el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado”; y pre-sume, en consecuencia, que los representantes legales del menor prestan consentimiento por él. Esta presunción es válida tanto para permitir a terceros el uso de la imagen de su hijo, como para el uso que hagan los progenitores de esa imagen en redes sociales.

En el mismo sentido, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de mayo, de Protección Jurídica del Menor señala, en primer lugar, que “los menores tienen derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen” (art. 4.1.), y que “la difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal (…)” (art. 4.2.). Una medida que está pensada para los medios de comunicación convencionales, pero que perfectamente es aplicable a las plataformas digitales. De nuevo la circunstancia actual, de popularidad de las redes sociales, donde los padres y familiares cercanos comparten fotografías, vídeos e información de la familia, demanda una aplicación adecuada de esta norma. En principio, la referencia expresa a los medios de comunicación parecería que excluye la difusión de esos contenidos, cuando las redes en las que se comparten se configuran para limitar el acceso sólo a determinadas personas. Por el contrario, si la con-figuración del acceso del perfil de Facebook o Instagram fuera de acceso público, entonces cabría una asimilación entre compartir contenidos y la difusión en un medio de comunicación; y sería aplicable la protección establecida por el art. 4.2 en el caso de “intromisión ilegítima en la intimidad, honra o reputación”, o que esa difusión sea contraria a los intereses del menor.

Quizá es confusa la frontera entre el derecho a la intimidad de los padres y la del hijo, pero resulta más fácil discernir si una imagen, vídeo o información concerniente a un menor perjudica o no sus intereses. Éste sí que sería claramente un límite a la actividad del sharenting paren-tal. De hecho, es lo que ha justificado la intervención del Ministerio Fiscal en algunos casos de sharenting abusivo en España (Azurmendi, Etayo y Torrell, 2021, p.4). De cualquier modo, como se deduce del art. 3.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia imagen, antes comentado, la opinión de un menor que se opone a que sus padres compartan en redes sociales una fotografía o vídeo suyo debe ser tenida en cuenta; porque en la medida en que es capaz de expresar su opinión, ese menor es también capaz de dar su consentimiento sobre ese uso de su imagen.

  • El sharenting de la discordia

No siempre la difusión de imágenes de la vida familiar es felizmente asumida. En especial en circunstancias de ruptura y quizás, de disputa por la custodia de los hijos.

En España existe una interesante jurisprudencia de las audiencias provinciales sobre este conflicto (Cabedo Serna, 2020). Por el momento, no hay ninguna sentencia del Tribunal Supremo ni del Tribunal Constitucional español referente al sharenting. De ahí que algunos de los criterios aplicados en las sentencias de la Audiencias Provinciales no sean completamente coherentes entre sí.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 julio 2017, sobre el caso de una madre que denunció al padre y abuela de su hija, menor de edad, por vulneración de la imagen de ésta, al compartir fotografías suyas en re-des sociales, sin el consentimiento de la madre. El Tribunal estimó que la ausencia de este consentimiento no era un motivo suficiente para entender que se había producido una vulneración del derecho a la imagen de la menor. Puesto que, siguiendo el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, las fotografías compartidas por el padre y la abuela en redes sociales, no menoscababan ni la honra de la menor, ni dañaban sus intereses. Fue decisivo para excluir la existencia de tal daño, la circunstancia de que la difusión se hubiera realizado por allegados de la menor y de forma restringida.

De forma diferente, la Audiencia provincial de Cantabria resolvió una demanda por la difusión en redes sociales de fotografías, vídeos e informaciones referentes a un hijo, sin que hubiera acuerdo entre los padres. En la Sentencia de 30 de enero de 2020, la Audiencia argumentó que la difusión pública de la imagen de la hija de los litigantes, debía ser «autorizada por ambos padres titulares de la patria potestad, o por el juez en la situación prevista en el artículo 156 del Código Civil, sin perjuicio de comunicar la decisión común de los progenitores al ministerio fiscal en el caso de intromisión legítima». En la demanda no se había indicado si las redes en las que se difundieron las imágenes de la menor eran de acceso restringido o público.

Todavía una tercera sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de 15 de febrero de 2017, incide en el argumento de la relevancia de los usos sociales para determinar si hay o no intromisión ilegítima en la intimidad y en la imagen en la difusión de imágenes de unos menores por una abuela, atendiendo al artículo 2.1. de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen: “la protección civil del derecho a la propia imagen queda de-limitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”, en consecuencia, “no puede entenderse que se haya producido una vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los menores, por adecuarse la actuación de la abuela a los usos sociales cada vez más extendidos de publicación de noticias y fotografías del ámbito familiar entre los más allegados”.

  • Sharenting y derecho al olvido

El desacuerdo acerca de la difusión en redes sociales de imágenes, vídeos e información relativas a un menor se da no sólo entre los padres y responsables legales, sino que, en muchos casos, lo protagonizan los mismos meno-res. Estudios que contienen encuestas sobre la opinión de niños y adolescentes acerca del sharenting (Azurmendi, Etayo, Torrell, 2021; Verswijvel, Walrave, Hardies, Heir-man, 2019) reflejan que una mayoría de ellos desaprueba que sus padres compartan esa información suya, además, les gustaría contar con la posibilidad de eliminar esas fo-tos y vídeos de Internet, fácilmente y de forma definitiva (Azurmendi, Etayo, Torrell, 2022).

El Reglamento General de Protección de Datos, de la Unión Europea, contempla la opción de poder solicitar el borrado de datos personales y obtenerlo tanto de la fuente original que los haya difundido –un perfil de una red social, o un medio de comunicación en línea- como de los motores de búsqueda que generan un listado de resultados de búsqueda, con links para el acceso a su sitio en Inter-net–como Google- (cfr. art.17 del Reglamento). Se trata del llamado derecho al olvido. En el caso de los menores, una vez alcanzada la edad entre 13 y 16 años dependiendo de qué esté regulado en cada país para la validez del consentimiento- pueden tanto consentir con el tratamiento de sus datos personales, como ejercitar por sí mismos el derecho al olvido. En consecuencia, pueden solicitar la eliminación de sus fotos y vídeos compartidos por sus padres, tanto en el pasado como en el momento actual, de las redes sociales.

En opinión de Lievens y Vander Maelen (2019, p. 69), el Reglamento Europeo subraya la importancia del derecho al olvido de los menores de edad, particularmente al señalar en su Considerando 65: que “este derecho es pertinente en particular si el interesado dio su consentimiento siendo niño y no se es plenamente consciente de los riesgos que implica el tratamiento, y más tarde quiere suprimir tales datos personales, especialmente en inter-net. El interesado debe poder ejercer este derecho aunque ya no sea un niño”. Con mucha más razón, podrá suprimir aquellos datos que han sido difundidos por terceros, aunque sean sus padres. En el mismo sentido, Steinberg (2018) apunta a que un derecho al olvido específico para menores daría solución a muchos de los efectos indeseados del sharenting. La posibilidad de borrar directamente contenido de la red que les concierne es coherente tanto con la visión prevalente del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, de que los ciudadanos tienen derecho a controlar sus propios datos, como con el principio de gradual autonomía de los menores en el ejercicio de sus derechos, del Convenio de Derechos del Niño, 1989, de Naciones Unidas.

Sin embargo, además de la autonomía de los niños en el control de sus datos, hay otro aspecto que revela la importancia del derecho al olvido para los niños y adolescentes: la posibilidad de que, en un futuro relativamente cercano, puedan sufrir una discriminación en términos de igualdad de oportunidades de becas, empleos, seguros, etc., en función del análisis de su identidad digital (Rosani, 2019, ps 121ª 123; Leurs y Shepherd, 2017, ps. 203 a 205). Ante este riesgo, es lógico que se otorgue a los menores el derecho a eliminar la información personal que pueda estar presente en las redes sociales u otras plataformas online y que pueda dar lugar a estos efectos perjudiciales.

Referencias

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Rosani, D., “Combating Discrimination: Internet Li-teracy to Strengthen Children’s Rights in the Digital En-vironment”, Revista Publicum, 2019, vol. 5, n. 2, ps.106-

https://doi.org/10.12957/publicum.2019.47203 Steinberg, S.B., “How Europe’s ‘right to be forgotten’ could protect kids’online privacy in the U.S.”, The Wash-ington Post, 11/07/2018, https://cutt.ly/ammY40I

Verswijvel, K., Walrave, M., Hardies, K. y Heirman, W., “Sharenting, is it a good or a bad thing? Unders-tanding how adolescents think and feel about sharenting on social network sites”, Children and youth services review, 2019, v. 104. https://doi.org/10.1016/j.child-youth.2019.104401

Yılmaztürk, Er. S., Özgül, N.H. y Çok, F. “ Parents’ shares on Instagram in the early days of the COVID-19 pandemic”, Turkish Journal of Education, 2022, vol. 11, n.1, ps. 1 a 15. https://doi.org/10.19128/turje.949445

VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – PERSONA – DERE-CHO A LA INTIMIDAD – TRATADOS INTERNA-CIONALES – DERECHOS HUMANOS – MENORES – FAMILIA – RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN – TECNOLOGÍA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – HABEAS DATA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN – JURISPRUDENCIA – INFORMÁTICA – INTERNET – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS – INTELIGENCIA ARTIFICIAL – UNIÓN EUROPEA – REDES SOCIALES

 

El derecho al olvido del niño

conveniencia de su reconocimiento legal en Argentina

por María Bibiana Nieto (Universidad Católica Argentina) 

 

Introducción

La vida en sociedad es una necesidad humana que se ha manifestado y concretado de diferentes formas a lo largo de la historia, dependiendo de factores geográficos, económicos, políticos, culturales y religiosos, entre otros. Si bien las relaciones interpersonales han sido moldeadas por esas circunstancias, en la actualidad, la tecnología, a nivel global, ha transformado de manera exponencial la manera de comunicarnos. Gran parte de las interacciones humanas se han trasladado al espacio digital. Las plataformas de redes sociales permiten compartir lo que se desea, en diversos formatos: textos, audios, imágenes y videos. La interfaz de usuario de los espacios en línea está diseñada para facilitar el transmitir, difundir y comentar lo publicado y expuesto por los que interactúan en ella. Así, se multiplica y distribuye el contenido original alcanzan-do, en ocasiones, dimensiones no queridas e inesperadas. “Puede suceder que, sin conocimiento del afectado, haya quienes dispongan de información que le concierne y en función de ella tomen decisiones sobre él, tales como dar-le o no trabajo, concederle o no un crédito, alquilarle o no una vivienda, considerarle o no peligroso o conflictivo. Y todo ello con la particularidad de que el resultado de esas elaboraciones, en tanto que producto de un tratamiento de datos, puede que ni siquiera sea veraz”(1).

  1. Murillo de la Cueva, Pablo Lucas, “La Constitución y el derecho a la autodeterminación informativa” en Cuadernos de Derecho Público, nn. 19-20 (mayo-diciembre 2003) p. 36.

En Argentina la protección de los datos personales está garantizada por la acción de hábeas data, prevista en el artículo 43, párrafo 3ero de la Constitución Nacional, incorporado en la reforma de 1994. Esta norma está regla-mentada por la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales(2), que protege al titular de los datos frente al uso de la informática, reconociéndole derechos e implementando ciertas garantías.

En relación con el manejo de datos personales(3) de los niños, los adultos, por diversas razones, comparten información de todo tipo

-médica, educativa, social, conductual, psicológica, etc.-, a través de productos y servicios digitales

-computadoras, teléfonos inteligentes, tablets, redes sociales, correo electrónico, sensores y dispositivos “inteligentes”- con un extenso número de personas e instituciones. Estas posibilidades informáticas y las potenciales consecuencias no deseadas de su mal uso exigen de los internautas competencias digitales adecuadas y prudencia al compartir contenidos personales y sobre todo cuando se trata de información de menores de edad(4). Es oportuno señalar que si bien las plataformas digitales facilitan la interacción a través de la distancia y el tiempo, a su vez, solidifican la autoexpresión humana y crean una memoria que confronta constantemente a los usuarios con su pasado digital mediante la programación algorítmica recurrente(5).

  1. B.O. 2/11/2000. Reglamentada por el Decreto N° 1558/01.

B.O. 3/11/2001, modificado a su vez, por el Decreto N° 1160/10.

B.O. 13/08/2010

  1. Conforme establece la Ley n°25326, en su artículo 2° (Definiciones), “Los datos personales son información de cualquier tipo referida a una persona física o de existencia ideal determinadas o determinables (…).” Es decir, que también se consideran de tal carácter las referencias existentes en diferentes lugares que recopiladas pueden llevar a la identificación de una determinada persona.

En este artículo nos proponemos demostrar la conveniencia de incorporar al derecho positivo argentino “el derecho al olvido” específicamente para los niños. Con esta finalidad, abordaremos dos hábitos que comprometen o ponen en riesgo los derechos a la intimidad, a la imagen, al honor y a la identidad de los niños: el sharenting y el uso inapropiado de las redes sociales por parte de los mismos menores de edad. Seguidamente, explicaremos el concepto de “derecho al olvido” y afirmaremos que es una herramienta jurídica útil para remediar la sobre exposición en redes sociales que, en ocasiones, sufren los hijos por parte de sus padres, y la huella digital dejada por los mismos sujetos menores de edad, con su posterior arrepentimiento.

  • La práctica del sharenting

La palabra sharenting(6) alude a la costumbre de los padres de difundir información personal de los hijos meno-res de edad, en redes sociales en internet. Los sitios como Facebook, Instagram, Twitter y YouTube brindan a los padres la posibilidad de compartir de manera instantánea noticias sobre sus hijos con familiares y amigos en todo el mundo. Los progenitores comparten fotos de cumpleaños, anécdotas divertidas con grupos de amigos de alguna red social digital. E incluso, algunos han capitalizado -social y monetariamente- la exposición de sus hijos en Internet(7).

Los estudios sobre el uso y el comportamiento de los padres en comunidades sociales digitales indican que la mayoría de ellos con hijos menores, usan alguna y experimentan beneficios: una mejor conexión con familiares y amigos, acceso a consejos y validación de sus opciones educativas, etc. Sin embargo, esta costumbre(8) puede afectar negativamente a los menores al ponerlos en riesgo de amenazas graves, entre los que se puede mencionar el robo de identidad, el grooming, el ciberbullying, la pérdida de perspectivas educativas y laborales, además de ocasionar problemas de desarrollo(9). Y un aspecto no menor, es la huella digital que va quedando en el ciberespacio, configurando la identidad digital del niño. La importancia de dichos vestigios se da por el hecho de que los otros derechos de la personalidad están íntimamente relacionados con el de identidad. Y la conducta de los padres al difundir información personal de los menores, afecta este derecho en su faz dinámica. En este sentido la identidad se va formando con el patrimonio cultural, el desarrollo histórico existencial, y la peculiar forma que tiene cada persona de comunicarse e insertarse en la vida de relación con los demás(10). Por esa razón, se encuentra en constante evolución y depende del dinamismo de la propia vida. El sujeto según sus experiencias personales y su forma peculiar de comunicarse con el entorno va modificando, atemperando o incluso cambiando sus costumbres, sus valores, sus creencias políticas y/o religiosas, etc.

  1. Cfr. Plunkett, Leah, Sharenthood: Why we should think before we talk about our kids online, MIT Press, 2019, p. 2. DOI: https://doi. org/10.7551/mitpress/11756.001.0001
  2. Cfr. Kudina, Olya, “Speak, memory: the postphenomenological analysis of memorymaking in the age of algorithmically powered social networks”, en Humanities and Social Sciences Communications vol. 9, art. N° 7, 2022, p. 2. DOI: https://doi.org/10.1057/s41599-021-00972-x
  3. Término formado por la combinación de dos palabras inglesas: share -compartir- y parentig -crianza-.
  1. Cfr. Haley, Keltie, «Sharenting and the (Potential) Right to Be Forgotten,» Indiana Law Journal, Vol. 95, Iss. 3, Art. 9, 2020, p. 1005. Disponible en: https://www.repository.law.indiana.edu/ilj/vol95/ iss3/9 (Consultado: 21/06/22).
  2. Aunque no lo trataremos en esta oportunidad, cabe señalar que no solo los padres, sino también maestros, abuelos y otras personas que tienen niños a su cuidado divulgan datos a través de sitios digita-les que invaden zonas tradicionales de privacidad y ponen en riesgo sus oportunidades actuales y futuras.
  3. Cfr. Steinberg, Stacey B. “Sharenting: Childrens’s Privacy in the Age of Social Media”, en Emory Law Lournal, 66, 2017, pp. 854-855. Disponible en: https://scholarship.law.ufl.edu/facultypub/779/ (Consultado: 20/06/2022)
  4. Cfr. Escudero de Quintana, Beatríz, La parte general del derecho civil después de la Ley 26.994, t. I, Eucasa, 2016, p. 156.

Actualmente, muchos niños tienen presencia en las re-des antes de haber nacido ya que son numerosos los padres que suben a internet la ecografía en la que se ve su desarrollo incipiente en el seno materno. Y los progenitores continúan conformando su identidad digital al compartir fotos y videos del nacimiento, de los primeros pasos, de cumpleaños y otros eventos de la vida cotidiana. En definitiva, observamos que es habitual que sean los padres y no los propios sujetos del derecho, los hijos, quienes comienzan a definir su identidad digital en los primeros años de vida. Por lo tanto, el niño, a medida que crece y madura, puede sentir afectada su aptitud para desarrollar libremente su propio sentido de sí mismo, y su derecho a decidir y definir “su modo de ser”.

Los niños, usuarios de redes sociales

Estamos acostumbrados a navegar por el ciberespacio de manera gratuita, ya que muchos sitios y contenidos están libres de cargo. Pero, no es gratis… Existe una frase de autor desconocido que deja la realidad al descubierto: “Cuando un producto es gratis, el producto eres tú.” La venta de datos recogidos en internet es un negocio de enormes dimensiones.

“La información es poder. Ésta, como todo, puede utilizarse para fines loables y beneficiosos para la sociedad en su conjunto o con propósitos prejudiciales”(11). El valor de los datos es incuestionable. Algunos individuos y em-presas aprovechan las dificultades de control que existen en internet, para realizan actividades ilegales. Un ejemplo, que tuvo su condena, es lo ocurrido en 2019, cuan-do la Comisión Federal de Comercio de Estados Unidos

-FTC, por sus siglas en inglés- ordenó a Facebook pagar US$5.000 millones como sanción por las malas prácticas en el manejo de la seguridad de los datos de los usuarios, al haber compartido de manera inapropiada los datos de 87 millones de usuarios con la firma de consultoría política Cambridge Analytica(12).

En cuanto al uso de las redes sociales por parte de menores de edad, con consecuencias perjudiciales para ellos, mencionamos el caso de Kyle Kashuv, activista por el derecho a portar armas en Estados Unidos. En 2017, sobrevivió al ataque con arma de fuego que realizó un alumno expulsado del Marjory Stoneman Douglas High School, en Parkland, Florida. En 2019 Kyle se postuló para ingresar y fue admitido en la Universidad de Harvard. Posteriormente, se conocieron capturas de pantallas de comentarios racistas hechas por él en conversaciones privadas de Facebook, con ocasión del fatal suceso ocurrido en su colegio en 2017, cuando tenía 16 años. Al tomar conocimiento de estas conductas del pasado, el Comité de Admisiones de Harvard rescindió la admisión, impidiendo a Kyle estudiar en su institución(13).

Al navegar en la red, es posible que no seamos conscientes del monitoreo y almacenamiento de datos personales que son recogidos sin nuestro consentimiento. Es-ta situación afecta en mayor medida a los niños que al interactuar en las plataformas online, suelen desconocer que sus datos personales pueden estar siendo utilizados por terceros. Existen una variedad de actores que manejan sus datos -organismos del Estado, colegios, empresas, etc.-. Estudios realizados han constatado, por ejemplo, que los adolescentes no tienen suficiente experiencia y conocimientos para darse cuenta de que sus datos se están empleando con fines comerciales(14). Además, los niños, en general, no prevén las consecuencias a largo plazo de los contenidos que espontáneamente hacen públicos y no reflexionan antes de compartir información, que las fo-tos, textos, videos que suben a al ciberespacio pueden ser copiados y almacenados en equipos de terceros, quedando absolutamente fuera de su control. Del mismo modo, cuando navegan por Internet, no son conscientes de que dejan rastros de su actividad, similares a los tatuajes, que son difíciles de eliminar. Sobre todo, desconocen el “efecto de eternidad” de la memoria electrónica(15). En este sen-tido, las personas en general, no solo los menores, son más sensibles a los problemas inmediatos y son capaces de tener una respuesta y una reacción adecuada. Este es un punto importante a tener en cuenta para la protección de los menores. Una buena información puede facilitar la reacción directa de los interesados. Pero esta respuesta es más difícil cuando el menor no se enfrenta a una situación de riesgo inmediato, sino a largo plazo, vinculado a la persistencia de la información que proporcionaron en una etapa de su vida que han superado(16). Es posible que a medida que van creciendo y madurando se arrepientan y no quieran estar vinculados a información con la que ya no se identifican e incluso los angustia.

  1. Álvarez Caro, M. Derecho al olvido en Internet: el nuevo paradigma de la privacidad en la era digital, Madrid, Ed. Reus, 2015 p17.
  1. Cfr. Diario BBC, Cambridge Analytica: la multa récord que deberá pagar Facebook por la forma en que manejó los datos de 87 millones de usuarios, 24/07/2019. Disponible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-49093124 (Consultado: 27/06/22)
  2. Cfr. Avi-Yonah, Shera S.- Franklin, Delano R., “Harvard Rescinds Parkland Student’s Admissions Offer Over Racist Comments in 2017” en The Harvard Crimson, 18/6/2019. Disponible en: https:// www.thecrimson.com/article/2019/6/18/parkland-student-rescinded-harvard-2023/ 
  3. Cfr. Livingstone, Sonia- Ólafsson, Kjartan, “Children’s commer-cial media literacy: new evidence relevant to UK policy decisions regarding the GDPR”, Media Policy Project (blog), 26 de enero de 2017, Disponible  en:  https://blogs.lse.ac.uk/medialse/2017/01/26/

El derecho de supresión o “al olvido”(17)

La autodeterminación informativa es el control que tiene toda persona sobre los datos referidos a ella, sean íntimos o no, para preservar de este modo y en último ex-tremo, la propia identidad, su dignidad y su libertad(18). En cuanto derecho, implica poderes que permiten a su titular definir los aspectos de su vida que desea que queden fuera del ámbito público y que permanezcan en conocimiento de personas de su entorno familiar o más íntimo, así como facultades que le aseguren que los datos personales que manejan terceros informáticamente son exactos, completos y actuales, y que se han obtenido de modo leal y lícito(19).

Entre las facultades inherentes a la autodeterminación informativa se encuentra el “derecho al olvido”, que es la manifestación del derecho de supresión aplicado a los buscadores de internet. El derecho de supresión (‘derecho al olvido’) hace referencia al derecho a impedir la difu-sión de información personal a través de internet cuando su publicación no cum-ple los requisitos de adecuación y perti-nencia previstos en la normativa. En concreto, incluye el derecho a limitar la difusión universal e indiscriminada de datos personales en los buscadores generales cuando la información es obso-leta o ya no tiene relevancia ni interés público, aunque la publicación original sea legítima (en el caso de boletines oficiales o informaciones amparadas por las libertades de expresión o de información)(20).

  1. childrens-commercial-media-literacy-new-evidence-relevant-to-uk-policy-decisions-regarding-the-gdpr/ 
  2. Cfr. Ciavarella, Rachele-De Terwangne, Cecil, “Online Social Networks and young people’s privacy protection: the role of the right to be forgotten”, en Minding minors wandering the web: regulating online child safety, Van der Hof, Simone-Van den Berg, Bibi-Schermer, Bart (Eds), La Haya, Asser Press Springer, 2014, p. 158.
  3. Cfr. Rodotà, Stéfano, “Sociedad contemporánea, privaci-dad del menor y redes sociales,” en Murillo de la Cueva, Pablo L., y otros, Redes sociales y privacidad del menor: Social Networks and Children´s Privacy, Madrid, Ed. Reus, 2011, p. 39.
  4. Este derecho, que tuvo su origen en Alemania, está regulado en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Conse-jo del 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas fí-sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/ CE (Reglamento general de protección de datos); está vigente desde el 25 de mayo de 2018. Disponible en: https://ec.europa.eu/info/law/ law-topic/data-protection/data-protection-eu_es 
  5. Murillo de la Cueva, Pablo Lucas, “La Constitución y el dere-cho a la autodeterminación informativa” en Cuadernos de Derecho Público, nn. 19-20 (mayo-diciembre 2003) p. 36.
  6. Cfr. Murillo de la Cueva, Pablo, L., “Informática y protección de datos personales”, en Cuadernos y Debates, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 51.

Si bien los motores de búsqueda y las redes sociales online, no generan información, hacen posible su difusión masiva. Y ciertos contenidos que aparecen en los resultados de una averiguación en internet pueden perjudicar al involucrado. En estas situaciones, el ejercicio del “derecho al olvido” permite solicitar la supresión, bloqueo o desindexación de la información publicada.

En el caso de los menores de edad, el reconocimiento de este derecho serviría para mitigar la persistencia, visibilidad y extensibilidad de la información en línea que, entre otros perjuicios, podría obstaculizar el desarrollo armónico de su personalidad y de su identidad. Así, podrían pedir la supresión de dichos contenidos, los niños con madurez suficiente y quienes, habiendo cumplido los 18 años, quisieran eliminar información publicada por los padres -u otras personas- sin su consentimiento, o que, difundidas por ellos mismos, aleguen que lo hicieron con falta de madurez para comprender las consecuencias de sus actos.

Conclusión

Por las razones expuestas en los apartados precedentes, pensamos que la incorporación del derecho de supresión o “derecho al olvido” del niño en el ordenamiento jurídico argentino sería de particular relevancia en términos de la materialización de sus derechos a la identidad, al desarrollo, a la libertad de expresión e información y a la vida privada. En definitiva, constituiría un paso más hacia la aplicación del interés superior del niño, principio que debe primar en la sociedad si queremos una comunidad más justa y fraterna.

VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – DERECHO AL OL-VIDO – DERECHO A LA INTIMIDAD – PERSONA – TRATADOS INTERNACIONALES – DERECHOS HUMANOS – MENORES – FAMILIA – RADIODIFU-SIÓN Y TELEVISIÓN – TECNOLOGÍA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – HABEAS DATA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN – JURISPRUDENCIA – INFORMÁTICA – INTERNET – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS – INTELIGENCIA ARTIFICIAL – REDES SOCIALES

  1. Agencia Española de Protección de Datos, Voz: Derecho de supresión (“al olvido”): buscadores de internet. Disponible en: https:// www.aepd.es/es/areas-de-actuacion/internet-y-redes-sociales/dere-cho-al-olvido (Consultado: 30/6/22).

Algunas cuestiones procesales del delito de grooming

por Mariana Elisa Messuti (Universidad de Buenos Aires – Pontificia Universidad Católica Argentina) 

 

Introducción

El presente trabajo tratará sobre cuestiones relativas a la competencia penal del delito de grooming, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo sobre la jurisprudencia de diversos tribunales desde que se incorporó el art. 131 al Código Penal.

Grooming – Programa de prevención
La importancia de la difusión de la figura del grooming en el ámbito familiar

La conducta del grooming como tal se describe en el art. 131 del Código Penal:

“…el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicación o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.

Para prevenirlo se ha dictado la ley 27.590 que dispuso la creación del Programa Nacional de Prevención y Concientización del Grooming o Ciberacoso contra Niñas, Niños y Adolescentes: cuyos objetivos están enumerados en el art. 4º:

  • Generar conciencia sobre el uso responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicación.
  • Garantizar la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes frente al grooming o ciberacoso.
  • Capacitar a la comunidad educativa en el nivel inicial, primario y secundario de gestión pública y privada a los fines de concientizar sobre la problemática del grooming o ciberacoso.
  • Diseñar y desarrollar campañas de difusión a través de los medios masivos de comunicación a los fines de cumplir con los objetivos del presente Programa.
  • Brindar información acerca de cómo denunciar este tipo de delitos en la justicia”

Entendemos muy necesario destacar la importancia de comunicar y llamar la atención de niñas, niños y adolescentes para evitar que puedan ser víctimas de este delito, sobre todo por el uso frecuente de las redes desde corta edad.

Los padres tienen que poder distinguir situaciones poco claras o que se perciben como compatibles con el de-lito de grooming, y deben saber cómo proceder –colaborando si cabe en la preservación de la prueba– y radicando una denuncia, con el fin de evitar un daño cierto en sus hijos y en otros niños. Años atrás pudimos observar en el fuero penal la acción de varios padres de un colegio público de nivel primario que, sin ponerse de acuerdo entre sí, denunciaron que sus fueron contactados por alguien que

creían en un primer momento que era un compañero del colegio, pero luego cuan-do les solicitó que se sacaran fotos sin ropa o en poses con contenido sexual, decidieron dar aviso a la policía y a la escuela a la cual concurrían. Esos padres reaccionaron oportunamente.

Resulta necesario que los padres pue-dan distinguir lo normal o regular y puedan avisar cuando las comunicaciones toman un tono diferente al esperable, con miras a prevenir que los niños puedan ser presa fácil de este delito. Es por ello que, en las casas o en el colegio, no solo deben aprender habilidades técnicas sobre el uso de tecnología, sino orientar con criterios de seguridad en el manejo de las redes. La educación es fundamental, sobre todo luego de la pandemia dado que los niños han necesitado del uso de internet para su educación.

Todo esto ha sido recogido de un modo sistemático en la ley 27.590 que mencionamos, ver en este sentido los arts. 4º, 8º y siguientes.

Más allá de la denuncia del interesado o sus representantes legales, en ocasiones, la investigación penal se inicia por la noticia que envía Interpol, que da aviso de que una determinada dirección de internet está subiendo o intercambiando fotos de niños con contenido sexual y siguiendo esos datos en las fuentes digitales abiertas, se puede llegar a identificar al autor del hecho, una vez de-terminada la procedencia.

Después de la incorporación del grooming al Código Penal, se han dictado numerosas resoluciones y medidas para intervenir acertadamente en estos casos.

Cuestiones que se plantean sobre la competencia

Se da una situación peculiar, en la determinación de la competencia penal de este delito, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, pues para distinguir cuál es juez el competente interesa determinar: el lugar de su comisión, en el caso su calificación, y al tratarse de un delito del ámbito informático, es frecuente que se haga uso del criterio de economía procesal con el fin de componer una solución ajustada a derecho.

Las normas procesales aplicables son las del lugar de su comisión, pero para resolver las cuestiones de competencia habrá de acudirse a la jurisprudencia.

Habrá que determinar si el hecho se circunscribe únicamente a la calificación como grooming o si se trata de un hecho de mayor entidad.

Debe recordarse, que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han intervenido en este tema tanto la justicia nacional ordinaria, como la justicia contravencional y de faltas. Ello es así debido a que se trata de un delito relativamente nuevo y se encuentra en medio de un proceso de traspaso progresivo de competencias del ámbito nacional al local.

Por ello, se puede observan que hay jurisprudencia de: la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional; y asimismo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Según el momento en que fue abordada la cuestión, han ido interviniendo distintos órganos jurisdiccionales.

La ley 26.904 del año 2013, incorporó al Código Penal el art. 131 –grooming–. Su dictado ocurrió en medio del mencionado proceso –aun no concluido–, de traspaso progresivo de competencias, pues a la fecha, quedan cuestiones de envergadura por resolver.

La cuestión de competencia de momento presenta dos aristas: una la determinación del juez en razón de materia y territorio, y por otra parte, la resolución de eventuales conflictos de competencia suscitados en el ámbito de la Ciudad –entre la justicia nacional ordinaria y la justicia contravencional y de faltas, propiamente local–.

Como antecedente a la solución de conflictos de competencia en general, habría de considerar-se una serie de pre-cedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que abordó el tema del traspaso de competencias, como hemos señalado anterior-mente.

Por ello interesa en particular consultar lo resuelto en las competencias “Corrales” (Fallos: 338:1517), “Nisman” (Fallos: 339:1342) y “Bazán” (Fallos: 342:509) en las cuales se marca un camino en miras a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en consideración el art. 129 de la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994.

En la competencia “Corrales” (Fallos: 338:1517)(1) re-suelta el 9 de diciembre del 2015, la Corte señaló que “más allá de la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad, la justicia nacional criminal no posee competencia en materia federal (cf. arts. 26 y 33 de la ley 23.984)”. (cfr. Considerando 5), asimismo mencionó la operatividad de la ley 24.588 que prevé la celebración de convenios entre Nación y la Ciudad de Buenos Aires, en lo relativo a las competencias (art. 6) –caber recordar que dicha ley fue promulgada el 27 de noviembre de 1995, luego de la re-forma constitución de 1994 y como un medio eficaz para llegar a establecer el régimen de autonomía propio de la Ciudad (artículo 16)–.

Recordó que habían pasado 20 años y poco se había avanzado en el sentido indicado por la reforma y destacó que “resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”. Se instó a realizar acuerdos para que se garantizara en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires una justicia plenamente local en lo civil, comercial, laboral y penal.

Al año siguiente, se resolvió la competencia “Nisman” publicada en (Fallos: 339:1342), del 20 de septiembre de 2016, donde el máximo Tribunal volvió sobre el criterio sentado en “Corrales” recordando que “…a los efectos de dirimir cuestiones de competencia, no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales”. Y sobre todo esta vez se destacó que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la ciudad es “meramente transitorio” (cfr. Considerando 5º, último párrafo)

En el precedente “Bazán”(2) –el conflicto de competencia su suscitó entre un juez contravencional y de faltas de la Ciudad y un juez nacional de menores– vuelve a retomar la cuestión y resolvió, en síntesis, que el órgano encargado de dirimir contiendas de competencia sería el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, señalando que: “…el presente conflicto… se produce entre dos órganos con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Corresponde entonces, frente a lo dispuesto por el art. 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, la intervención de esta Corte Suprema en la medida en que debe conocer de las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos.

El alcance del imperativo legal definido en el citado decreto-ley para “conocer” en estas cuestiones puede, razonablemente, entenderse abarcativo de una doble atribución: a) dirimir directamente el conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales que carecen de un superior jerárquico común, o b) definir quién deberá conocer en el conflicto de competencia”, cfr. considerando 17, 2do párrafo.

En el 3er párrafo se agrega que: “En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten –como en el caso– entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad–el resaltado no corresponde al original del texto citado–.

En Bazán (Fallos: 342:509)(3), en el voto de la mayoría, se alude a la “demora excesiva” en cumplir con los mandatos de la constitución en correlación con el federalismo.

  1. En el caso se trató de un conflicto de competencia entre la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional y por otro lado la Cámara Federal de Casación Penal.
  2. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Bazán, Fernando s/ amenazas”, 4/4/2019, Fallos, t. 342 p. 509 –mayoría suscripta por los doctores Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, con disidencias de la doctora Highton de Nolasco y del doctor Rosenkrantz–.
  3. “…contienda se produce entre magistrados con competencia penal no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad.

Los precedentes citados, si bien son de carácter general tienen incidencia en el tema particular aquí tratado sobre la competencia en el delito de grooming. La presente reseña despeja el panorama para entender porque en algunos casos en este delito entendió la justicia ordinaria de la capital federal, y otras veces la justicia contravencional y de faltas.

Por ello, además debe tenerse en cuenta por un lado las fechas de la jurisprudencia que se consulte, las normas de transferencia de competencias. Las circunstancias de comisión del delito de grooming, el momento de comisión, cómo se consumó, si se trata de un concurso ideal o real, si es posible escindir las conductas y cuál es la calificación finalmente adoptada.

En general suelen entender los tribunales de la ciudad (actual justicia contravencional y de faltas) en tanto el he-cho sea calificado como de grooming sin más, en cambio si el delito es de mayor entidad, por ejemplo, si además, se comete un delito contra la integridad sexual, etc., se lleva la causa la justicia nacional ordinaria en razón de su competencia más amplia por materia.

Según las normas aplicables, y como se ha descripto, si el hecho se suscita en la Ciudad de Buenos Aires, planteándose una contienda de competencia entre un magistrado local y otro nacional, la cuestión será resuelta por el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, algo novedoso como solución procesal, que se aplica desde el año 2021.

 

Jurisprudencia sobre Grooming

Conflicto de Competencia que queda resuelto con la radicación de la causa ante la justicia nacional atendiendo al momento de comisión del delito

En el precedente “Rojas, Facundo”(4) la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional al resol-ver una recurso de apelación del Fiscal nacional, considerando las normas de traspaso de competencias al tiempo de comisión señaló que “el delito previsto en el art. 131 de la ley sustantiva (grooming) no integraba los convenios de transferencia de competencias penales suscriptos con antelación a la presunta comisión del hecho investigado (leyes 25.752 y 26.357), … [recién] se lo contempló con la sanción de una norma posterior (número 26.702), corresponde revocar la decisión recurrida” [que había declarado la competencia de la justicia contravencional y de faltas de la Ciudad de Buenos Aires]. Asimismo, la Sala expresó en sus fundamentos que, aunque “el artículo 128 del Código Penal resulta de competencia de la justicia penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (con. Ley 26.357), en función de la unidad de hecho apuntada, corresponde que el hecho sea investigado por el fuero criminal y correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia (conf. Fallos: 295:114; 305:1105 y 308:487)”.

 

Procesamiento por el delito de grooming
En el precedente “S.,A.M.”(5) la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, confirmó el procesamiento por el delito de grooming, des-tacando, que “…no se advierten problemas constitucionales con la sanción de la ley de grooming, porque su objeto no fue tipificar intenciones de las personas, sino la acción específica de solicitar al niño la realización de actividades que él mismo no debería efectuar, lo cual se corresponde con todos los preceptos que pretenden resguardar su interés superior” pues en la descripción de los hechos se dejó constancia de la relación del adulto con la niña, se contaba con pruebas y la declaración de la menor se consideró genuina. En el caso el agresor tuvo efectivamente contacto directo con la niña bajo la modalidad del tipo penal. La Cámara también agregó que el juez instructor debería evaluar la competencia.

Autónoma de Buenos Aires ella debe ser resuelta en el marco de la doctrina establecida en el precedente “Nisman” (Fallos: 339:1342) con apoyo en lo decidido en “Corrales” (Fallos: 338:1517) en punto a que, reconocido la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” de la Base de Sumarios de la CSJN, del mencionado fallo.

  1. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala 7, “Rojas Facundo”, Competencia. CCC 21891/2017/CA1-inf. art 131 del C.P .Jdo. Nac. Crim Correc. 63, 29-08-2018
  2. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala 6, “S., A.M. s/procesamiento grooming”, C 12758/16, 6-11-2017

En el precedente “R.,M.A.”(6) la Sala I, de la menciona-da Cámara, confirmó también el procesamiento por el delito de grooming, al sostener que “…no se advierten problemas constitucionales con la sanción de la ley de grooming, porque su objeto no fue tipificar intenciones de las personas, sino la acción específica de solicitar al niño la realización de actividades que él mismo no debería efectuar, lo cual se corresponde con todos los preceptos que pretenden resguardar su interés superior” en la descripción de los hechos se dejó constancia de la relación del adulto con la niña. En el caso el agresor tuvo contacto directo con la niña bajo las modalidades descriptas en el tipo penal. La Cámara además señaló en este caso que el instructor debía evaluar la competencia, y confirmó el procesamiento

Intervención del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad con posterioridad al dictado del precedente de la Corte “Bazán”

El Superior Tribunal de la Ciudad luego del dictado del precedente “Bazán” intervino para resolver contiendas de competencia en este tema cfr el Expediente TSJ 96693/2021-0 “Incidente de Competencia en autos “Sosa, Leandro sobre 131 – contactar menor de edad por inter-medio de tecnologías para cometer delitos de integridad sexual” s/ conflicto de competencia, pronunciamiento del 20-03-21 donde se resolvió que era competente la justicia local ante la denuncia realizada por la madre de una menor, que fue víctima de un delito contra la integridad sexual, y quien señaló al acusado como titular de dos per-files falsos en la red social Facebook por las que habría contactado además a otras niñas para cometer delitos contra la integridad sexual. Interesa en el caso, más allá de la extensión de la cita textual de lo resuelto, ver lo señalado por el Fiscal General Adjunto al que remitió el tribunal, en el caso interesa que: “… al tomar intervención, opinó que correspondía declarar la competencia de la justicia lo-cal. …, explicó que las manifestaciones de la denunciante “resultan suficientes para delimitar debidamente el hecho a investigar y atribuirle determinada significación jurídica” y que, al respecto, debía tenerse en consideración que el imputado estaba siendo investigado por la presunta comisión del delito de abuso sexual en perjuicio de niñas menores de edad y que, en ese contexto, se le atribuía también haber utilizado distintas redes sociales para enviar fotos a sus víctimas. Agregó que también debía considerarse, sobre los perfiles de Facebook denunciados, que contenían datos falsos y que “la mayoría de los contactos se correspondiera con personas del sexo femenino meno-res de edad, lo que aparece de por si suficiente para sostener la necesidad de llevar adelante la pesquisa ante la posible configuración del delito previsto en el art. 131 del Código Penal, cuya investigación y juzgamiento compete a los tribunales de la Ciudad”. A mayor abundamiento, indicó que “en la mayoría de casos donde se investigan hechos que afectan la integridad sexual perpetrados mediante la utilización de redes sociales o cometidos en entornos digitales, […] en las etapas tempranas o incipientes del proceso es habitual contar solo, en relación a los posibles imputados, con datos similares a los del presente, lo que no es óbice para que la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, con profunda y probada formación en la materia, inicie su actuación”. También tuvo en cuenta, con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que los dichos de la denunciante eran verosímiles y que no habían sido controvertidos por otros elementos incorporados al caso” –el resaltado no es del original–.

Se destaca del caso la intervención de un órgano específico para llevar a buen puerto la investigación.

Por aplicación del criterio sostenido por la Corte en “Bazán”, pasó el expediente a resolverse ante el STJ de CABA, la magistrada Marcela De Langhe sostuvo en su voto en el Expte. nº 16793/19 “Rodríguez, Carlos Fernando s/ inf. art. 128, CP – conflicto de competencia I”, del 9-9-2020, señaló: que “Antes de esa incorporación legal [del art 131 al C.P.], en el precedente “Zanni y Kloher” (Fallos: 333:589), en remisión al dictamen del Procurador Fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había dispuesto que “los nuevos tipos penales que, eventual-mente, se sancionen en el futuro, a menos que contengan disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local”. Posteriormente, el legislador nacional estableció, a través de la Ley 26.702, art. 2º, la regla general de que todo nuevo delito de competencia penal ordinaria, aplicable en su ámbito territorial, debía ser de conocimiento del poder judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, que cada delito futuro no necesitaría ser sometido a un nuevo convenio de par-tes. Con todo, el propio acuerdo preveía en su art. 8º que la “transferencia y asignación de competencias dispuesta por los artículos 1º y 2º de la presente ley se perfeccionarán con la entrada en vigencia de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, las disposiciones de la presente ley” Y así “el juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la ley nº 24.588 (esto fue en el año 1995) son competencia del Poder Judi-cial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

  1. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala I, “R., M.A. s/procesamiento”, C 15653/18, 3-09-2018

Ello a los fines de señalar como se fue entendiendo este proceso de traspaso de competencias y las cuestiones que plantea.

En la causa STJ Expte. nº TSJ 16970/2019-0 “Inciden-te de competencia en autos Acosta, Hugo s/ acoso sexual a menores por comunicaciones electrónicas – art. 131 del CP s/ Conflicto de competencia I”, 25-11-2020, el Superior Tribunal resolvió un conflicto de competencia entre un juzgado nacional y uno contravencional y de faltas, pero de las constancias de la causa surgía que el hecho habría ocurrido en la provincia de Buenos Aires, por ello determinó que el incidente fuera a esa jurisdicción.

En la causa del STJ- Expte. nº 16879/19 “Incidente de competencia en autos Piccolo, Jorge Luis s/ averiguación de delito s/ conflicto de competencia I”, del 14-5-20 la contienda se suscitó entre un juez nacional y otro de la justicia contravencional y de faltas de la Ciudad.

La causa se inicia en el fuero nacional, el ministerio público “fiscal … interviniente consideró que podía tener-se por probado que el imputado Jorge Luis Piccolo, a través de la red social “Facebook” y bajo el seudónimo de “Torito Piccolo”, había mantenido conversaciones con la adolescente que allí se menciona, en las que le solicitaba fotos, videos y conductas de alto contenido sexual, a cambio de entregarle dinero. En razón de ello, calificó el comportamiento de Piccolo como constitutivo del delito de grooming, previsto en el art. 131 del Código Penal, y planteó la incompetencia del fuero criminal y correccional en favor de la justicia de la Ciudad” es por ello que el juez nacional hizo lugar al pedido del fiscal y envío la causa al fuero en lo penal, contravencional y de faltas.

A su vez el magistrado de la Ciudad no aceptó la atribución de competencia por considerar prematura su remisión, por falta de investigación. Posteriormente el juez nacional insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte, transcurrió tiempo y se procedió a certificar el estado de la causa en la justicia nacional dando cuenta que el imputado fue procesado y se elevó a juicio, pero el fiscal nacional anuló el procesamiento atendiendo a que podría haberse cometido un delito de mayor entidad por el que no fue indagado. Finalmente, cuando el incidente por aplicación de “Bazán” llega a conocimiento del STJ éste resolvió que la causa debía permanecer ante la justicia nacional ordinaria, debido a que “El procesamiento del imputado ante el fuero nacional, la elevación de la causa a juicio y el posterior dictado de nulidad han importado reasumir el conocimiento de la causa y, por consiguiente, desistir de la declinatoria de competencia oportunamente planteada”.

Si bien las citas han sido extensas, permiten entender el criterio jurisprudencial seguido en este tema.

Principales normas relativas al grooming y a los ciberdelitos

Completa el panorama planteado anteriormente una revisión de las principales normas aplicables en el grooming, dan cuenta de la complejidad de la cuestión y como se aborda su tratamiento.

  • Leyes

La ley 26.904(7) sancionada el 13 de noviembre del 2013 incorporó el art. 131(8) que tipifica el delito de grooming en el Código Penal.

  1. Enlace sitio Infoleg: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegIn-ternet/anexos/220000-224999/223586/norma.htm 
  2. Artículo 131: Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, te-

La ley 27.458 (B.O. 15-11-2018) declaró al día 13 de noviembre el “Día Nacional de la lucha contra el Grooming(9), en alusión a la fecha en que se incorporó como delito al Código Penal y para concientización de la población en general.

Posteriormente se dictó la ley 27.590 –a la que se hizo referencia anteriormente– que fuera impulsada, en gran medida, por el caso de una niña de 12 años, Micaela Ortega, quien fue víctima de grooming y asesinato en Bahía Blanca, la ley lleva su nombre, por medio de ella se creó el “Programa Nacional de Prevención y Concientización del Grooming o Ciberacoso contra Niñas, Niños y Adolescentes”. También mencionado al inicio de este trabajo. La ley fue publicada en el B.O. el 16-12-2020.

“Micaela Ortega de 12 años de edad, fue contacta-da por la red Facebook por un desconocido que se hizo pasar por una niña, arregló un encuentro con ella quien salió de su domicilio y nunca regresó, la familia denuncia su desaparición el 23 de abril del 2016. Luego se supo que la niña fue contactada vía internet por un adulto que la engañó para tener un encuentro con ella y luego la asesinó. Fue el primer caso de grooming que terminó en un asesinato” –cfr. Ag. Telam del 12-11-2020–(10).

Asimismo, tiene una relación estrecha con el tema del Convenio sobre el Ciberdelito, aprobado por la Ley 27.411(11) del 22 de noviembre del 2017.

  • Linea telefónica – 134(12) grooming

La resolución 1634/2019 del ENACOM (Ente Nacional de Comunicaciones), del 12-4-19, puso a disposición de la población una línea telefónica con el número 134 de emergencia para la atención de comunicaciones referidas a consultas, denuncias, reclamos o urgencias, entre otros, por el delito de grooming.

Esta línea, de Servicios Especiales en el 2017 paso a estar a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación.

  • Protocolos de procedimientos para la actuación de las fuerzas de seguridad

La resolución 234/2016(13), del Ministerio de Seguridad, publicada el 7/06/2016 en el B.O. en su artículo 1, aprobó el “PROTOCOLO GENERAL DE ACTUA-CIÓN PARA LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD EN LA INVESTIGACIÓN Y PROCE-SO DE RECOLECCIÓN DE PRUEBAS EN CIBERDELITOS”, incorporando un ANEXO como parte de la resolución. Pautas de procedimiento dadas a las fuerzas de seguridad llamadas a intervenir en los ciberdelitos o en el grooming, para recoger y tratar las pruebas, con el fin de conseguir un actuar uniforme considerando su com-plejidad y la necesidad de preservación de las mismas a los fines de presentarlas en un proceso. El mismo se dictó como “de aplicación obligatoria”, debiéndose sobre todo “tener en cuenta que su accionar debe ajustarse en un todo a la Constitución Nacional, las leyes penales, las pautas procesales y los protocolos vigentes”.

  1. Cfr. sitio Infoleg – http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInter-net/anexos/315000-319999/316381/norma.htm – fecha de consulta 13-7-2022
  2. Nota Agencia Informativa Telam de Argentina, sobre el caso Micaela Ortega: https://www.telam.com.ar/notas/202011/534650-micaela-ortega-la-nina-de-12-anos-asesinada-que-impulso-la-ley-de-groo-ming.html 
  3. Cfr. Sitio web infoleg: http://servicios.infoleg.gob.ar/infole-gInternet/anexos/300000-304999/304798/norma.htm
  4. Resolución 46/1997, Anexo I, Plan Fundamental de Numeración Nacional.
  5. Enlace sitio Infoleg: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegIn-ternet/verNorma.do?id=262787 

En el Anexo punto 3.2. se describe al Grooming, recogiendo el concepto textual del art. 131 del Código Penal.

La resolución 144/2020, del Ministerio de Seguridad del 2-6-2020 considerando la Emergencia del Covid-19 y el aumento de los ciberdelitos, hicieron necesario aprobar además un PROTOCOLO GENERAL PARA LA PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO DE

FUENTES DIGITALES ABIERTAS”, que establezca principios, criterios y directrices generales para las tareas de prevención del delito que desarrollan en el espacio cibernético los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD”. Entre los asuntos que involucran esas medidas está el de-lito de grooming y ello en el marco de los acuerdos inter-nacionales suscriptos por la Argentina, según se mencionan en sus considerados, pues es frecuente que Interpol pongan en conocimiento del Estado Argentino si tienen conocimiento de actividad delictiva de este estilo y que proceda de nuestro país.

Hay que destacar las dificultades que presenta la tramitación de este tipo de causas por los recursos con los que se debe contar, así como la capacitación continua del personal llamado a intervenir.

La dificultad se presenta, como se describe en los protocolos de actuación antes mencionados, al anonimato con el que se actúa en esos casos, la fragilidad de la prueba, y la importancia de su preservación ya sea que se encuentre en algún tipo de soporte o sea solo digital, y también la exposición a un posible error en su manipulación. Es importante esmerarse en la cadena de custodia, y prestar atención al momento de recolectar, manipular, documentar y examinar la evidencia digital. Ver considerandos de la resolución 234/2016.

Conclusión

En el trabajo que finalizamos esperamos haber hecho un aporte al conocimiento de los vaivenes procesales que ha tenido el delito de grooming y por otra parte, contribuir a la concientización de los adultos acerca de la necesidad de prevenir daños en la integridad de los niños, niñas y adolescentes.

VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – PERSONA – DERE-CHO A LA INTIMIDAD – TRATADOS INTERNA-CIONALES – DERECHOS HUMANOS – MENORES – FAMILIA – RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN – TECNOLOGÍA – GROOMING – DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – RESPONSABILIDAD CIVIL – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD PARENTAL – DERECHO PE-NAL ESPECIAL – HABEAS DATA – DAÑOS Y PER-JUICIOS – CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN – JURISPRUDENCIA – INFORMÁTICA – INTERNET – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS – INTELIGENCIA ARTIFICIAL – REDES SOCIALES

Las cosas por su nombre: acoso escolar y ciberacoso escolar(*)

Por Estefanía Rogora(**) (Universidad Católica Argentina)

Introducción

El acoso escolar o bullying no es un problema nuevo o extraño ni para las familias ni para la comunidad educativa en general. Puede definirse como: Toda intimidación o agresión física, psicológica o sexual contra una persona en edad escolar en forma reiterada, que causa daño, temor o tristeza en la víctima o en un grupo de víctimas(1).

El acoso escolar u hostigamiento es de tipo sistemático y sostenido en el tiempo, se da entre pares con una relación asimétrica de fuerzas. Es un fenómeno que dentro de la comunidad escolar requiere no solo de víctima y victimario, sino también de los terceros testigos o espectadores del maltrato. El hostigamiento puede ser median-te agresiones físicas o psíquicas y con acciones directas como golpes, insultos o con acciones indirectas como excluir, ignorar sistemáticamente a la víctima, siendo el ciberacoso una variante dentro de las formas en las que puede darse el acoso.

Es claro que el ámbito escolar tiene que propiciar la buena convivencia entre sus integrantes y que ninguna agresión debe ser desatendida ni minimizada como “algo entre chicos”. Sin embargo, es importante aclarar que no todos los conflictos entre los menores en el ámbito escolar son situaciones de acoso escolar propiamente dicho. En este sentido, una discusión o pelea aislada no configuran acoso, como tampoco lo es que un niño no quiera ser amigo de otro o que dos grupos se peleen entre sí. Las claves para saber si estamos antes un caso de acoso es la duración en el tiempo y la disparidad de poder, que hace que el acosado se someta contra su voluntad al poder del acosador.

En las próximas páginas, se verán las principales características del acoso realizado a través de medios electrónicos, su importancia y su recepción en la legislación nacional y provincial. Asimismo, se plantearán algunas dificultades terminológicas que se observan en las diversas normativas vigentes.

Ciberbullying. Límites borrosos entre lo que ocurre en el ámbito escolar y fuera de él

Sin ser un fenómeno de reciente aparición, el cibera-coso escolar o ciberbullying, por su anglicismo, se define como “El hostigamiento a través de medios informáticos como redes sociales, chat, correo electrónico o sitios web y que consiste en molestar, amenazar, humillar o acosar a una persona utilizando dichos medios siendo sus formas más comunes de acoso la difusión de falsos rumores, videos o fotos humillantes y la creación de perfiles o sitios para agredir a la víctima(2). A continuación, se caracterizará este tipo de acoso y se señalarán las razones por las que merece especial atención en pleno mundo pospandemia.

Desde el 2020, con el arribo del COVID-19 y el con-finamiento a nivel mundial, el ciberbullying creció exponencialmente. Tal es así que, de acuerdo con el informe mundial de la ONG “Bullying Sin Fronteras”, Argentina quedó ubicada en el puesto 12 de 30 en el ranking de acoso escolar(3) entre los países participantes. Las es-tadísticas del informe realizado entre enero de 2021 y marzo de 2022 para la Argentina muestran que 7 de cada 10 chicos en edad escolar sufren alguna forma de aco-so escolar o ciberacoso escolar con un total de 14.800(4) casos, superando así los 12.300 casos reportados en Ar-gentina en su informe de 2019. Es decir, se ha producido un aumento del 20% en los casos en general y. Dentro de ese aumento, debido al cierre de escuelas por la pande-mia, el ciberbullying es la forma de acoso que más creció mediante el uso de redes sociales como Facebook, Insta-gram, Tik-Tok y WhatsApp(5).

(*) El presente trabajo se encuadra dentro de las investigaciones realizadas por el grupo de investigación: “Protección jurídica de los derechos a la intimidad, el honor y la imagen de los menores de edad. Problemática que presentan los medios de comunicación masiva y las redes sociales” dirigido por la Dra. María Bibiana Nieto, a quien la autora agradece especialmente por sus correcciones y comentarios a este artículo. También agradece los comentarios y correcciones realiza-dos por la Dra. Florencia Ratti Mendaña.

(**) Abogada y docente UCA, Buenos Aires. Correo: estefania_ro-gora@uca.edu.ar.

  1. La definición surge del sitio web https://bullyingsinfronteras. blogspot.com/2018/10/estadisticas-mundiales-de-bullying_29.html (consultado con fecha 26 de mayo de 2022).
  2. La definición se extrae de la guía sobre cyberbullying, dispo-nible online en el sitio web https://www.argentinacibersegura.org/ admin/resources/files/consejos/31/Guia_sobre_Cyberbullying.pdf , (consultado con fecha 15 de junio de 2022).

En primer lugar, el acoso escolar mediante las llamadas Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) o ciberbullying, ocurre en la mayoría de los casos fuera del espacio-tiempo compartido entre víctima y victimario. El sitio donde se dan los hechos ya no se limita a los estable-cimientos educativos; esto se puede ver especialmente en las escuelas, donde el uso de celulares en horario escolar se encuentra prohibido, pero ello no impide que exista hostigamiento cibernético entre su alumnado.

En segundo lugar, el ciberbullying puede dificultar que docentes y directivos apliquen sanciones por acciones que se dan fuera del ámbito del tiempo y espacio escolar. Bajo esta modalidad de acoso escolar, los acosadores actúan desde la comodidad de su casa y en cualquier horario, superando los espacios del salón de clases, el colegio o el camino de ida y vuelta hacia la institución. En otras palabras, el contacto cercano con la víctima ya no es necesario para acosarla.

En tercer lugar, el ciberacoso escolar puede tornarse especialmente virulento por la permanencia indefinida en el tiempo y la circulación de lo compartido a través de internet, que una vez iniciada es difícil de detener. En este sentido, se detectó que las víctimas de ciberbullying – en comparación a víctimas de otras formas de acoso son más propensas a cometer autolesiones y al suicidio(6)–. Además, los efectos del ciberbullying pueden incluir afecciones mentales, estrés, ataques de ansiedad, baja autoestima. Por otra parte, al ser los posteos online y difíciles de quitar de los sitios electrónicos hace que las víctimas se sientan expuestas, avergonzadas e incluso deprimidas por el solo hecho de saber que esa información sigue disponible online(7).

  1. Estadísticas Mundiales de Bullying 2020/2021, recogidas por la ONG “Bullying Sin Fronteras”, disponible online en: https://bu-llyingsinfronteras.blogspot.com/2018/10/estadisticas-mundiales-de-bullying_29.html (consultado con fecha 30 de mayo de 2022)
  2. “Estadísticas de Bullying en la República Argentina. 2021/2022 14.800 Casos”, recogidas por la ONG “Bullying Sin Fronteras”, disponible online en https://bullyingsinfronteras.blogspot. com/2022/02/estadisticas-de-bullying-en-la.html (consultado con fecha 30 de mayo de 2022)
  3. Sobre la inclusión de WhatsApp como una red social, si bien no hay criterio unificado al respecto, la Real Academia Española define la red social como el “Servicio de la sociedad de la información que ofrece a los usuarios una plataforma de comunicación a través de internet para que estos generen un perfil con sus datos personales, facilitando la creación de comunidades con base en criterios comunes y permitiendo la comunicación de sus usuarios, de modo que pueden interactuar mediante mensajes, compartir información, imágenes o vídeos, permitiendo que estas publicaciones sean accesibles de forma inmediata por todos los usuarios de su grupo”. Si se toma en cuenta que los adolescentes argentinos usan internet principalmente para comunicarse con sus amigos, que al año 2016 ya el 82% utilizaba WhatsApp y que para comunicarse con amigos la app desplaza al chat de otras redes sociales como el de Facebook (UNICEF-Argentina, Paolani y Ravalli, 2016) podemos calificarla como una red social. Finalmente, si bien puede resultar forzada la interpretación de un chat entre dos personas por WhatsApp como red social, la línea no se ve tan clara; por el contrario, parecen darse los requisitos de la definición de red social especialmente cuando se trata de un grupo de WhatsApp, con múlti-ples participantes, donde se comparten mensajes, imágenes, vídeos e historias temporales.
  4. Según un estudio publicitado por Science Daily, “Young victims of cyberbullying twice as likely to attempt suicide and self-harm, study finds Swansea University”, de fecha 19/04/2018, disponible online en: www.sciencedaily.com/releases/2018/04/180419130923.htm.
  5. Plemmons, G, Hall, M, Doupnik, S. Gay, J, Brown, C. Browning,C. Casey, R. Freundlich, k. Johnson, D. Lind, C, Rehm, K. Thomas, S. Williams,D., “Hospitalization for Suicide Ideation or At-tempt: 2008–2015” publicado en Pediatrics, ejemplar de junio de 2018, p.141, cita online: e20172426. 10.1542/peds.2017-2426.


¿Cómo recepta la legislación argentina el acoso escolar y el ciberbullying?

Ante la problemática aquí tratada, de manera genérica la Convención sobre los derechos del niño(8), ratificada por la Argentina en el año 1990 y que adquirió rango consti-tucional en el año 1994, protege la dignidad e integridad personal de los niños. En el mismo sentido y receptando los principios de la Convención, desde el año 2005, hace lo propio la ley 26.061 de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes(9). Finalmente, también se encuentra resguardo en el Código Civil y Co-mercial en su artículo 52(10).

Específicamente, en lo referente al tema que nos ocupa, en el año 2013 es sancionada la ley 26.892 de Promoción de la convivencia y abordaje de la conflictividad social en las instituciones educativas, conocida como la ley antibullying. Ahí sí una legislación nacional abordó el acoso escolar de manera concreta, buscando entre varios fines promover la intervención institucional, el abordaje de la problemática y la recopilación de experiencias en las instituciones destacando su intención preventiva del bullying. A casi una década de la sanción de la ley antibullying como marco regulatorio, su aplicación se ve dificultada por la descentralización en materia educativa, y se ve sujeta a la sanción de legislaciones y protocolos específicos provinciales que recepten los temas tratados en la norma, que no se limitan solo al acoso escolar. Si bien, la norma previó abarcar el acoso por medios electrónicos, no especifica hasta donde llega la potestad de las instituciones educativas para actuar ante el conocimiento efectivo del ciberacoso. Asi-mismo, la falta de consideración de sanciones específicas ante su incumplimiento termina favoreciendo su ausencia de implementación.

Actualmente, las instituciones educativas cuentan con diversos protocolos que contienen pautas y sugerencias para el abordaje de estos los conflictos, que varían según la jurisdicción donde se encuentran. Por otro lado, a nivel provincial se han adoptado algunas leyes locales, con criterios diversos, como se verá a continuación. Todo aquello lejos de ser una solución definitiva o una línea clara y coordinada de acción conjunta en la comunidad educativa, conformada por las instituciones, ministerios de educación y las familias.

  • Lost in Traslation(11). Entre la adopción de términos extranjeros y la confusión en sus alcances

Ahora bien, cuando nos referimos específicamente al ciberbullying, más allá del tratamiento genérico en las leyes mencionadas como referentes en legislación nacional, se puede observar una evolución no lineal entre las diferentes normas provinciales que tratan el tema. También, y no menos importante, se debe atender al uso de los anglicismos para diversas acciones en internet y cómo ellos son receptados por las legislaciones existentes en el país.

  1. Lo hace en el artículo 2,2, que reza: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”.
  2. Lo hace en el artículo 9º sobre el derecho a la dignidad y a la integridad personal, que reza: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral. La persona que tome cono-cimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integri-dad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley. Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes”.
  3. Dicho artículo dice: “Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1”.
  4. Es decir, “perdido en la traducción” (la traducción es propia). Aquí se hace referencia a que, como veremos, la traducción de un texto o palabra a un lenguaje distinto al original pierde parte de su significado o connotación.

El puntapié inicial lo dio la Provincia de Chaco en el año 2013 con la ley 7246(12). Allí se dispone la creación, dentro del Programa de Detección, Prevención y Trata-miento del Acosos Escolar –previsto por la Ley 6897–, el Subprograma Abordaje Escolar del “Ci-berbullying” en el ámbito provincial. La ley, que consta de dos artículos, crea el subprograma, no ofrece una definición de qué se considera ciberbullying, aunque ordena acciones específicas para prevenirlo, como la celebración de talleres bimestrales y asesoramiento a padres sobre el uso correcto de las TIC, y la inclusión de la problemática en las currículas escolares.

En el año 2014 la Provincia de Chubut con la ley III-42/2014 Creación del Programa Provincial de Prevención del Ciber Acoso (Grooming). Tanto en su nombre como en su artículo 2º(13), la ley provincial asimiló el ciberacoso —que la ley expresa por separado como “ciber acoso”— con el anglicismo grooming y dio una definición de la acción similar al tipo penal de grooming agregado en el año 2013 mediante la ley 26.904 al artículo 131 del Código Penal que define el delito de grooming(14).

La dificultad que se ve aquí es que, a pesar de las buenas intenciones, en líneas generales el ciberacoso entendido como la acción de hostigar a una persona a través de las TIC puede abarcar tanto 1) al grooming como acción más allá de su tipo penal, 2) al ciberbullying, 3) al hostigamiento cibernético en general. La confusión en los términos y traducciones al español de palabras que en inglés tienen significados bastante delimitados no pasó desaper-cibida y se intentó a través del Ministerio de Educación de la Provincia modificar la redacción de la ley para que aclarara “Entiéndase por ‘Ciberacoso’ a las amenazas, hostigamiento, humillación u otro tipo de molestias rea-lizadas por una persona, ya sea menor o adulta, contra otra persona, menor o adulta, por medio de tecnologías informáticas de comunicación y/o transferencia de datos y ‘Grooming’ como el conjunto de estrategias que una persona adulta desarrolla para ganarse la confianza de un menor de edad, a través de cualquier medio de trans-ferencia de datos que le permitan obtener concesiones de índole sexual cualquiera sea su alcance y dimensión”. El proyecto no fue tomado en cuenta y la ley sigue mante-niendo su redacción original.

Por su parte, la Provincia de La Rioja en el año 2015 sancionó la ley 9692, que creó el Programa Provincial de Concientización, Prevención y Difusión de Información contra el “Grooming, Sexting y Ciberbullying”(15). La ley tomó varios anglicismos en materia de ciberacoso y define en su articulado los alcances de cada uno de ellos(16). Si bien en ninguna definición utiliza el término “ciberacoso” como sinónimo, al definir el ciberbullying omite aclarar que son acciones entre menores de edad, cuestión ampliamente receptada en los folletos de organismos oficiales. Por otra parte, la definición en sí es tan difusa en sus delimitaciones que cualquier ataque a un individuo o grupo por medios electrónicos podría ser entendido como ciberbullying bajo esta ley.

  1. Dicha ley en su artículo 1 reza “Incorpóranse los artículos 1° bis y 4° bis a la ley 6897 -Programa de Detección, Prevención y Tratamiento del Acoso Escolar o «Bullying»-, los que quedan redacta-dos de la siguiente manera: «Artículo 1° bis – Créase el Subprograma Abordaje Escolar del «Ciberbullying» en todo el ámbito de la Provincia del Chaco.»
  2. Dicha ley en su artículo 2 dice “Entiéndase por Ciber Acoso (Grooming) como el conjunto de estrategias que una persona adulta desarrolla para ganarse la confianza de un menor de edad, a través de Internet, con el fin último de obtener concesiones de índole sexual.”
  3. La ley 26.904 en su artículo 1 prescribe “Incorpórase como artículo 131 del Código Penal el siguiente: ‘Artículo 131: Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tec-nología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.’”
  4. Dicha ley en su artículo 1 dice: “Créase el Programa Provincial de Concientización, Prevención y Difusión de Información contra el “Grooming, Sexting y Ciberbullying”, cuya Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia”

La Provincia de Tucumán sancionó en 2016 la ley 8899, que creó el Programa Provincial de Concientización, Prevención e Información sobre las problemáticas de Grooming y Ciberbullying. Al igual que sus pares en otras provincias también ofrece sus propias definiciones(17). Lo novedoso aquí es que sí entiende al ciberbullying como una forma de acoso que se da específicamente entre menores de edad.

La Provincia del Chaco, que contaba con una ley sin definiciones, durante los meses de mayo y junio del año 2017 sancionó dos leyes relativas a las TIC y sus diversas problemáticas. La primera —la ley 8007 para la prevención del delito de ciberacoso y la obligatoriedad de realizar avisos publicitarios— si bien buscó la prevención del ciberacoso a menores de edad, en su breve articulado no define que entiende por ciberacoso ni deja en claro cuáles serían los hechos de “tal naturaleza(18). La ley de avisos publicitarios para la prevención del ciberacoso fue seguida, también en la Provincia del Chaco, por la sanción de la ley 2634-E, que creó el Programa de contenidos y estrategias sobre el uso seguro y responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), para niños, niñas y adolescentes. La ley se encargó de enumerar las situaciones que considera de riesgo para los usuarios de las TIC y al hacerlo define al acoso o maltrato escolar como ciberbullying(19) entre iguales en el entorno de las TIC.

Por su parte en el 2018 la Provincia de Mendoza con la ley 9132 se propuso no solo concientizar y prevenir sobre” el grooming y el ciberacoso escolar sino también erradicarlo(20). Al contrario de lo hecho por otras legislaciones provinciales, que equipararon el ciberacoso al grooming, esta ley equipara el ciberacoso al ciberbullyng(21). Como se señaló anteriormente, equiparar el ciberacoso tanto a uno como a otro término parece un criterio desacertado. Además, la definición no aclara si para la ley las acciones enumeradas deben ser reiteradas o si una sola vez que un menor realice alguna de ellas es suficiente para que quede configurado el ciberacoso escolar.

  1. El artículo tercero de la ley de referencia reza “A los efectos de la aplicación de la presente ley, entiéndase por: Grooming: Serie de conductas y acciones deliberadamente emprendidas por un adulto, con el objetivo de ganarse la amistad de un menor de edad, creando una conexión emocional con el mismo, con el fin de disminuir las inhibiciones del niño y poder abusar sexualmente de él. Ciberbullying: Es el uso de la información electrónica y medios de comunicación tales como correo electrónico, redes sociales, blogs, mensajería instantánea, mensaje de texto, teléfonos móviles y websites difamatorios para acosar a un individuo o grupo, mediante ataques personales u otros medios. Sexting: Es el envío de contenidos eróticos o pornográficos a través de teléfonos móviles”.
  2. Dicha ley en su artículo tercero prescribe “A los fines de esta Ley se entenderá por “Grooming” la utilización de las nuevas tecnolo-gías de la comunicación y de la información por adultos que, a través de un conjunto de estrategias buscan generar un vínculo amistoso con niñas, niños y adolescentes en procura de su abuso sexual; y por “Ciberbullying” a determinadas conductas y acciones psicológicas de acoso llevadas a cabo por niñas, niños y adolescentes contra otros, por intermedio de amenazas, hostigamiento, humillación, chantajes e insultos realizadas desde las redes sociales, teléfonos móviles, y cual-quier otra plataforma digital de comunicación.”
  3. La ley 8007, en su artículo 1 dice “Establécese la obligatorie-dad de realizar avisos publicitarios destinados a brindar información para la prevención del delito de ciberacoso de menores, además de los lugares y modo de efectuar las denuncias del caso ante la posible configuración de un hecho de tal naturaleza”.
  4. La ley ey 2634-E, en su artículo 2° dice “Son situaciones de riesgo de los usuarios de las Tecnologías de la Información y Comunicación TIC, especialmente de niños, niñas y adolescentes: (…) d) Interacción y acecho por otras personas mediante: 1) Acoso o maltrato escolar, «ciberbullying» pasivo o activo entre iguales en el entorno de las TIC, acciones de chantaje, vejaciones e insultos entre niños y jóvenes. 2) Acoso sexual mediante la forma «grooming» ejercido por las acciones deliberadas de un adulto con el fin de establecer una relación y un control emocional sobre un niño, para transgredir su integridad sexual. (…)”
  5. El artículo 1 de dicha ley dice “El Estado Provincial establecerá Políticas Públicas que garanticen la Concientización, Prevención y Erradicación del “GROOMING”, y otros riesgos que niñas, niños y adolescentes encuentran en Internet tales como el “CIBERACOSO o CIBERBULLYING”, redes de pornografía infantil y redes de trata de personas.”
  6. La ley 9132, en su artículo 2 b) dice “CIBERACOSO O CIBER-BULLYING: Entiéndase a los mismos al acoso psicológico entre iguales. Ocurre cuando un niño, niña o adolescente, atormenta, amenaza, hostiga, humilla o molesta a otro/a a través de Internet y o redes socia-les; y otros/as niños, niñas y adolescentes, lo viralizan, comentan y/o comparten”.

Finalmente, la Provincia de Neuquén en noviembre de 2020 sancionó la ley 3268 de Concientización e información sobre el uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación. La norma innova al con-siderar al ciberacoso ya no como sinónimo de grooming o de ciberbullying, sino que lo considera una figura aparte y diferenciada de las dos anteriores. La ley, en su artículo 2, inc b) considera al ciberacoso como “conducta mediante la cual un adulto hostiga, maltrata o humilla a un niño, niña o adolescente, a través de comunicaciones electró-nicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos.” La ley no escatima en definiciones referentes al ámbito de las TIC e incorpora conceptos fake news, sharenting, sextortiong, entre otros(22). En cuanto al uso del ciberacoso como una acción autónoma, tanto del grooming como del sharenting, resulta curioso destacar que se sancionó el día 19 de noviembre, es decir con pos-terioridad a la sanción de la llamada Ley Mica Ortega, en el ámbito nacional (el día 11 del mismo mes). Como se expone a continuación, esta última norma define de mane-ra diferente al ciberacoso.

La Ley Mica Ortega(23), que creó el Programa nacional de prevención y concientización del grooming o cibera-coso contra niñas, niños y adolescentes, asimila el térmi-no ciberacoso al grooming(24). Aunque otorgaba un plazo máximo de 90 días para su reglamentación, aún espera por ella. En cuanto al uso de los términos, no aporta claridad al tema.

A la fecha de redacción del presente trabajo, hay varios proyectos de ley nacional para abordar y erradicar tanto el acoso escolar como el ciberacoso y por lo menos dos de ellos, a menos de dos años de la sanción de la Ley Mica Ortega, definen al acoso escolar como bullying y al ciberacoso como ciberbullying. Si alguno de estos proyectos se aprobara sin rever sus definiciones, implicaría que a nivel nacional tendríamos una ley que trata al ciberacoso como sinónimo de grooming y otra que por, el contrario, consideraría al ciberacoso como equivalente al ciberbullying.

Algunas reflexiones

Cuando hablamos de conflictos en el ámbito escolar, resulta primordial recordar el papel subsidiario del Estado en la educación de los hijos. Las familias, así como educan y acompañan otras cuestiones desde el nacimiento de los hijos, no pueden ser ajenas a lo que es el acoso escolar en sus diversas formas ni considerar al ámbito cibernético como un espacio desconocido por los padres y donde los niños se mueven sin guías. No se trata de vigilar con aplicaciones la actividad en los dispositivos de los menores, sino de comprender cómo funcionan las nuevas tecnologías y cambiar la mirada sobre el rol de los adultos y su aproximación a las nuevas formas de comunicación que usan sus hijos.

  1. La ley 3268, en su artículo 2 dice “Definiciones. A los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones: a) Cyberbullying: situación en la que un niño, niña o adolescente es atormenta-do, acosado, humillado o avergonzado por otro niño, niña o adolescente, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos. No constituye delito tipificado por el Código Penal de la Nación Argentina; suele ser un conflicto entre pares. b) Ciberacoso: conducta mediante la cual un adulto hostiga, maltrata o humilla a un niño, niña o adolescente, a través de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos. c) Ciudadanía digital: supone la comprensión de asuntos políticos, culturales y sociales relacionados con el uso de las TIC, así como la aplicación de conductas pertinentes a esa comprensión y a los principios que la orientan: ética, legalidad, seguridad y responsabilidad en el uso de internet, redes sociales y tecnologías disponibles. d) Fakenews: noticias falsas que son publica-das, republicadas o compartidas sin haber chequeado su veracidad.
  2. e) Grooming: acción deliberada llevada a cabo por un adulto que se contacta con un menor de edad mediante el uso de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual. Es un delito penal conforme al artículo 131 del Código Penal de la Nación Argentina, incorporado por la Ley nacio-nal 26904. f) Sharenting: término compuesto por las palabras share (‘compartir’) y parenting (‘crianza’); se define como la práctica de un padre/madre que regularmente usa las redes sociales para publicar y comunicar información detallada sobre su hijo. g) Sexting: envío de material con contenido erótico o sexual, ya sea de fotografías, videos o audios, que realiza una persona a través de comunicaciones electró-nicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, con el propósito de que dicho material sea visto o escuchado, voluntaria o involuntariamente, por el destinatario. h) Sextortion: forma de coacción mediante la que se amenaza a una persona con publicar sus fotografías o videos, con contenido erótico o sexual, obtenidos con su consentimiento o sin él”.
  3. Micaela Ortega era una adolescente de 12 años oriunda de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, quien resultó la primera víctima fatal de un caso grooming en Argentina en el año 2016.
  4. La ley 27.590, en su artículo 3° dice “A los fines de la presente ley se entiende por grooming o ciberacoso a la acción en la que una persona por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contacte a una persona menor de edad con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.”

Es la misma línea, resulta valioso y necesario que las propias instituciones educativas tengan iniciativa y cuenten con margen de actuación para hacer frente a las situaciones que allí se detectan, ya que son ellas quienes mejor conocen las particularidades de su alumnado el cual varia de institución a institución.

En ese sentido, se celebra que más allá de hacerlo por ser materia provincial, las provincias decidan abordar estas problemáticas como cuestiones bajo la órbita de la educación y la concientización tanto en las comunidades educativas como en la población en general. Sin embargo, para que esto suceda es clave contar con reglas claras y saber de qué hablamos cuando nos referimos a cada práctica.

Esto, entonces, exige revisar las palabras y el lenguaje empleados en las normas, para que sean concordantes. Debe existir acuerdo, cuando menos, a nivel nacional, sobre los significados de las palabras utilizadas para de-finir las conductas referidas a las TIC. La redacción de las legislaciones que tratan el tema, seguramente con la intención de poder abarcar las problemáticas en el ciberespacio, se tornan difusas por su imprecisión y terminan dificultando su implementación. En la misma línea, tampoco ayuda a la cuestión el hecho de que las leyes no contengan en su articulado sanciones específicas ante su incumplimiento(25). Incluso la Ley Mica Ortega, que previó la posibilidad de imponer sanciones ante la infracción de lo estipulado en ella, espera a que el Poder Ejecutivo determine a la Autoridad de Aplicación que fiscalizará, primero, el cumplimiento de la ley y, de ser necesario, establecerá las sanciones correspondientes.

  1. La ley 27.590, en su artículo 7° dice “El Poder Ejecutivo nacional determinará la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la cual podrá agregar contenidos si lo presume necesario. Art. 8º- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación: e) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, disponiendo la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de infracción a la misma

Solo después podremos preguntarnos: ¿Cuál es la responsabilidad de los establecimientos educativos? Y, más aún, ¿en qué medida pueden intervenir en las situaciones que involucran a su alumnado, pero transcurren en ciberespacio? ¿Solo pueden limitarse a intentar prevenir y educar sobre estas cuestiones o también pueden aplicar sanciones, si la ocasión lo amerita?

En el país el trabajo de varias ONG es reconocido y da luz a niños, padres, docentes, directivos y la comuni-dad en general, sobre las problemáticas actuales(26). Sin embargo, el Estado tiene que atender a estas cuestiones y acompañar con la implementación efectiva de los progra-mas existentes en los textos de varias leyes.

Conclusiones

Es claro que existe la voluntad legislativa de ocuparse del tema. Siendo un país federal, y sin olvidar las competencias propias de cada provincia, es necesario a nivel nacional lograr un consenso mínimo sobre el alcance de los términos a usar para legislar el tema. Luego, sobre esa base esclarecedora, dar el espacio para que las normas locales puedan contemplar las diversas realidades del país. Finalmente, al observar la problemática el Estado debe acompañar con sus políticas tanto a las familias, ya que es allí donde nacen y se crían los buenos o malos ciudadanos(27); como a las instituciones educativas para que pue-dan elaborar y revisar normas de convivencia adaptadas a los tiempos actuales.

VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – DERECHO A LA INTIMIDAD – TRATADOS INTERNACIONALES – DERECHOS HUMANOS – MENORES – FAMILIA – EDUCACIÓN – BULLYING – ACOSO ESCOLAR – CI-BERSEGURIDAD – RESPONSABILIDAD PARENTAL – CONTRATOS – PERSONA – CLÁUSULAS CON-TRACTUALES – TECNOLOGÍA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – HABEAS DATA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INFORMÁTICA – INTERNET – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS – INTELIGENCIA ARTIFICIAL – REDES SOCIALES

  1. Aquí resulta provechoso el trabajo llevado adelante por: Argentina Cibersegura: Cyberbullying – Argentina Cibersegura https://www.argentinaci-bersegura.org, Bullying sin Fronteras: https://bullyingsinfronteras. blogspot.com. Equipo Antibullying Argentina: https://equipoaba.com. ar/home/.
  1. Cfr. Ginés Ortega, J. Conferencia dictada el 26 de noviembre de 1996 en las Jornadas anuales de la Academia de Derecho de la Universidad Santo Tomás. Como sostiene Ginés Ortega, en la con-ferencia referida, “[e]fectivamente la familia es la que crea vínculos ‘vitales y orgánicos’ con la sociedad.”

Niños y tecnología: violencia por TICs

Por Guadalupe Solá Hessling (Universidad de Buenos Aires)(*)

Introducción

En el año 2017, en su informe anual acerca del estado mundial de la infancia(1), UNICEF informó que los niños y adolescentes representaban aproximadamente uno de cada tres usuarios de internet en todo el mundo; cifra que –como es de público y notorio– sufrió un importante incremento luego de la obligada conectividad total a la que se sometió el globo como consecuencia de la pandemia de COVID-19, de la que este sector etario no se vio ajena.

De un día para el otro, y si bien su participación en el entorno digital ya era notoria y sólida (a través del juego, de la mensajería instantánea, del mundo artístico, de la información a la que accedían para realizar tareas escolares o simplemente  incrementar su conocimiento u ocio en un sinfín de rubros y aspectos), los niños y adolescentes se vieron obligados a extrapolar todas sus actividades diarias (escolares, sociales, deportivas, artísticas, lingüísticas, recreativas) al entorno cibernético.

La incontrolable digitalización infantil y adolescente acrecentó, sin lugar a dudas, su exposición a los más diversos tipos de violencia online (psicológica y sexual, principalmente); situación que pone en jaque la satisfacción de múltiples derechos fundamentales de los que son titulares, y que nos sitúa en la difícil tarea de reinventarnos para reeducar, concientizar y sancionar todo acto lesi-vo de derechos de los más vulnerables.

La exposición a las TICs

Las tecnologías de la comunicación e información (comúnmente denominadas “TICS”) que vinculan internet y en cuyo ámbito se utilizan cámaras de foto y video, teléfonos celulares, dispositivos de almacenamientos y medios de comunicación social/masiva son utilizadas como herramientas para vulnerar múltiples derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, tales como el honor, la in-timidad, la dignidad, la privacidad, la imagen, etc.

Y ello se da, en parte, en tanto “…en el corazón de las redes sociales está el intercambio de información personal, los usuarios están felices de poder revelar detalles íntimos de sus vidas privadas e intercambiar fotografías. Todo se expone en la red. Además, la mayor parte de la vida social se encuentra mediatizada electrónicamente, vale decir, se desarrolla en compañía de una computadora, un iPod o un celular, y los jóvenes no poseen ni el más mínimo margen de maniobra o elección, sino que se trata de una cuestión de tómalo o déjalo, de lo contrario, sufrirían una suerte de muerte social(2).

Ahora bien, esas múltiples lesiones a derechos humanos a través de las ya no tan nuevas tecnologías, denominada comúnmente violencia digital contra la infancia se caracteriza por ocasionar en la víctima efectos incontrolables (que se acoplan a los que, de por sí, ocasionan los “clásicos” tipos de violencia).

(*) Abogada, Universidad Nacional de Tucumán. Maestranda por la UBA. Participante en Proyecto de Investigación UBACyT.

  1. UNICEF, “Estado Mundial de la Infancia 2017. Niños y Niñas en un mundo digital”, disponible online en https://www.unicef.org/ peru/sites/unicef.org.peru/files/2019-01/Estado_Mundial_de_la_In-fancia_2017._Ninos_y_ninas_en_un_mundo_digital._Resumen_Ejecuti-vo_-_UNICEF.PDF
  2. Porcelli, A. M. y Martínez, A. N., “La reformulación del dere-cho a la privacidad y el reconocimiento de los nuevos derechos en el entorno digital en tiempos de COVID-19”, Red Sociales, Revista del Departamento de Ciencias Sociales, Vol. 7, N° 7, 2020, pp. 109-125.

Lo anterior se debe a las circunstancias en que tiene lugar. Muchas veces, el autor de las agresiones se esconde a través de perfiles falsos, anonimato que le permite desconocer todo tipo de límite al momento de desplegar la conducta y que puede ser utilizado para infundir un temor superlativo en el niño. A ello se aduna, en numerosas oportunidades, la difusión masiva de las imágenes y comentarios agraviantes que puede compartir, susceptible de acaecer a gran escala y ocasionar la pérdida de control sobre ese contenido (no solamente no puede manejarse la cantidad de personas que podrán tomar contacto con lo viralizado, sino tampoco el tiempo que deambulará en la red). Ello puede conducir a burlas, acosos, humillaciones de parte de otros desconocidos (o no tan desconocidos) que, nue-vamente, detrás de sus pantallas, relativizan o ignoran por completo los efectos nocivos masivos con los que contribuyen.

A todo lo mencionado debe sumarse que, al perpetrarse la violencia a “distancia”, la víctima no solamente puede sufrir lesión de derechos en ámbitos presenciales (tales como el escolar si, por ejemplo, sus compañeros han tomado poder o se han hecho partícipes del círculo violento) sino que, además, al llegar a casa, la agresión continúa, impidiéndole sentirse a salvo en su zona “segura”. Vaninetti, que se explaya acerca de estas características de lo que llama la “e-violencia”, al tratar el “ciberstalking” habla de “desprotección total en la víctima”(3).

La virtualidad también puede alentar a la falta de empatía entre quienes se acoplan al acoso colectivo, en tanto, el no visibilizar al niño que sufre por encontrarse este detrás de una pantalla, puede dificultar el conocimiento del límite: ¿cuál es el límite?

Estas agresiones, que pueden encua-drar en el tipo de violencia psicológica (en tanto busca humillar, deshonrar, ridiculizar, hostigar, etc.) así como también en la sexual (ya que en no pocas ocasiones conlleva un ataque contra la integridad sexual de la persona, aprovechándose, en ocasiones, de su inexperiencia e ingenuidad) o, incluso, cuando la víctima es mujer, en la simbólica (en virtud de que muchas veces las conductas se llevan a cabo a través de patrones estereotipados y reproducen control y dominación), tienen –como se expuso– alcances masivos.

Todo lo expuesto nos interpela a interiorizarnos en las modalidades en que puede desarrollarse la agresión, a fin de poder desplegar mecanismos eficaces de prevención y reparación en pos del goce integral de derechos de nuestros niños. Veamos.

Modalidades

Sin ánimos de agotar todas las modalidades que puede revestir la violencia digital en contra de Niños, Niñas y Adolescentes, pasaremos revista a las más usuales.

Para empezar, podemos hablar del ciberacoso. Al decir de Medina, “…es un tipo de práctica digital en la que el agresor ejerce dominación sobre la victima mediante estrategias vejatorias que afectan a la privacidad e intimidad de un tipo de víctimas, es decir que el acosador ejerce su poder sobre elementos que la víctima considera privados y personales(4).

  1. Vaninetti, H. A., “La «e-violencia» o «ciberviolencia» de gé-nero contra las mujeres”, publicado en diario La Ley, ejemplar de fecha 22/06/18, p. 5; y en La Ley Online bajo la cita AR/ DOC/1260/2018.
  2. Medina, G., “La visión jurisprudencial de la violencia familiar. Las nuevas formas a través del uso de las Tecnologías de la Infor-

A veces el hostigamiento tiene lugar de por sí (por ejemplo, mediante llamados y mensajes reiterados que invaden la esfera de intimidad y tranquilidad, así como también el derecho a no sufrir injerencias extrañas en la vida privada), mientras que, en ocasiones, se despliegan ciertas conductas cuyo objetivo último es ocasionar en la víctima la sensación de “acosado/a”. Piénsese en la publicación del número telefónico de Niños, Niñas y Adolescentes y demás datos personales en una página de servicios sexuales (con el fin de degradar y generar sensación de inseguridad y miedo permanente, así como también de tornar al niño en blanco fácil de comentarios lesivos de su inmadurez sexual) o la creación de un perfil en alguna red social valiéndose del nombre y rostro de la persona menor de edad (que busca atacar la honra, imagen, reputación de Niños, Niñas y Adolescentes); conducta que, en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituye la contravención de “suplantación digital de identidad”.

Por otro lado, podremos hablar de cyberbulling, práctica consistente en conductas hostiles sostenidas en forma reiterada por parte de un grupo o una persona individual, con el objetivo de producir daño a otro, mediante la utilización de TICs; práctica que, si bien puede tener lugar entre desconocidos, resulta mucho más frecuente entre chicos y chicas que se conocen de la escuela u otro entorno que frecuentan(5).

Ese daño puede tomar forma de acoso (por ejemplo, a través de un seguimiento mediante un software espía, envío de virus informáticos), exclusión (piénsese la denegación del acceso a alguna plataforma, foro, blog o evento creado en la web que puede sufrir un niño por parte de todo un grupo del que, quizás, quiere formar parte) o manipulación (entre otros, el uso de información hallada en alguna red social para difundirla de forma inadecuada entre sus miembros, con la consiguiente humillación y eventuales exigencias a cambio)(6).

La detección y el trabajo de una situación como la que venimos describiendo demanda que prestemos atención especial a una circunstancia que suele darse cuando tanto víctima como victimario son menores de edad. Aquella consiste en que la línea entre ocupar el rol de acosado, ayudante o fomentador del acosador, acosador, público/ espectador o defensor de la víctima es muy delgada y pue-de suceder que los niños ocupen ciertos protagonismos en ocasiones, y otros diferentes frente a situaciones disímiles. Eso lo permite, por un lado, el anonimato (que muchas veces se encuentra presente) y por otra parte, cuando la agresión se lleva a cabo por un personaje “a cara descubierta”, igualmente la pantalla ayuda a vencer el pudor o timidez, “envalentonando” al niño a decir o hacer, quizás, aquello que jamás podría haberse imaginado diciendo o haciendo en la realidad(7).

En otro sendero, como anticipamos, el acceso ilimitado a redes sociales y plataformas multimedia por parte de Niños, Niñas y Adolescentes contribuye a su exposición frente a eventuales riesgos en contra de su integridad sexual.

Una de las formas de violencia digital más preocupante, que se encuentra tipificada en el Código Penal, es la explotación sexual infantil (llamada en un primer momento “pornografía infantil”), que consiste en la producción, tenencia, financiamiento, ofrecimiento, comercialización, publicación, facilitación, divulgación, distribución, de toda representación de una persona menor de edad involucrada en actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales.

Esta práctica, claramente, se encuentra precedida de la explotación física y presencial de la persona menor de edad que luego luce en aquel contenido multimedia ilícito por lo cual, cualquiera de esas conductas incentiva y perpetúa la lesión a la integridad sexual de aquellos niños y de eventuales víctimas futuras, lógicamente, en ambos ámbitos.

  1. Ibídem anterior.
  2. Acosta, G. E. y Rueda, M., “La Cibercriminalidad y sus víctimas más vulnerables: Niños, Niñas y Adolescentes”, publicado en Diario La Ley, ejemplar de fecha 23/6/21, p. 2; y en La Ley Online bajo la cita AR/DOC/1739/2021.
  3. Guía de sensibilización sobre Convivencia Digital, elaborada en conjunto por UNICEF y Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en el año 2017, disponible online en COM-Guia_ConvivenciaDigi-tal_ABRIL2017.pdf (unicef.org) (consultado con fecha 12/07/22).

La otra modalidad –no menos angustiosa– es la que se denomina grooming, que también encuentra regulación y sanción en nuestro digesto penal. La ley nacional 27.590 (también llamada “Ley Mica Ortega”, que implementó el Programa Nacional de Prevención y Concientización del Grooming o Ciberacoso contra Niñas, Niños y Adolescentes) entiende por grooming a “la acción en la que una persona, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de trans-misión de datos, contacte a una persona menor de edad con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.

Es esa constante exposición a la que hicimos referencia, la que da paso a la inimaginable cantidad de plata-formas que permiten, al día de hoy, el contacto on-line en tiempo real con los niños por parte de cualquier adulto (y con cualquier intención tras esa comunicación), que se traduce no solo en el intercambio de textos, sino también de imágenes, videos y/o “gif” con su interlocutor. Desde los sitios que poseen salas de “chat” más conocidos (como Facebook o Messenger) hasta diversos juegos en red (como Minecraft o Roblox) que adquirieron gran popularidad los últimos años –y, sobre todo, tras la pandemia del COVID-19–, son utilizados como escenarios perfectos de intercambio de información personal, en donde los niños y adolescentes, desprevenidos, creen conversar con un par, un “contrincante” del juego, un “amigo”. Son los espacios ideales, en tanto muchos niños pasan cuantificables horas conectados, para encubrirse bajo el anonimato y construir –paulatinamente– una relación de confianza y luego concretar su ulterior objetivo.

Esta modalidad puede consistir en obtener imágenes, tener conversaciones con contenido sexual, obtener excitación sexual o lograr un encuentro presencial con su víctima; el daño psicológico en Niños, Niñas y Adolescentes no se produce solamente cuando se concreta el objetivo que se tiene en miras al contactarlo, sino también se va llevando a cabo durante todo el proceso de preparación para la situación abusiva, ya que se genera siempre mediante amenazas, traición a la confianza, recepción y envío de material perturbador, chantaje, etc.(8).

Y todo este escenario atentatorio contra la integridad sexual de los Niños, Niñas y Adolescentes, como es evidente, se empeoró durante el aislamiento obligatorio por coronavirus: así, el Ministerio Público Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires informó que las denuncias por casos de grooming y por publicaciones de imágenes y videos que contienen abusos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, aumentaron un 30% durante aquel aislamiento(9).

Íntimamente vinculada con la integridad sexual, toma paso la práctica denominada sexting, que tantísima cabida tiene entre personas menores de edad (intensificada –por supuesto– a raíz del contexto sanitario que propició la multiplicación de estas prácticas).

Cabe decir que, en principio, no se trata de una conducta delictiva y que consiste en enviar mensajes, fotos o videos de contenido erótico o sexual personal a través de aplicaciones de mensajería instantánea, redes sociales u otra herramienta de comunicación digital.

El problema es que esta conducta puede derivar en muchos otros actos delictivos, ya que quien recibe ese contenido puede ejercer su poder sobre la otra persona: poder que le da tener en sus manos ese material.

Buompadre(10) entiende que esta conducta tiene dos etapas: primero, la de la toma de la fotografía o video íntimo, y luego el momento de la recepción por parte del destinatario y su difusión no consentida por la red.

Es decir, el primer tramo de la práctica (no ilícita) pue-de facilitar la concreción de conductas que si sean ilícitas, que busquen coartar la libertad o denigrar y humillar a la víctima, como por ejemplo el chantaje o extorsión (mal denominada “porno venganza”).

Y, sin perjuicio de poder llevarse a cabo entre adultos, tal y como sostiene el autor, cuando el protagonista del material es menor de edad, si el material primigeniamente obtenido con su consentimiento fue objeto de reenvío a otros destinatarios, puede convertirse en víctima de alguna de las prácticas sumamente lesivas que describimos (como el ciberbullying o grooming).

  1. Medina, G., “La visión jurisprudencial de la violencia familiar. Las nuevas formas a través del uso de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC)”, publicado en SJA, ejemplar de fecha 7/11/2018, p. 149; y en La Ley Online bajo la cita AR/ DOC/3578/2018.
  2. Así lo informada la entonces la Asesora General Tutelar, Yael Bendel en una entrevista, disponible online en https://mptutelar.gob. ar/pandemia-de-covid-19-coronavirus-en-argentina-aumentaron-30-las-denuncias-por-grooming-durante-la (consultado con fecha 15/05/22).
  3. Buompadre, J. E., Violencia de género en la era digital, Astrea, Buenos Aires, 2016, p.237.

También podemos traer a colación, como una preocupante forma de violentar niñeces y adolescencias, la exposición a contenido para el que no se encuentran pre-parados (en virtud de su corta edad y/o experiencia) tales como adicciones, abusos sexuales en línea, pornografía; así como también la inducción –directa o indirecta– a la realización de diversos comportamientos dañinos o auto-lesivos (recordemos el reto suicida que se hizo viral en el año 2017 denominado “Ballena Azul”(11)) o trastornos alimenticios (por la sobre información acerca de diversos cánones de belleza e imagen impuestos socialmente y difundidos entre los más jóvenes en plena etapa de conformación de su personalidad).

¿Cómo responde el Estado frente a un ataque digital infantil?

Los derechos que pueden verse vulnerados con las di-versas modalidades de violencia on-line, como se adelantó: el derecho a la imagen, a la honra, a la dignidad, a la libertad, a la integridad sexual, encuentran adecuada regulación tanto a nivel nacional (arts. 9, 19, 22 LN 26061) como internacional (además de los instrumentos universales, se contemplan específicamente en la Convención de los Derechos del Niño: arts. 16, 19); y el Estado es el encargado de velar por la plena satisfacción de aquellos (art. 4 CDN), obligación de observancia inexcusable por tratarse de menores de edad.

Ahora bien, el Comité de los Derechos del Niño explicó que, respecto del acceso a la justicia en relación con el entorno digital, los niños se enfrentan a dificultades especiales por una serie de razones, entre las que se incluye la falta de legislación que sancione las violaciones de los derechos de los niños específicamente relacionadas con el entorno digital, así como a las dificultades para obtener pruebas o identificar a los autores, o bien porque los niños y sus padres o cuidadores no conocen sus derechos o lo que constituye una violación o vulneración de sus derechos en el entorno digital, entre otros factores. A la vez, según el Comité, pueden surgir otros inconvenientes cuando los niños se ven obligados a revelar actividades delicadas o privadas en línea, o cuando temen represalias o exclusión social por parte de sus iguales(12).

En cuanto a la falta de regulación de las conductas, sin perjuicio de que en el ámbito civil podamos echar mano a alguna medida cautelar de protección del menor en contra de su agresor y/o demandar por daños y perjuicios, lo cierto es que, penalmente, la mayoría de las conductas que describimos carecen de una adecuada respuesta legislativa, lo que –por supuesto– conduce a que la finalidad de estas conductas (humillar, avergonzar y denigrar a las víctimas) agrave la situación de vulnerabilidad en que ya se encontraban insertas las personas menores de edad, por el solo hecho de serlo.

Nótese que, más allá de algún caso de injurias, chan-taje/extorsión si hay dinero en el medio, amenazas, accesos indebidos o publicación indebidas de comunicaciones electrónicas, hay conductas específicas que quedan sin regulación.

Es notable mencionar aquí que, al menos en Capital Federal, se encuentran tipificadas la difusión no consentida de contenido íntimo, el hostigamiento digital y la su-plantación de identidad digital (agravadas por reconocer como víctima a un menor de 18 años de edad), pero tan solo como contravenciones con alcance local.

  1. Se puede recordar el caso mediante la publicación de la noticia, disponible online en https://www.bbc.com/mundo/noti-cias-46974250 (consultado con fecha 18/05/2022).
  2. Comité de los Derechos del Niño, Observación general N° 25 relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital, 2021.

Ahora bien, a ello se suma, como explica el Comité en la Observación que referimos, que las tecnologías digita-les aportan una complejidad adicional a la investigación y el enjuiciamiento de los delitos cometidos contra niños, que pueden ser de carácter transnacional; lo que obliga al Estado a examinar las modalidades en que la utilización de las tecnologías digitales puede facilitar u obstaculizar la investigación y el enjuiciamiento de los delitos cometidos contra niños y adoptar todas las medidas preventivas, coercitivas y correctivas disponibles, en cooperación con asociados internacionales cuando proceda.

Lo anterior, en tanto es obligatoria, por un lado, la investigación y sanción de la conducta ilícita (cuando pro-cede) y, por el otro, la reparación integral y adecuada, que incluye la restitución, compensación y satisfacción (pudiendo proceder una disculpa, una corrección, la eliminación de contenidos ilícitos, el acceso a servicios de recuperación psicológica u otras medidas). En estas vulneraciones digitales los mecanismos de reparación deben tener en cuenta siempre la vulnerabilidad de los niños y la necesidad de actuar con rapidez a fin de detener los daños actuales y futuros(13).

Ahora bien, a las lagunas legislativas, falta de información, temor a futuras represalias, pudor y dificultad probatoria, se suma también la ardua complejidad que se presenta en aquel caso en que (como adelantamos al tratar el ciberbullyng) el victimario es, también, una persona menor de edad.

El Juzgado de Menores de Formosa tuvo ocasión de pronunciarse en un caso muy ilustrativo de la respuesta que puede dar el Estado frente a las múltiples complejidades que presentan estas lesiones de derechos virtuales(14). Veamos.

Una adolescente de quince años notó, al arribar al colegio, que sus compañeros se burlaban de ella sin entender el motivo, por lo que decidió retirarse del establecimiento. Luego, recibió un audio de su prima, en el que se expresaban numerosas cosas de la menor, tal como que había tenido relaciones sexuales con varias personas y les había contagiado una enfermedad de transmisión sexual, mencionando el nombre de las personas con quienes supuestamente había estado la menor; audio que, luego advirtió, había sido viralizado por la red social Facebook.

Lo interesante es que la Jueza, sin perjuicio de determinar la inimputabilidad de las compañeras del colegio de la damnificada, que resultaron denunciadas por los hechos (en tanto se trataban de personas menores de edad que no podían, por ley, ser juzgadas por el delito que entendió la magistrada en que encuadraba el suceso –esto es, calumnias e injurias–), dedicó un espacio, en su resolutorio, a las aristas que presentaba un supuesto como el ventilado.

En primer lugar, reconoció que la ausencia de regulación normativa para ciertos supuestos, o la regulación deficiente, planteaba serios interrogantes acerca de cuál es la solución –desde el ámbito jurídico– para atenuar los riesgos a los que se ven expuestos los menores a raíz de la utilización de diversos medios electrónicos como son internet, y sus diferentes aplicaciones; y, en relación con el caso concreto, entendió: “…a esta modalidad de acoso se denomina ciberbulling. El ciberbullying es el maltrato que sufre un menor de edad por parte de otro menor de edad a través de internet u otros medios electrónicos. (…) La ley no habla del ciberbullying en forma expresa pero el menor de edad que sufre ciberbullying está protegido por la Convención sobre los Derechos del Niño y Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes que garantiza que los menores de edad no sean sometidos a tratos violentos, discrimina-torios, humillantes o intimidatorios.”

En adición, la jueza entendió que, frente a un caso de ciberbullying se debe: mantener una charla abierta con el menor de edad para que pueda decir lo que le pasa; no minimizar ni exagerar la situación, aceptar lo ocurrido y acompañarlo; escuchar sus necesidades; dialogar con el grupo de pertenencia y evitar mantener en secreto la situación para no aumentar el aislamiento de la víctima; no fomentar la venganza ya que esa actitud lleva a mayor violencia y no soluciona el conflicto; evitar que los menores de edad compartan información que perjudica a otro; configurar la privacidad en las redes sociales y elegir como amigos sólo a personas que realmente conozcan; y utilizar las herramientas que brindan las redes sociales para reportar el acoso o bloquear al acosador.

  1. Ibídem anterior.
  2. Juzgado de 1° Instancia de Menores de Formosa, “M., S. D. s/ denuncia”, de fecha 12/08/2019, publicado en La Ley Online bajo la cita AR/JUR/35766/2019.

Finalmente, expresó que, sin perjuicio de que no se encontraba regulada una pena para el victimario, los progenitores eran responsables por los daños que sus hijos pudieren ocasionar (de conformidad al art. 1754 del CCyCN); y recomendó a las acusadas la lectura de la ley 26.061 y de la noticia “UNICEF y el INADI lanzan una campaña contra el ciberbullying en el Día Mundial de InternetCon el hashtag #NoDaCompartir, buscan generar conciencia sobre los contenidos virtuales que pueden las-timar en la vida real”.

Conclusión

Lamentablemente, como sostiene Kohan, el acceso sin protección de la niñez y la adolescencia a las redes sociales y al mundo digital todo transformará sus vidas de tan diversas formas que la mente humana aún no alcanza a elaborar(15).

Por ello, está en nosotros: como padres y madres (en tanto responsables primordiales de la crianza de los niños y niñas, conf. art. 18 CDN) informarnos acerca de los alcances y peligros de la exposición digital, para concientizar y limitar tanto su acceso como la facilitación de información personal; así como la educación en pos de la buena y empática utilización de las redes sociales por par-te de los menores; para evitar tanto que caigan en el papel de víctimas, como de victimarios de estos actos absolutamente lesivos y de magnitudes inconmensurables.

  1. Kohan, Paula E., “La infancia y el ecosistema digital”, disponible en el sitio web www.saij.gob.ar, bajo la cita Id SAIJ: DACF210173, 5/10/21.

Como Estado, cubrir vacíos legislativos, capacitar en todos los ámbitos acerca del manejo adecuado y respetuoso de las herramientas digitales (y las consecuencias peligrosas que tiene aquel que no cumple con esas características) y perseguir, investigar y sancionar todo acto lesivo de derechos de la infancia. No sólo es un compro-miso internacional asumido, sino que nuestros niños nos lo demandan y, claro está, la pandemia nos lo demostró: la virtualidad como parte de su vida cotidiana (con sus ventajas y desventajas) vino para quedarse. Es imperioso tomar cartas en el asunto.

VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – JUECES – VIOLENCIA DE GÉNERO – ACCESO A LA JUSTICIA – DERECHO A LA INTIMIDAD – PERSONA – TRATADOS INTERNACIONALES – DERECHOS HUMANOS – MENORES – FAMILIA – RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN – TECNOLOGÍA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – HABEAS DATA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN – JURISPRUDENCIA – INFORMÁTICA – INTERNET – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS – INTELIGEN-CIA ARTIFICIAL – REDES SOCIALES

 

PARA IR MÁS LEJOS
Para ir más lejos (actualización de doctrina)
Por Josefina Oñate Muñoz (Universidad Católica Argentina)

Niñas, niños y adolescentes en la era digital: derechos personalísimos, responsabilidad parental y autonomía progresiva • Krasnow, Adriana Noemí • Revista Anales De La Facultad De Ciencias Jurídicas Y Sociales De La Universidad Nacional De La Plata, (51), 070 • 28/12/2021 • https://doi.org/10.24215/25916386e070

Análisis de los derechos personalísimos de niñas, niños y adolescentes en la sociedad de la información, en virtud de la intromisión de los recursos digitales en las familias y su proyección en la dinámica de la responsabilidad parental. La autora reflexiona sobre el deber de respeto que tienen los progenitores respecto a los derechos personalísimos de sus hijos menores de edad y emprende un recorrido que se inicia con el encuadre del derecho a la dignidad por constituir la fuente del conjunto de derechos personalísimos, para luego avanzar en el análisis de temas comprendidos en el problema: responsabilidad parental, autonomía progresiva y derechos personalísimos, derecho a la intimidad y derecho a la identidad digital de niñas, niños y adolescentes.

El sharenting y el ejercicio de la responsabilidad parental en una prudente resolución judicial. Comentario al fallo V. F. c. S. B. s/ medidas precautorias (art. 232, CPCC) • Nieto, María Bibiana • El Derecho – Diario, Tomo 294 • 09/12/2021 • ED-MMCLXXXII-128

Comentario a uno de los primeros fallos sobre sharenting que se plantea en nuestro país, en el cual la jueza resolvió hacer lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por el progenitor y ordenó a la madre que, en lo sucesivo, se abstuviera de publicar fotos y videos de sus tres hijas menores en su cuenta de Instagram, prohibiéndole también hacer referencia a las causas judiciales que se encontraran en trámite. Además, dispuso que en caso de incumplimiento se le impusieran sanciones conminatorias en los términos del artículo 804 del CCC.

Considera la autora que estas situaciones manifiestan los problemas que el uso de las redes sociales online puede presentar en las relaciones interfamiliares y que resulta sumamente acertada la exhortación final de la jueza que insta a ambos progenitores a que eviten la judicialización de sus vidas y busquen una solución consensuada a la conflictiva familiar puesta de manifiesto por el camino del diálogo y de los acuerdos, en pos del bienestar de todos los miembros del grupo familiar y en especial de sus tres hijas en común.

Infancias vulnerables, inteligencia artificial y responsabilidad 4.0. Primeras aproximaciones • Salierno, Karina V. • El Derecho – Derecho, Innovación & Desarrollo Sustentable, Número 4 – Diciembre 2021 • 09/12/2021
ED-MMCXCVI-639

El desarrollo de la Inteligencia Artificial debe hacerse en sintonía con la legislación y los principios constitucionales, respetando la equidad de acceso, la prevención contra la discriminación y la satisfacción de los derechos funda-mentales en el mundo digital.

Por otra parte, el colectivo de la niñez y la adolescencia presenta una gran vulnerabilidad digital al estar expuesto a graves riesgos, tales como la violación a la intimidad, el robo y la suplantación de la identidad, el abuso emocional y la violencia digital, la exposición a material inadecuado o engañoso, el acoso o cyberbullying. La identificación de estos riesgos digitales requiere una actuación inmediata de los progenitores o del menor adolescente, que les permita preconstituir una prueba rápida y eficaz para defender sus derechos fundamentales. Así, en la infancia, el ejercicio de la responsabilidad parental como deber-derecho derivado de una paternidad responsable, exige un esfuerzo por la alfabetización digital de los adultos que lleve a una correcta educación de los niños, niñas y adolescentes sobre navegación en la red, uso del correo electrónico, uso de mensajería instantánea, uso de blogs, fotologs, páginas personales y redes sociales, uso de redes para compartir contenidos, redes P2P, juegos en red y uso de celulares.

El derecho a la intimidad y a la vida privada y familiar de los niños y las redes sociales en épocas de comunicación digital -Comentario al fallo “V. F. C/ S. B. s/ medidas precautorias (art. 232 del CPCC)” – Juzgado de Familia Nº 1 DE TIGRE (Buenos Aires) – 20/09/2021 (Sentencia firme) • Yuba, Gabriela • 01/12/2021 • elDial.com – DC2F48

Comentario a un fallo dictado por el Juzgado nro. 1 de Familia de Tigre que hizo lugar a una medida cautelar solicitada por un padre, ordenando a la madre que se abstuviera de publicar fotos y videos de las tres hijas menores en común en su cuenta de Instagram, como asimismo la prohibición de hacer referencia a las causas judiciales que se encuentran en trámite. El fallo aborda los temas del derecho a la intimidad, a la vida familiar, a la dignidad de los niños, niñas y adolescentes versus la libertad de comunicación a través de redes sociales de los adultos y la responsabilidad parental.

Considera la autora que, frente a las tensiones entre los derechos de los adultos y derechos de los niños, la balanza debe inclinarse por la protección y promoción de los derechos de estos últimos, pero en un análisis contextualizado de la realidad en la que están inmersos. La protección de la vida privada y familiar debe ser garantizada frente a los reclamos del otro progenitor, quien, en ejercicio de los deberes derivados de la responsabilidad parental, peticiona medidas para la debida protección de los intereses de las hijas menores, más allá del deseo u opinión de las niñas. Los derechos de los niños deben respetarse, protegerse y hacerse efectivos, aún en el entorno digital, sea en la utilización por ellos mismos, como también por parte de sus progenitores, quienes son los responsables del cuidado y protección integral de sus hijos.

El delito de grooming y su investigación a la luz del Código Procesal Penal de Mendoza • Fossaroli, Pablo Gabriel • 11/11/2021 • https://derechopenalonline.com/el-delito-de-grooming-y-su-investigacion-a-la-luz-del-codigo-procesal-penal-de-mendoza/

Las nuevas formas de criminalidad en entornos digitales requieren de una respuesta estatal eficiente y adecuada destinada a la prevención de estos delitos. Así, el grooming se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico penal con la sanción de la ley 26.904 y se encuentra tipificado en el artículo 131 en el Libro Segundo, Título III llamado “Delitos Contra la Integridad Sexual” del Código Penal. El autor considera que el cambio de paradigma en el proceso penal debe estar acompañado por modificaciones sustanciales en los preceptos legales para poder hacer frente a los nuevos desafíos a los que se deben enfrentar los investigadores. En este sentido, propone incorporar al Código Procesal Penal de Mendoza las nuevas técnicas de investigación pre-vistas en la Convención de Budapest, garantizando la legalidad y los límites impuestos por la Constitución Nacional.

Bullying – Ciberbullying • Gonella, Carlos • 05/11/2021 • elDial.com – DC2F16

La aparición de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) alteró los modos de comunicación entre las personas y, paralelamente, generó unas condiciones propicias que agravaron las consecuencias producidas por el bullying entre Niños, Niñas y Adolescentes, al garantizar el anonimato y facilitar la masificación de las conductas agresivas en los espacios virtuales, dando origen al ciberbullying. Esto produjo mayor preocupación en los sistemas pedagógicos, por lo cual varios países comenzaron a dictar normas y generar programas de discusión y prevención de sus consecuencias, que aún resultan insuficientes.

Desde el punto de vista jurídico-penal el ciberbullying en sí mismo no se encuentra tipificado. Ello es así, en tanto y en cuanto no se afecten bienes jurídicos protegidos penalmente. Esto no implica que cualquier manifestación de ciberacoso quede impune. Existe la posibilidad de que asuma la forma de sextorsión, grooming, injuria, calumnia, abuso sexual virtual, etc. En tales casos, es factible su juzgamiento y castigo a través de los respectivos delitos previstos en los códigos penales.

Sharenting, riesgos por sobreexposición de los Niños, Niñas y Adolescentes en redes sociales • Chavez, Karina • Revista Pensamiento Penal (ISSN 1853-4554), Octubre de 2021, No. 406 • 26/10/2021 • www.pensamiento-penal.com.ar

El “sharenting” es una puerta para los fraudes en internet. El término inglés nace al unir las palabras share (compartir) y parenting (crianza), y básicamente consiste en mostrar toda la vida de sus hijos sin el consentimiento del impúber. Frente a esta problemática, la autora considera que no cabe otra solución más que la de la responsabilidad parental y la ayuda, asistencia y control cuidadoso de la relación que los hijos, cuando crecen, establecen a través de esos medios de comunicación. En este sentido y para evitar los posibles riesgos, sugiere compartir información solo con personas de confianza, verificar la privacidad de las redes sociales y leer detenidamente las políticas del sitio web, publicar fotos que no dañen su autoestima, incluir a los niños en la decisión de qué publicar y qué no, entre otras.

La infancia y el ecosistema digital • Kohan, Paula E. • 05/10/2021 • www.saij.gob.ar • Id SAIJ: DACF210173

El vínculo entre la infancia y el ecosistema digital significa un cambio de paradigma en cuanto a innovación, pero también plantea riesgos importantes como la posibilidad de que se vulnere su privacidad o su seguridad. Las niñas y niños no conocen en profundidad qué derechos tienen cuando se involucran en el ecosistema digital y no advierten la vulnerabilidad a la que quedan expuestos. Considera la autora que los derechos de la infancia necesitan una especial atención en la era digital. En este sentido, las políticas globales deberán enfocar todos sus esfuerzos en proteger el modo de navegación en las redes de niñas, niños y adolescentes y generar un ecosistema digital que esté a su servicio, acompañando su desarrollo y aplicando las ventajas de la innovación, pero siempre manteniendo en el horizonte un objetivo: que los niños y niñas crezcan en un ambiente tecnológico que les permita también evolucionar en habilidades sociales humanas como la empatía, la meta-comunicación y el trabajo colaborativo.

El consentimiento de niños y adolescentes para el tratamiento de sus datos personales en entornos digitales • Maluf Martínez, Melina • 28/09/2021 • Cita: MJ-DOC-16183-AR | MJD16183

Abordaje a la capacidad de ejercicio de niños y adolescentes para el tratamiento de sus datos personales en los entornos digitales. La autora plantea que el consentimiento es el principal elemento de expresión de dicha capacidad y los criterios para su determinación, en función de los cuales el menor de edad queda habilitado para consentir el tratamiento de sus datos personales. Asimismo, considera la autora que la legislación argentina que regula la protección de datos personales en los entornos digitales avanza lentamente en comparación con el desarrollo de nuevas aplicaciones y contenidos tecnológicos, y tiene, además, una serie de vacíos y lagunas sobre todo en lo relativo al tratamiento de datos de niños y adolescentes, lo que pone de manifiesto la necesidad de su revisión y actualización.

El sharenting y los derechos personalísimos del niño en Argentina • Nieto, Bibiana • Revista Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas, Vol. 11, Nº 2 (julio-diciembre). Santa Rosa: FCEyJ (UNLPam); EdUnLPam; pp. 17-32. ISSN 2250-4087, e-ISSN 2445-8566 • 2021 • DOI http://dx.doi.org/10.19137/perspectivas-2021-v11n2a02

El sharenting se define como la conducta de los padres de difundir fotos y datos de sus hijos en redes sociales online. En principio es un acto lícito de ejercicio de la libertad de expresión por parte de los padres y de disposición de la intimidad personal y familiar, pero la publicación de los datos de menores, sin los debidos resguardos, podría aportar material que facilite la comisión de delitos, el robo o secuestro digital de la identidad del niño, la creación de perfiles falsos, la vigilancia cibernética y el bullying. Además, si, alcanzada la mayoría de edad, los hijos quisieran eliminar esa información, no sería posible dado que el control sobre la información se pierde una vez colocada en las redes sociales. Así, la autora analiza las consecuencias de la armonización de la responsabilidad parental y la autonomía progresiva del menor, adoptada por el ordenamiento jurídico argentino e interpreta que, para compartir información del hijo en redes sociales, es necesario contar con la opinión del hijo menor de edad con madurez suficiente y, a partir de los 13 años, con su consentimiento. Concluye la autora que, más allá de la protección legal de los derechos, es necesario que los actores de la sociedad civil y los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes lleven a cabo campañas de concientización dirigidas a los padres para prevenir daños no deseados ni buscados a los derechos de sus hijos, al compartir información en redes sociales online.

Aspectos normativos de la protección de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes en el entorno virtual • Giorgelli, María Julia • 25/06/2021 • elDial.com – DC2E3A

La protección de la privacidad y los datos personales de los niños, niñas y adolescentes (NNA) es un derecho humano central para el desarrollo de su vida y libertad en el camino a la adultez. Los NNA interactúan cada vez con mayor frecuencia en el entorno digital. Este escenario tiene sus particularidades y características que requiere de normas específicas (que hoy no existen en nuestro sistema normativo) para acompañar con dinamismo el fenómeno y así permitir un ejercicio pleno de los derechos en un ambiente que les garantice libertad y seguridad. Si bien existe abundante legislación general en materia de protección de los derechos de los NNA, esta presenta dificultades en su aplicación en el entorno digital. Los derechos a la privacidad, la protección de los datos personales y la libre expresión e información de los NNA debe garantizarse en Internet y adoptar medidas preventivas y de control por parte de los Estados, para así lograr la actualización que impone la tecnología y la protección específica de los datos personales, la privacidad y la educación digital en especial de este grupo etario.

Protección procesal del derecho a la imagen (e información) de Niños, Niñas y Adolescentes • Quadri, Gabriel H. • 23/03/2021 • https://www.erreius.com/actualidad/15/procesal/Nota/1110/proteccion-procesal-del-derecho-a-la-imagen-e-informacion-de-ninos-ninas-y-adolescentes

Comentario a un fallo en el cual la Cámara Nacional Civil confirma la resolución que intimó al demandado y/o sus familiares y/o cualquier persona a él vinculada para que se abstenga de subir, difundir y/o publicar en cualquier plata-forma de las redes sociales información, imágenes y videos referidos a su hijo menor de edad, así como cualquier elemento que pueda identificarlo. Ello, por entender que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños debe velarse por el interés supremo de estos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia. En virtud del fallo, el autor analiza la protección de la imagen e información personal de los niños, niñas y adolescentes en nuestro sistema normativo y considera que su protección en internet está a cargo principalmente de los padres, pero también en cabeza del Estado, que es el principal garante en materia de derechos humanos.

Grooming: Algunas reflexiones sobre la Ley 27.590 “Mica Ortega” • Warlet, Rosa A. R. • 24/02/2021 • Cita: MJ-DOC-15783-AR | MJD15783

El grooming es un delito que afecta tanto la intimidad sexual como la integridad de los niños, niñas y adolescentes, que puede provocar graves consecuencias psicológicas, físicas y a nivel familiar. Para prevenirlo ha sido insuficiente su tipificación como delito (la ley 26.904 lo incorporó al Código Penal en el artículo 131). La Ley «Mica» Ortega (ley 27.590) creó un Programa Nacional de Prevención y concientización del Grooming. Considera la autora que esto es un avance importante, pero aún no se ha alcanzado la meta de erradicar esta amenaza. Es necesario que en forma urgente se dicte una reglamentación puntillosa, pues de lo contrario el programa sería sólo un conjunto de buenas intenciones que no alcanzarían el alto propósito tenido en mira de garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes. El Programa debe mantenerse actualizado, porque de lo contrario perderá su eficacia ante el constante avance de las Tecnologías de la Información y Comunicación y, por ende, no cumplirá su finalidad.

Aspectos centrales del delito de Grooming a la luz de la jurisprudencia Casatoria Bonaerense • Albareda, Mauricio y Magaz, Mariano • 17/02/2021 • www.saij.gob.ar • Id SAIJ: DACF210026

Análisis del artículo 131 del Código Penal que establece que «Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma» y su interpretación al respecto de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires.

Redes sociales y derecho a la intimidad de los menores de edad. Presentado en Duodécima Jornadas Inter-nacionales de Derecho Natural: Ley Natural y Dignidad Humana. Universidad Católica Argentina. Facultad de Derecho, Buenos Aires • Nieto, María Bibiana y Montesano, María Inés • octubre 2016 • Disponible en: https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/3048

El derecho a la intimidad es el derecho humano fundamental que permite a la persona mantener ciertos ámbitos de su vida a resguardo de intromisiones arbitrarias de terceros (cfr. art 19 CN, Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, CC y C y leyes especiales). Actualmente con la difusión del uso de las redes sociales se presentan nuevos desafíos para sus usuarios, en especial los niños. En concreto, con relación al respeto de la intimidad de las personas menores de edad aparecen problemas tales como los denominados “grooming” “sexting”, y “bullying”. Teniendo en cuenta su falta de madurez e inexperiencia para hacer frente a estas lesiones de su intimidad, las autoras ad-vierten la necesidad de generar conciencia sobre la situación de vulnerabilidad de los niños respecto de los derechos implicados, para prevenirlas. Asimismo, entienden que sería conveniente establecer procedimientos que fortalezcan la salvaguarda del derecho a la intimidad de los menores de edad, por ejemplo, mediante la existencia de protocolos de actuación para las instituciones educativas y afines.

VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – DERECHO A LA INTIMIDAD – VIOLENCIA DE GÉNERO – JUECES – ACCESO A LA JUSTICIA – GROOMING – DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – RESPONSABILIDAD CIVIL – PERSONA – TRATADOS INTERNACIONALES – DERECHOS HUMANOS – MENORES – FAMILIA – EDUCACIÓN – BULLYING – ACOSO ESCOLAR – CIBERSEGURIDAD – RESPONSABILIDAD PARENTAL – CONTRATOS – CLÁUSULAS CONTRACTUALES – TECNOLOGÍA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – HABEAS DATA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INFORMÁTICA – INTERNET – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS – INTELIGENCIA ARTIFICIAL – REDES SOCIALES

 

Para ir más lejos (jurisprudencia)
Por María Carolina Ferrante (Universidad Nacional de Buenos Aires – Universidad Católica Argentina)

JUZGADO DE FAMILIA Nº1 DE TIGRE, Provincia de Buenos Aires. “V. F. C/ S. B. s/ medidas precautorias (art. 232 del CPCC)” Expte. Nº TG-3672-202120/09/2021 (Sentencia firme). Citar: elDial.com – AAC764

Fundamentando su decisión en el Interés superior del niño y el derecho a la intimidad y a la imagen, el Juzgado decide hacer lugar a la medida cautelar planteada y ordena a la demandada (progenitora de las menores) que se abstenga de publicar fotos y videos de sus hijas en su cuenta de Instagram.

En el caso analizado, la progenitora utilizaba la imagen de sus hijas para desarrollar su actividad comercial en la red social mencionada.

“Sin perjuicio de que es habitual que los progenitores publiquen fotos de sus hijos, debemos tener en cuenta que no es lo mismo que sea compartida con familia y amigos, a que sea compartido con una cantidad de seguidores tan numeroso como los que posee la cuenta de la demandada, que implica una mayor exposición de las niñas…”

Asimismo, se ordena la prohibición de hacer referencia a las causas judiciales que se encuentran en trámite y se insta a ambos progenitores a que eviten la judicialización de sus vidas y busquen una solución consensuada a la conflictiva familiar puesta de manifiesto por el camino del dialogo y de los acuerdos, en miras del bienestar de todos los miembros del grupo familiar y en especial de las menores.

CÁMARA FEDERAL DE TUCUMÁN. “S. R. T. c/ Telearte S.A. Canal 9 y otros – daños y perjuicios” Expte. Nº 1033-2008. 25/08/2021. Citar: elDial.com – AAC6FD

“El derecho a la intimidad consagrado en el Art. 19 de la Constitución no es absoluto, pero si su protección está garantizada en ella para todas las personas, los niños merecen especial tutela por su vulnerabilidad, aspecto que está considerado expresa o implícitamente en numerosos instrumentos internacionales: Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 8 y 16; la Convención Americana, arts. 11 y 19; Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño; Pacto Internacional de los Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación 19 Derechos Civiles y Políticos, arts. 23 y 24, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 10 (fallos 324:975)”.

La Cámara resuelve rechazar parcialmente el recurso planteado por Telearte S.A. contra la sentencia de primera instancia la cual establecía hacer lugar a la demanda por daños no patrimoniales iniciados por la madre de una menor de edad que había sido expuesta en un medio de comunicación como víctima de prostitución infantil, cuando no era así.

Al analizar los hechos y las pruebas del caso podemos sostener que la identidad de la menor N. G. L. aparece exhibida en el programa “Zona de Investigación” no porque se haya mencionado su nombre o no se haya distorsionado la imagen de su rostro sino porque se encuentra acreditado en autos que se han exhibido rasgos que permitieron a todo su entorno (familia, compañeros de escuela, vecinos, maestros, compañeros del comedor al que asistía) identificarla.

En virtud de ello, la jurisprudencia, en general es acorde al sostener que los medios de comunicación deben abstenerse de informar cuestiones relativas a una víctima menor de edad, cuando se trate de delitos como los de abuso, violación, etc.; ello, ya que la difusión de dicha información menoscaba seriamente sus derechos a la imagen, al honor y a la intimidad, debiendo en tal sentido extremar los recaudos para que dicha afectación cese inmediatamente, evitando de esta forma una progresiva revictimización.

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala C. “F. A. J. M. vs. C. J. V. s. art. 250, Código Procesal Civil – Incidente familia” 11/2020. https://www.diariojudicial.com/nota/88640

La Cámara resuelve confirmar el resolutorio recurrido, el cual ordenaba al progenitor de un menor que se abstenga a subir y difundir imágenes de este en las redes sociales.

El fallo hizo hincapié en el interés superior del menor y advirtió que “el derecho a la intimidad, a la imagen, al honor y a formar su identidad digital son derechos de cada niño y adolescente”. “Adviértase que el Código ya no establece que los hijos menores de edad están bajo la autoridad de los padres tal como lo hacía el Código de Vélez, solo se establece un deber de cuidado respecto de sus hijos, por ello, en la vida online, a estos solo les cabe la obligación de proteger este cúmulo de derechos personalísimos y así proteger la dignidad digital de sus hijos”

El conflicto habría surgido luego de que el progenitor expusiera en sus redes sociales el proceso de revinculación con el menor, a lo que la Cámara entendió que si lo que pretendía era pregonar el amor hacia el mismo, existían otros medios a su disposición.

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. Sala J. “N., M. G. c/ Kapow S.A. s/ daños y perjuicios” 13 de Mayo de 2021. Id SAIJ: FA21020016

Demanda iniciada por la madre en representación de su hijo menor de edad contra la productora del programa Cocineros Argentinos por haber mostrado la imagen del niño en primera plana comiendo en un restaurante como ejemplo de un tipo de alimentación perjudicial.

Señala que no sólo mostraron imágenes suyas y de su hijo sin autorización, aclarando que no se trata de un programa de investigación médica ni de divulgación científica, sino de interés general sobre cocina, que lo mostraron como “lo malo”, “el que está haciendo algo no debido”, fuera de los cánones sociales “ideales” que fue la imagen del mal ejemplo para una sección de comida en dicho programa sobre la dieta de verano, es decir de manera discriminatoria y peyorativa, sufriendo los daños y perjuicios que detalla y por los cuales acciona.

La Cámara entiende que debe confirmarse el fallo de primera instancia que rechazó la demanda de daños y per-juicios contra la productora de un programa de televisión que mostró las imágenes de un menor que se encontraba comiendo en un restaurante, en una nota periodística sobre alimentación saludable, puesto que la obtención y la difusión de la imagen de una persona, obtenida en cualquier suceso o lugar público, presupone que dicha figura aparezca como accesoria dentro del contexto general en que se obtuvo, circunstancia que se da en el caso dado lo poco que se visualiza la imagen del niño. En consecuencia, al no resultar identificable la imagen del menor, no resulta afectado el derecho a la intimidad, puesto que la nota periodística, referida concretamente a promover buenos hábitos alimentarios en un programa televisivo conducido por un profesional de la salud, tan sólo fue ilustrada con imágenes de muchas personas realizando diferentes actividades en distintos lugares, como así también en el interior del restaurante de acceso público.

JUZGADO DE PAZ LETRADO DE VILLA GESELL. “L, L.A. C/ NN M. S/ MEDIDAS PROTECTORIAS” 11/2020. Citar: elDial.com – AAC0C7

Expediente iniciado por la denuncia realizada por el progenitor de una menor de doce años, en la cual manifiesta que la misma ha tenido contacto a través de su teléfono celular con desconocidos por un juego en red, presumiendo que alguno de ellos eran personas mayores. Asimismo, agrega que también se han intercambiado fotos.

El Juzgado entiende que no resulta en este ámbito de competencia de la suscripta aplicar medida de protección ante anonimato de posibles agresores enmascarados en redes sociales.

No obstante, se le da intervención a una Unidad Fiscal para la investigación de un posible delito de grooming, y se le á intervención al equipo interdisciplinario del Juzgado para que tomen contacto con la menor.

“(…) las redes sociales permiten ocultar la verdadera identidad de la persona creando una falsa con el fin de engañar, si es un niño, niña adolescente por su inmadurez e inexperiencia resulta vulnerable a hacerlo caer en esas trampas con mayor facilidad. Y son los adultos de la familia quienes al controlar dichas comunicaciones pueden llegar a detectar las señales de peligro que el niño, niña adolescente no logra visualizar. Como en el caso denunciado por el padre de la niña quien en una conducta atenta y protectora ha observado las señales de peligro de la existencia de posible grooming.”

Que todos los organismos del Estado deben – cada uno en el ámbito de su incumbencia- efectivizar en su actuar esta protección a los niños. Si no hay efectividad, si hay impunidad del agresor de un niño – cualquiera sea la modalidad de agresión – al hablar de interés del niño y de protección hacemos una mera declamación del principio e incumplimos lo que expresamente obliga la Convención sobre los Derechos del Niños. En el caso hay una situación de probable cyber acoso y/o grooming contra una niña a investigar ante riesgo de la misma y otras posibles víctimas menores de edad.

JUZ. GARANTÍAS Nº 2 MIRAMAR. “C., R. F. y otros s/Abuso sexual con acceso carnal agravado” http:// www.colectivoderechofamilia.com/fa-pcial-juz-garantias-n-2-miramar-prov-bs-as-abuso-sexual-derecho-a-la-intimidad-de-nnya/

Se resuelve hacer lugar a la medida cautelar planteada por la Asesora de Menores e Incapaces en virtud del artículo 103 del CCC en representación de la menor de autos, ordenando a los medios de comunicación locales y nacionales, televisivos, y radiales se abstengan de comunicar, informar, emitir opinión o someter a análisis “modalidad panel” da-tos, cuestiones e información relativa a la víctima menor de edad, en particular concerniente a su identidad, a su vida sexual privada y a todos los aspectos englobados bajo el concepto de protección del derecho a la vida íntima, privada y familiar y asimismo, evitar su revictimización.

Dicha medida encuentra su fundamentación en el art. 75 inc. 22 de la CN., la Convención de los Derechos del Niño, establece específicamente en su art. 16, apartado 1) ” Que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, o de ataques ilegales a su honra y su reputación.” y el apartado 2) complementa “Que el niño tiene derecho a la protección de la ley, contra esas injerencias o ataques”.

La problemática planteada radica en que los medios comunicación se han limitado solamente a tratar la noticia de lo sucedido en la ciudad de Miramar sino que además han vertido comentarios acerca de la identidad de la menor, de su forma de vida, de su familia, con claro perjuicio a la normativa señalada.

Vulnerando de esta manera, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen como derechos personalísimos cuya titularidad corresponde a todo individuo, los cuales corresponde ser preservados en pos de garantizar el libre desarrollo de la personalidad del menor y no comprometer su futura estimación social.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE MENORES DE FORMOSA. “M., S. D. s/ denuncia” 12/08/2019. Cita: TR LALEY AR/JUR/35766/2019

Al tratarse de un delito de instancia privada, las adolescentes que injuriaron a otra adolescente no son punibles de conformidad al art. 1 de la Ley 22.278, y su modificatoria 22.803.

Si bien la ley no habla del ciberbullying en forma expresa, el menor de edad que lo sufre está protegido por la Convención sobre los Derechos del Niño y Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes que garantiza que los menores de edad no sean sometidos a tratos violentos, discriminatorios, humillantes o intimidatorios.

Considerando que la justicia es una acción pública de educar y corregir comportamientos el Juzgado recomienda a las adolescentes que cometieron ciberbullying contra la hija de los denunciantes –mediante difusión de audios y publicación en redes sociales–, la lectura del art. 9 de la Ley 26.061 «Derecho a la Dignidad y a la Integridad Personal.

“El ciberbullying es el maltrato que sufre un menor de edad por parte de otro menor de edad a través de internet u otros medios electrónicos como telefonía móvil, correo electrónico, mensajería instantánea, redes sociales, juegos online. El menor de edad es amenazado, humillado o molestado por otro menor mediante la publicación de textos, imágenes, videos o audios. Es una forma de acoso indirecto, en la que no es necesario que el agresor revele su identidad.”

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Sala M. “T., A. B. c/ Arte Televisivo Argentino y otros s/ daños y perjuicios”14/08/2020. Id SAIJ: FA20020051

Debe confirmarse la sentencia que condenó a un canal de televisión por exponer en un noticiero la imagen y los datos de un niño que fue víctima junto a su madre de una toma de rehenes, dado que, si bien se trató de un hecho público de indudable interés general, la exposición de la experiencia traumática de boca del niño no guarda relación con interés público de la noticia, sino que pone de manifiesto el propósito de apelar a la sensibilidad y curiosidad de los televidentes.

JUZGADO NACIONAL DE 1ª INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 38 “P., L. B. c. P., G. A. s/ medidas precautorias” 26/10/2020. Cita: TR LALEY AR/JUR/60440/2020

Se resuelve ordenar al demandado la prohibición de difundir, divulgar mostrar o exhibir en cualquier medio videos de índole íntima o sexual donde aparezca la actora, toda vez que se identifican de manera precisa modalidades de expresa violencia de género.

La violencia de género digital aparece cada vez más; y si bien tiene características propias, no deja de reflejar jerarquía de poder entre agresor y su víctima, subordinación de la mujer y aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, como el caso en que se han tomado imágenes de un momento de intimidad sin consentimiento expreso de uno de los participantes.

En este contexto, bajo distintas denominaciones (“’violencia de género digital”, “ciber violencia contra la mujer, “e violencia”, etc.), aparece cada vez más –si se quiere como forma novedosa de la violencia de género– y si bien tiene características propias no deja de reflejar jerarquía de poder entre agresor y su víctima, subordinación de la mujer y aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad como el caso en que se han tomado imágenes de un momento de intimidad sin consentimiento expreso de uno de los participantes (en el caso la peticionante). Esta modalidad expresa de violencia va adaptándose en su forma a la nueva realidad de las comunicaciones digitales que abarcan las redes sociales, la mensajería instantánea, entre otras y que afectan a la mujer en su integridad, en su salud, en su aspecto social, en su psiquis etc. sintiendo que puede verse en un abrir y cerrar de ojos expuesta ante conocidos y desconocidos, pues el solo hecho de que un tercero posea un archivo de video donde ella es protagonista puede importar que el mismo de distribuirse importe para la nombrada una gravísimo perjuicio.

El art. 6 de la ley 26.485 enumera y define las modalidades en que se manifiestan estos tipos de violencia en diferentes ámbitos pudiendo con meridiana certeza encuadrar el supuesto de autos en la denominada violencia mediática que, aun con características propias la alcanza en lo que refiere a la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, que legitimen la desigualdad de trato o construyan patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA DE FERIA. “A. D. S., A. C. y otros c. B. S., V. s/ medidas precautorias” 08/01/2020. Cita: TR LALEY AR/JUR/1/2020

La actora y el Defensor de menores apelan la resolución de primera instancia que desestima la medida peticionada por la misma, mediante la cual reclamó el dictado de una cautelar para prohibir a la Sra. V. B. S., a sus letrados patrocinantes y/o apoderados a que hagan referencia a cualquier hecho vinculado con su persona en cualquier medio televisivo, radial, escrito, digital y/o cualquier red social ordenándose además la prohibición de aportar a tales medios, material escrito, fotográfico y/o grabaciones que pretendan o pudieran vincularla, atento el severo daño y perturbación en la vida familiar que ocasiona la mediatización del reclamo de la demandada.

El Sr. Juez de primera instancia consideró que la medida requerida constituía una medida autosatisfactiva y la desestimó con fundamento en que, tanto el honor, como la intimidad y otros derechos inherentes a la persona no admiten, como regla, una protección judicial preventiva, sino remedios reparatorios, son riesgo de afectar gravemente, mediante la jurisdicción, el derecho constitucional y fundamental de libre expresión.

La Cámara entiende que “Si la protección del derecho a la intimidad consagrado en el art. 19 de la CN está garantizada en ella para todas las personas, los niños merecen especial tutela por su vulnerabilidad, aspecto que está considerado expresa o implícitamente en la Convención sobre Derechos del Niño (arts. 8º y 16), la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 11 y 19), la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 23 y 24) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10)”.

Asimismo, el Código de fondo incorpora la función preventiva de la responsabilidad civil con el fin de evitar que el daño se produzca o, en todo caso, evitar que se agrave (v. arts. 1711 y ss. del Cód. Civil y Comercial), lo que autorizaría, al menos, la consideración de medidas como la solicitada, sobre todo teniendo en cuenta la prevención incluida en el art. 52 conforme lo expuesto en párrafos precedentes.

En virtud de ello, la cautelar será admitida ordenándosele a la Srta. V. B. S., que se abstenga de difundir o divulgar cualquier noticia, dato, imagen y/o circunstancia relacionada con la intimidad y privacidad de la familia de la Sra. A. y sus hijos menores.

VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – DERECHO A LA INTIMIDAD – PERSONA – TRATADOS INTERNACIONALES – DERECHOS HUMANOS – MENORES – FAMILIA – RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN – TECNOLOGÍA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – HABEAS DATA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN – JURISPRUDENCIA – INFORMÁTICA – INTERNET – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS – INTELIGENCIA ARTIFICIAL – MEDIDAS CAUTELARES – EDUCACIÓN – BULLYING – ACOSO ESCOLAR – CIBERSEGURIDAD – RESPONSABILIDAD PARENTAL – REDES SOCIALES

 

 

PARA SABER MÁS
Observación general Nro. 25 relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital – 02-03-2021

Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas – Comité de los Derechos del Niño

Introducción

Los niños consultados para la presente observación general señalaron que las tecnologías digitales eran esenciales para su vida actual y para su futuro: “Por medio de la tecnología digital, podemos obtener información de todas partes del mundo”; “[La tecnología digital] me permitió conocer aspectos importantes de mi propia identificación personal”; “Cuando estás triste, Internet puede ayudarte a ver cosas que te alegran”(1).

El entorno digital está en constante evolución y expansión, y abarca las tecnologías de la información y las comunicaciones, incluidas las redes, los contenidos, los servicios y las aplicaciones digitales, los dispositivos y entornos conectados, la realidad virtual y aumentada, la inteligencia artificial, la robótica, los sistemas automatizados, los algoritmos y el análisis de datos, la biometría y la tecnología de implantes(2).

El entorno digital reviste una creciente importancia para casi todos los aspectos de la vida de los niños, entre otras situaciones en tiempos de crisis, puesto que las funciones sociales, como la educación, los servicios gubernamentales y el comercio, dependen cada vez más de las tecnologías digitales. Ofrece nuevas oportunidades para hacer efectivos los derechos de los niños, aunque también plantea riesgos relacionados con su violación o abuso. Durante las consultas, los niños opinaron que el entorno digital debía apoyar, promover y proteger su participación segura y equitativa: “Nos gustaría que el gobierno, las empresas de tecnología y los maestros nos ayudaran a gestionar la información no fiable en línea.”; “Me gustaría conocer mejor lo que ocurre realmente con mis datos…

¿Por qué y de qué forma se reúnen?”; “Me… preocupa que se difundan mis datos”(3).

  1. “Our rights in a digital world” (Nuestros derechos en un mun-do digital), informe resumido sobre la consulta realizada a niños pa-ra la presente observación general, págs. 14 y 22. Disponible en https://5rightsfoundation.com/uploads/Our%20Rights%20in%20 a%20Digital%20World.pdf. Todas las referencias a las opiniones de niños proceden de este informe.
  2. Un glosario terminológico está disponible en la página web del Comité https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=INT%2fCERD%2fRLE%2f9029&Lang=en.

Los derechos de todos los niños deben respetarse, protegerse y hacerse efectivos en el entorno digital. Las innovaciones en las tecnologías digitales tienen consecuencias de carácter amplio e interdependiente para la vida de los niños y para sus derechos, incluso cuando los propios niños no tienen acceso a Internet. La posibilidad de acceder a las tecnologías digitales de forma provecho-sa puede ayudar a los niños a ejercer efectivamente toda la gama de sus derechos civiles, políticos, culturales, económicos y sociales. Sin embargo, si no se logra la inclusión digital, es probable que aumenten las desigualdades existentes y que surjan otras nuevas.

La presente observación general se basa en la experiencia adquirida por el Comité en su examen de los informes de los Estados partes; su día de debate general sobre los medios digitales y los derechos del niño; la jurisprudencia de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos; las recomendaciones del Consejo de Derechos Humanos y los procedimientos especiales del Consejo; dos rondas de consultas con Estados, expertos y otros interesados sobre la nota conceptual y el proyecto de texto avanzado; y una consulta internacional con 709 niños que viven en muy distintas circunstancias en 28 países de varias regiones.

La presente observación general debe leerse juntamente con otras observaciones generales pertinentes del Comité y con sus directrices relativas a la aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

  1. “Our rights in a digital world”, págs. 14, 16, 22 y 25.

Objetivo

En la presente observación general, el Comité explica la forma en que los Estados partes deben aplicar la Convención en relación con el entorno digital y ofrece orientación sobre las medidas legislativas, normativas y de otra índole pertinentes destinadas a garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención y sus Protocolos Facultativos, habida cuenta de las oportunidades, los riesgos y los desafíos que plantean la promoción, el respeto, la protección y el ejercicio efectivo de todos los derechos de los niños en el entorno digital.

Principios generales

Los cuatro principios descritos a continuación proporcionan una lente a través de la que debe considerarse el ejercicio de todos los demás derechos previstos en la Convención. Deben servir de guía a la hora de determinar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos de los niños en relación con el entorno digital.

No discriminación
El derecho a la no discriminación exige que los Estados partes se aseguren de que todos los niños tengan acceso equitativo y efectivo al entorno digital de manera beneficiosa para ellos(4). Los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para evitar la exclusión digital. Esto incluye proporcionar acceso gratuito y seguro a los niños en lugares públicos específicos e invertir en políticas y programas que apoyen el acceso asequible de todos los niños a las tecnologías digitales y su utilización informada en los entornos educativos, las comunidades y los hogares.

Los niños pueden sufrir discriminación si son excluidos del uso de las tecnologías y los servicios digitales o si reciben comunicaciones que transmiten odio o un tra-to injusto cuando utilizan esas tecnologías. Otras formas de discriminación pueden surgir cuando los procesos au-tomatizados que dan lugar al filtrado de información, la elaboración de perfiles o la adopción de decisiones se ba-san en datos sesgados, parciales o injustamente obtenidos sobre un niño.

El Comité exhorta a los Estados partes a que adopten medidas proactivas para prevenir la discriminación por motivos de sexo, discapacidad, situación socioeconómica, origen étnico o nacional, idioma o cualquier otro motivo, así como la discriminación contra los niños pertenecientes a minorías y los niños indígenas, los niños solicitantes de asilo, refugiados y migrantes, aquellos con orientación sexual lesbiana, gay, bisexual, transexual e intersexual, los que son víctimas y supervivientes de la trata o la explotación sexual, los que están acogidos en modalidades alternativas de cuidado, los privados de libertad y los que se encuentran en otras situaciones de vulnerabilidad. Se necesitarán medidas específicas para cerrar la brecha digi-tal relacionada con el género en el caso de las niñas y para garantizar que se preste especial atención al acceso, la al-fabetización digital, la privacidad y la seguridad en línea.

Interés superior del niño
El interés superior del niño es un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto(5). El entorno digital no fue diseñado en un principio para los niños y, sin embargo, desempeña un papel importante en su vida. Los Estados partes deben cerciorarse de que, en todas las actuaciones relativas al suministro, la regulación, el diseño, la gestión y la utilización del entorno digital, el interés superior de todos los niños sea una con-sideración primordial.

En esas actividades, los Estados partes deben recabar la participación de los órganos nacionales y locales encargados de vigilar que se hagan efectivos los derechos de los niños. Al considerar el interés superior del niño, deben tener en cuenta todos los derechos de los niños, incluidos su derecho a buscar, recibir y difundir información, a recibir protección contra todo daño y a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta, y deben asimismo garantizar la transparencia en lo tocante a la evaluación del interés superior del niño y a los criterios aplicados al respecto.

  1. Observación general núm. 9 (2006), párrs. 37 y 38.
  2. Observación general núm. 14 (2013), párr. 1.

Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo
Las oportunidades que ofrece el entorno digital desempeñan un papel cada vez más decisivo en el desarrollo de los niños y pueden ser fundamentales para su vida y su supervivencia, especialmente en situaciones de crisis. Los Estados partes deben adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los niños frente a todo lo que constituya una amenaza para su derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo. Los riesgos relacionados con los contenidos, los contactos, las conductas y los contratos en ese ámbito abarcan, entre otras cosas, los contenidos violentos y sexuales, la ciberagresión y el acoso, los juegos de azar, la explotación y el maltrato, incluidos la explotación y los abusos sexuales, y la promoción del suicidio o de actividades que pongan en peligro la vida, o la incitación a estos, por parte, entre otros, de delincuen-tes o grupos armados identificados como terroristas o extremistas violentos. Los Estados partes deben determinar y abordar los nuevos riesgos que afrontan los niños en diversos contextos, por ejemplo escuchando sus opiniones sobre el carácter de los riesgos concretos a los que se enfrentan.

El uso de dispositivos digitales no debe ser perjudicial, ni sustituir las interacciones personales entre los niños o entre estos y sus padres o cuidadores. Los Esta-dos partes deben prestar especial atención a los efectos de la tecnología en los primeros años de vida, cuando la plasticidad del cerebro es máxima y el entorno social, en particular las relaciones con los padres y cuidadores, es esencial para configurar el desarrollo cognitivo, emocional y social de los niños. En esos primeros años, puede ser necesario tomar precauciones, según el diseño, la finalidad y los usos de las tecnologías. Se debería impartir formación y asesoramiento sobre la utilización adecuada de los dispositivos digitales a los padres, cuidadores, educadores y otros agentes pertinentes, teniendo en cuenta las investigaciones sobre los efectos de las tecnologías digitales en el desarrollo del niño, especialmente durante los tramos críticos de crecimiento neurológico en la primera infancia y en la adolescencia(6).

Respeto de las opiniones del niño
Los niños señalaron que el entorno digital les ofrecía valiosas oportunidades para hacerse oír en relación con asuntos que los afectaban(7). La utilización de las tecnologías digitales puede contribuir a que los niños participen en los planos local, nacional e internacional(8). Los Estados partes deben promover la concienciación sobre los medios digitales y el acceso a ellos para que los niños expresen sus opiniones, así como ofrecer capacitación y apoyo a fin de que estos participen en igualdad de condiciones con los adultos, de forma anónima cuando sea necesario, para que puedan ser defensores efectivos de sus derechos, individualmente y como grupo.

Al elaborar leyes, políticas, programas, servicios y formación sobre los derechos de los niños en relación con el entorno digital, los Estados partes deben recabar la participación de todos los niños, escuchar sus necesidades y conceder la debida importancia a sus opiniones. Deben asegurarse de que los proveedores de servicios digitales colaboren activamente con los niños, aplicando salvaguardias apropiadas, y tengan debidamente en cuenta las opiniones de estos al concebir sus productos y servicios.

Se alienta a los Estados partes a que utilicen el entorno digital para consultar a los niños sobre medidas le-gislativas, administrativas y de otra índole pertinentes y velen por que se tengan en cuenta seriamente sus opiniones y su participación no dé lugar a una vigilancia indebida ni a una recopilación de datos que viole su derecho a la privacidad y a la libertad de pensamiento y de opinión. Deben garantizar que en los procesos de consulta se incluya a los niños que no tienen acceso a la tecnología o que carecen de las aptitudes necesarias para utilizarla.

 

Evolución de las facultades

Los Estados partes deben respetar la evolución de las facultades del niño como un principio habilitador que determina su proceso de adquisición gradual de competencias, comprensión y autonomía(9). Ese proceso reviste especial importancia en el entorno digital, en el que los niños pueden participar con mayor independencia respecto de la supervisión de sus padres y cuidadores. Las oportunidades y los riesgos asociados a la participación de los niños en el entorno digital varían en función de su edad y su fase de desarrollo. Los Estados partes deben atender a estas consideraciones al concebir medidas encaminadas a proteger a los niños en ese entorno o a facilitar su acceso a él. La elaboración de medidas apropiadas en función de la edad debe basarse en las investigaciones mejores y más actualizadas disponibles en las diversas disciplinas.

  1. Observación general núm. 24 (2019), párr. 22; y observación general núm. 20 (2016), párrs. 9 a 11.
  2. “Our rights in a digital world”, pág. 17.
  3. Observación general núm. 14 (2013), párrs. 89 a 91.

Los Estados partes deben tener en cuenta la constante evolución de los niños y de su nivel de autonomía en el mundo moderno, así como su grado de competencia y comprensión, que se desarrollan de forma desigual en las distintas esferas de aptitud y actividad, y la diversa naturaleza de los riesgos posibles. Ahora bien, debe lograrse un equilibrio entre estas consideraciones y la importancia de que los niños ejerzan sus derechos en entornos que les proporcionen el apoyo necesario, por un lado, y la variedad de experiencias y circunstancias individuales, por otro(10). Los Estados partes deben garantizar que los proveedores de servicios digitales ofrezcan servicios acordes con la evolución de las facultades de los niños.

  1. De conformidad con la obligación de los Estados de prestar una asistencia adecuada a los padres y cuidadores en el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los niños, los Estados partes deben promover que aquellos sean conscientes de la necesidad de respetar la evolución de la autonomía, las facultades y la privacidad de los niños. Deben apoyar a los padres y cuidadores para que adquieran conocimientos digitales y sean conscientes de los riesgos que corren los niños a fin de ayudarles a hacer efectivos sus derechos, incluido el derecho de pro-tección, en relación con el entorno digital.

Medidas generales de aplicación por los Estados partes
A fin de crear oportunidades para hacer efectivos los derechos de los niños y asegurar su protección en el entorno digital se requiere una amplia gama de medidas legislativas, administrativas y de otra índole, incluidas medidas preventivas.

Legislación
Los Estados partes deben aprobar legislación nacional, y revisar y actualizar la existente, en consonancia con las normas internacionales de derechos humanos, a fin de garantizar un entorno digital compatible con los derechos previstos en la Convención y sus Protocolos Facultativos. La legislación debe conservar su pertinencia en el contexto de los adelantos tecnológicos y las prácticas emergentes. Los Estados partes deben exigir que se realicen evaluaciones del impacto del entorno digital en los derechos del niño a fin de integrar estos derechos en la legislación, las asignaciones presupuestarias y otras decisiones administrativas relacionadas con el entorno digital, así como alentar a los organismos públicos y las empresas relacionadas con el entorno digital a que utilicen dichas evaluaciones(11).

Política y estrategia integrales
Los Estados partes deben cerciorarse de que las políticas nacionales relativas a los derechos de los niños aborden específicamente el entorno digital y deben aplicar reglamentaciones, códigos industriales, normas de diseño y planes de acción pertinentes, todo lo cual debe ser evaluado y actualizado periódicamente. Esas políticas nacionales deben tener como objetivo ofrecer a los niños la oportunidad de sacar provecho del entorno digital y garantizar su acceso seguro a él.

La protección digital de los niños debe ser parte integrante de las políticas nacionales de protección de la infancia. Los Estados partes deben aplicar medidas para proteger a los niños de los riesgos asociados con ese entorno, como la ciber agresión y la explotación y los abusos sexuales de niños en línea facilitados por la tecnología digital, asegurarse de que se investiguen esos delitos y ofrecer reparación y apoyo a los niños que sean víctimas de esos actos. Asimismo, deben atender a las necesidades de los niños en situaciones desfavorecidas o de vulnerabilidad, entre otras formas proporcionando información adaptada a los niños y, cuando proceda, traducida a los idiomas minoritarios pertinentes.

  1. Observación general núm. 7 (2005), párr. 17; y observación general núm. 20 (2016), párrs. 18 y 20.
  2. Observación general núm. 20 (2016), párr. 20.
  3. Observación general núm. 5 (2003), párr. 45; observación general núm. 14 (2013), párr. 99; y observación general núm. 16 (2005), párr.. 78 a 81.

Los Estados partes deben garantizar la aplicación de mecanismos eficaces de protección digital de los niños, así como de normativas de salvaguardia, respetando al mismo tiempo los demás derechos de los niños, en todos los ámbitos en que estos acceden al entorno digital y que incluyen el hogar, los entornos educativos, los cibercafés, los centros juveniles, las bibliotecas y los centros de atención sanitaria y modalidades alternativas de cuidado.

Coordinación
A fin de abarcar las consecuencias transversales que tiene el entorno digital en los derechos de los niños, los Estados partes deben asignar a un órgano gubernamental el mandato de coordinar las políticas, las directrices y los programas relacionados con dichos derechos entre los departamentos de la administración central y los distintos niveles de gobierno(12). Ese mecanismo de coordinación nacional debe colaborar con las escuelas y el sector de la tecnología de la información y las comunicaciones y cooperar con las empresas, la sociedad civil, el mundo académico y las organizaciones a fin de hacer efectivos los derechos de los niños en relación con el entorno digital en los planos intersectorial, nacional, regional y local(13). Asi mismo, debe aprovechar los conocimientos tecnológicos y otros conocimientos especializados pertinentes dentro y fuera de la administración, según sea necesario, y ser sometido a evaluación de forma independiente para comprobar su eficacia en el cumplimiento de sus obligaciones.

Asignación de recursos
Los Estados partes deben movilizar, asignar y utilizar recursos públicos para aplicar leyes, políticas y programas que permitan hacer plenamente efectivos los derechos de los niños en el entorno digital y mejorar la inclusión digital, que es necesaria para hacer frente al creciente impacto del entorno digital en la vida de los niños y para promover la igualdad de acceso a los servicios y la conectividad, así como su asequibilidad(14).

Cuando los recursos provengan del sector empresarial o se obtengan a través de la cooperación internacional, los Estados partes deben asegurarse de que su propio mandato, la movilización de ingresos, las asignaciones presupuestarias y los gastos no se vean interferidos o socavados por terceros(15).

Reunión de datos e investigación
La actualización periódica de los datos y la investigación son fundamentales para comprender las repercusiones del entorno digital en la vida de los niños, evaluar los efectos que esta tiene en sus derechos y determinar la eficacia de las intervenciones del Estado. Los Estados partes deben lograr que se reúnan datos fiables e integrales con el apoyo de recursos suficientes y que los datos estén desglosados por edad, sexo, discapacidad, ubicación geográfica, origen étnico y nacional y situación socioeconómica. Esos datos e investigaciones, incluidas las investigaciones realizadas con y por niños, deben servir de base para la legislación, las políticas y las prácticas y ser de dominio público(16). En la reunión de datos y las investigaciones relacionadas con la actividad digital de los niños se debe respetar su privacidad y acatar las normas éticas más estrictas.

Vigilancia independiente
Los Estados partes deben cerciorarse de que los mandatos de las instituciones nacionales de derechos humanos y otras instituciones independientes pertinentes abarquen los derechos de los niños en el entorno digital y que estas puedan recibir, investigar y atender las denuncias presentadas por niños y sus representantes(17). Cuando existan órganos de supervisión independientes encargados de vigilar las actividades relacionadas con el entorno digital, las instituciones nacionales de derechos humanos deben colaborar estrechamente con esos órganos para garantizar el cumplimiento efectivo de su mandato en relación con los derechos de los niños(18).

  1. Observación general núm. 5 (2003), párr. 37.
  2. Ibid., párrs. 27 y 39.
  3. Observación general núm. 19 (2016), párr. 21.
  4. Ibid., párr. 27 b).
  5. Observación general núm. 5 (2003), párrs. 48 y 50.
  6. Observación general núm. 2 (2002), párrs. 2 y 7.

Difusión de información, concienciación y capacitación
Los Estados partes deben difundir información y realizar campañas de concienciación sobre los derechos del niño en el entorno digital, centrando especialmente la atención en aquellas cuyas actividades repercutan directa o indirectamente en los niños. Deben promover programas educativos destinados a los niños, los padres y cuidadores, el público en general y los encargados de la formulación de políticas a fin de que conozcan mejor los derechos de los niños en relación con las oportunidades y los riesgos asociados a los productos y servicios digitales. Esos programas deben incluir información sobre cómo los niños pueden beneficiarse de los productos y servicios digitales y desarrollar sus conocimientos y aptitudes al respecto, cómo se ha de proteger la privacidad de los niños e impedir la victimización, y cómo reconocer a un niño que ha sido víctima de un daño perpetrado dentro o fuera del entorno digital y ofrecer soluciones apropiadas. Asimismo, deben basarse en investigaciones y en consultas mantenidas con los niños, los padres y los cuidadores.

Los profesionales que trabajan para y con los niños, así como el sector empresarial, incluida la industria de la tecnología, deben recibir formación sobre los efectos del entorno digital en los derechos del niño en múltiples contextos, las diversas formas en que los niños ejercen sus derechos en el entorno digital y la manera en que acceden a las tecnologías y las utilizan. También deben recibir formación sobre la aplicación de las normas internacionales de derechos humanos en el entorno digital. Los Estados partes deben lograr que, antes de la contratación y durante el empleo, se imparta formación relacionada con el entorno digital a los profesionales de la enseñanza en todos los niveles a fin de apoyar el perfeccionamiento de sus cono-cimientos, aptitudes y prácticas.

Cooperación con la sociedad civil
Los Estados partes deben recabar sistemáticamente la participación de la sociedad civil, incluidos los grupos dirigidos por niños y las organizaciones no gubernamentales que trabajan en el ámbito de los derechos del niño, así como las que se ocupan del entorno digital, en la elaboración, aplicación, vigilancia y evaluación de leyes, políticas, planes y programas relativos a los derechos de los niños. Además, deben asegurarse de que las organizaciones de la sociedad civil estén en condiciones de llevar a cabo sus actividades de promoción y protección de los derechos de los niños en relación con el entorno digital.

Los derechos de los niños y el sector empresarial
El sector empresarial, incluidas las organizaciones sin fines de lucro, incide en los derechos del niño, tanto directa como indirectamente, al prestar servicios y ofrecer productos relacionados con el entorno digital. Las empresas deben respetar los derechos de los niños e impedir y reparar toda vulneración de sus derechos en relación con el entorno digital. Los Estados partes tienen la obligación de garantizar que las empresas cumplen esas obligaciones(19).

Los Estados partes deben adoptar medidas median-te, entre otras cosas, la elaboración, vigilancia, aplicación y evaluación de leyes, reglamentos y políticas, para cerciorarse de que las empresas cumplan sus obligaciones consistentes en impedir que sus redes o servicios en línea se utilicen de forma que causen o propicien violaciones o vulneraciones de los derechos de los niños, incluidos sus derechos a la privacidad y a la protección, así como en facilitar recursos rápidos y eficaces a los niños, padres y cuidadores. Deben también alentar a las empresas a pro-porcionar información pública y asesoramiento accesible y oportuno para apoyar la participación de los niños en actividades digitales seguras y provechosas.

Los Estados partes tienen la obligación de proteger a los niños frente a cualquier conculcación de sus derechos por parte de empresas comerciales, lo que incluye al derecho a gozar de protección contra todas las formas de violencia en el entorno digital. Aunque las empresas no estén directamente involucradas en la comisión de actos perjudiciales, pueden causar o propiciar violaciones del derecho de los niños a vivir libres de violencia, por ejem-plo como resultado del diseño y el funcionamiento de sus servicios digitales. Los Estados partes deben establecer leyes y reglamentos destinados a impedir las vulneraciones del derecho a la protección contra la violencia, así como a investigar, juzgar y reparar las vulneraciones que se produzcan en relación con el entorno digital, y deben vigilar y exigir su cumplimiento(20).

  1. Ibid., párr. 7.
  2. Observación general núm. 16 (2013), párr.. 28, 42 y 82.

Los Estados partes deben exigir al sector empresa-rial que actúe con la diligencia debida en relación con los derechos del niño, en particular que lleve a cabo evaluaciones del impacto en dichos derechos y las haga públicas, prestando especial atención a los efectos diferencia-dos y, a veces, graves que tiene el entorno digital en los niños(21). Deben adoptar medidas apropiadas para prevenir, vigilar, investigar y castigar las vulneraciones de los derechos del niño por parte de empresas.

Además de elaborar leyes y políticas, los Estados partes deben exigir a todas las empresas cuyas actividades afectan a los derechos del niño en relación con el entorno digital que apliquen marcos normativos, códigos industriales y condiciones de servicio acordes con las normas más estrictas de ética, privacidad y seguridad en relación con el diseño, la ingeniería, el desarrollo, el funciona-miento, la distribución y la comercialización de sus productos y servicios. Esto incluye a las empresas que se dirigen a los niños, que tienen a niños como usuarios finales o que afectan de alguna otra manera a los niños. Deben exigir a esas empresas que mantengan altos niveles de transparencia y responsabilidad y alentarlas a adoptar medidas innovadoras en favor del interés superior del niño. Deben asimismo exigirles que proporcionen una explicación de sus condiciones de servicio a los niños, de forma apropiada según la edad, o a los padres y cuidadores en el caso de niños muy pequeños.

Publicidad comercial y comercialización
El entorno digital abarca empresas que dependen económicamente del procesamiento de datos personales para orientar los contenidos generadores de ingresos o de pago, y esos procesos afectan de manera tanto intencional como no intencional las experiencias digitales de los niños. Muchos de esos procesos entrañan la participación de múltiples socios comerciales, lo que crea una cadena de suministro de actividades comerciales y de procesa-miento de datos personales que puede dar lugar a violaciones o vulneraciones de los derechos de los niños, por ejemplo como resultado de características de diseño publicitario que anticipan las acciones del niño y lo guían hacia la búsqueda de contenidos más extremos, de notificaciones automatizadas que pueden interrumpir el sueño o del uso de la información personal o la ubicación de un niño para transmitir contenidos potencialmente nocivos con fines comerciales.

Los Estados partes deben hacer del interés superior del niño una consideración primordial a la hora de regular la publicidad y la comercialización dirigidas y accesibles a los niños. El patrocinio, la colocación de productos y todas las formas de contenidos con fines comerciales deben distinguirse claramente de todos los demás contenidos y no deben perpetuar estereotipos de género o raza.

Los Estados partes deben prohibir por ley la elaboración de perfiles o la selección de niños de cualquier edad con fines comerciales mediante un registro digital de sus características reales o inferidas, incluidos los da-tos grupales o colectivos, la selección por asociación o los perfiles de afinidad. Las prácticas basadas en la publicidad subliminal, la analítica emocional, la publicidad inmersiva y la publicidad en entornos de realidad virtual y aumentada para promocionar productos, aplicaciones y servicios también deben tener prohibida la interacción directa o indirecta con niños.

Acceso a la justicia y la reparación
Respecto del acceso a la justicia en relación con el entorno digital, los niños se enfrentan a dificultades especiales por una serie de razones. Esos problemas surgen debido a la falta de legislación que sancione las violaciones de los derechos de los niños específicamente relacionadas con el entorno digital, así como a las dificultades para obtener pruebas o identificar a los autores, o bien porque los niños y sus padres o cuidadores no conocen sus derechos o lo que constituye una violación o vulneración de sus derechos en el entorno digital, entre otros factores. Pueden surgir otros problemas cuando los niños se ven obligados a revelar actividades delicadas o privadas en línea, o cuando temen represalias por parte de sus iguales o la exclusión social.

  1. Ibid., párr. 60.
  2. Ibid., párr.. 50 y 62 a 65.

Los Estados partes deben asegurarse de que todos los niños y sus representantes conozcan y tengan a su disposición mecanismos de reparación judiciales y no judiciales adecuados y eficaces para abordar las violaciones de los derechos de los niños en relación con el entorno digital. Los mecanismos de denuncia e información deberían ser gratuitos, seguros, confidenciales, receptivos, adaptados a los niños y disponibles en formatos accesibles. Los Estados partes también deben prever las denuncias colectivas, incluidas demandas colectivas y los litigios de interés público, así como la prestación de asistencia apropiada, jurídica o de otra índole, por ejemplo mediante servicios especializados, a los niños cuyos derechos hayan sido vulnerados en el entorno digital o a través de este.

Los Estados partes deben establecer, coordinar, y vigilar y evaluar periódicamente los marcos para la derivación de esos casos y la prestación de un apoyo eficaz a los niños víctimas(22). Los marcos deben incluir medidas para detectar a esos niños, proporcionarles terapia y seguimiento, y asegurar su reintegración social. Los mecanismos de derivación deben incluir formación sobre la detección de niños víctimas, también para los proveedores de servicios digitales. Las medidas dentro de ese marco deben tomarse a nivel de los diversos organismos interesados y adaptarse a los niños, a fin de evitar su victimización recurrente o secundaria en el contexto de los procesos investigativos y judiciales. Ello puede requerir protecciones especializadas para garantizar la confidencialidad y para reparar los daños relacionados con el en-torno digital.

Una reparación adecuada incluye la restitución, la compensación y la satisfacción, y puede requerir una disculpa, una corrección, la eliminación de contenidos ilícitos, el acceso a servicios de recuperación psicológica u otras medidas(23). En relación con las vulneraciones en el entorno digital, los mecanismos de reparación deben tener en cuenta la vulnerabilidad de los niños y la necesidad de actuar con rapidez a fin de detener los daños actuales y futuros. Los Estados partes deben garantizar la no recurrencia de las vulneraciones mediante, entre otras cosas, la reforma de las leyes y políticas pertinentes y su aplicación efectiva.

Las tecnologías digitales aportan una complejidad adicional a la investigación y el enjuiciamiento de los delitos cometidos contra niños, que pueden ser de carácter transnacional. Los Estados partes deben examinar las modalidades en que la utilización de las tecnologías digitales puede facilitar u obstaculizar la investigación y el enjuiciamiento de los delitos cometidos contra niños y adoptar todas las medidas preventivas, coercitivas y correctivas disponibles, en cooperación con asociados internacionales cuando proceda. Deben impartir formación especializada a los agentes del orden, a los fiscales y a los jueces en relación con las vulneraciones de los derechos del niño específicamente relacionadas con el entorno digital, entre otras formas mediante la cooperación internacional.

Los niños pueden afrontar especiales dificultades para obtener reparación cuando sus derechos han sido vulnerados en el entorno digital por empresas, en particular en el contexto de sus operaciones a escala mundial(24). Los Estados partes deben considerar la posibilidad de adoptar medidas para respetar, proteger y hacer efectivos los derechos del niño en el contexto de las actividades y operaciones empresariales de carácter extraterritorial, siempre que exista un vínculo razonable entre el Estado y la conducta de que se trate. Deben asegurarse de que las empresas ofrezcan mecanismos de denuncia eficaces; sin embargo, estos mecanismos no deben impedir que los niños tengan acceso a recursos estatales. También deben cerciorarse de que los organismos con competencias de supervisión que sean pertinentes para los derechos de los niños, como los relacionados con la salud y la seguridad, la protección de datos y los derechos de los consumidores, la educación, y la publicidad y la comercialización, investiguen las denuncias y ofrezcan recursos adecuados para los casos de violaciones o vulneraciones de los derechos de los niños en el entorno digital(25).

  1. Observación general núm. 21 (2017), párr. 22. Véase tam-bién la resolución 60/147 de la Asamblea General, anexo.
  2. Observación general núm. 5 (2003), párr. 24.
  3. Observación general núm. 16 (2013), párrs. 66 y 67.

Los Estados partes deben proporcionar a los niños información adaptada a sus necesidades y a su edad en un lenguaje apropiado para ellos sobre sus derechos y sobre los mecanismos de información y denuncia, los servicios y los recursos de que disponen en caso de violación o vulneración de sus derechos en relación con el entorno digital. Esta información también debe proporcionarse a los padres, cuidadores y profesionales que trabajan con los niños y en favor de estos.

Derechos y libertades civiles

Acceso a la información
El entorno digital ofrece una oportunidad única para que los niños hagan efectivo su derecho de acceso a la información. A este respecto, los medios de información y comunicación, incluidos los contenidos digitales y en línea, desempeñan una función importante(26). Los Estados partes deben garantizar que los niños tengan acceso a la información en el entorno digital y que el ejercicio de ese derecho solo se restrinja cuando lo disponga la ley y sea necesario para los fines estipulados en el artículo 13 de la Convención.

Los Estados partes deben fomentar y apoyar la creación de contenidos digitales adaptados a la edad de los niños y destinados a potenciar su papel en la sociedad, de acuerdo con la evolución de sus facultades, y lograr que estos tengan acceso a una amplia diversidad de información, incluida la que poseen los organismos públicos, sobre cultura, deportes, artes, salud, asuntos civiles y políticos y derechos de los niños.

Los Estados partes deben alentar la producción y difusión de esos contenidos utilizando múltiples formatos y a partir de una pluralidad de fuentes nacionales e internacionales, incluidos los medios de comunicación, las emisoras, los museos, las bibliotecas y las organizaciones educativas, científicas y culturales. En particular, deben esforzarse por mejorar la oferta de contenidos diversos, accesibles y provechosos para los niños con discapacidad y los pertenecientes a grupos étnicos, lingüísticos, indígenas y otras minorías. La posibilidad de acceder a información pertinente, en los idiomas que los niños entienden, puede tener efectos positivos considerables en la igualdad(27).

Los Estados partes deben asegurarse de que todos los niños estén informados y puedan encontrar fácilmente información diversa y de buena calidad en línea, incluidos contenidos independientes de intereses comerciales o políticos. Deben cerciorarse asimismo de que la búsqueda y el filtrado de información automatizados, incluidos los sistemas de recomendación, no den mayor prioridad a contenidos de pago que tengan una motivación comercial o política en desmedro de las opciones expresadas por los niños o a expensas del derecho de estos a la información.

En el entorno digital puede haber información que propugne los estereotipos de género, la discriminación, el racismo, la violencia, la pornografía y la explotación, así como relatos falsos, información errónea y desinformación, e información que incite a los niños a participar en actividades ilícitas o perjudiciales. Esa información puede proceder de múltiples fuentes, tales como otros usuarios, creadores de contenidos comerciales, delincuentes sexuales o grupos armados designados como terroristas o extremistas violentos. Los Estados partes deben proteger a los niños contra los contenidos nocivos y poco fiables y garantizar que las empresas pertinentes y otros proveedores de contenidos digitales elaboren y apliquen directrices que permitan a los niños acceder de forma segura a contenidos diversos, reconociendo los derechos de los niños a la información y a la libertad de expresión, y protegiéndolos al mismo tiempo frente a ese material nocivo de conformidad con sus derechos y la evolución de sus facultades(28). Toda restricción del funcionamiento de los sistemas de difusión de información basados en Internet, electrónicos o de otra índole debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención(29). Los Estados partes no deben obstruir intencionalmente ni permitir que otros agentes obstruyan el suministro de electricidad, las redes de telefonía móvil o la conectividad a Internet en ninguna zona geográfica, ya sea en parte o en su totalidad, de manera que ello pueda tener por efecto obstaculizar el acceso de los niños a la información y la comunicación.

  1. Ibid., párr.. 30 y 43.
  2. Observación general núm. 7 (2005), párr. 35; y observación general núm. 20 (2016), párr. 47.
  3. Observación general núm. 17 (2013), párr. 46; y observación general núm. 20 (2016), párr. 47 y 48.

Los Estados partes deben alentar a los proveedores de servicios digitales utilizados por los niños a aplicar un etiquetado de contenidos conciso e inteligible, por ejemplo en lo que respecta a la adecuación a la edad o la fiabilidad de los contenidos. También deben fomentar la pro-visión de orientación, capacitación, materiales educativos y mecanismos de información accesibles a los niños, los padres y cuidadores, los educadores y los grupos profesionales pertinentes(30). Los sistemas basados en la edad o en el contenido, diseñados para proteger a los niños contra contenidos inapropiados para su edad, deben ser coherentes con el principio de minimización de los datos.

Los Estados partes deben lograr que los proveedores de servicios digitales respeten las directrices, normas y códigos pertinentes(31) y apliquen normas de moderación de contenidos lícitas, necesarias y proporcionadas. Los controles de contenido, los sistemas de filtrado escolar y otras tecnologías orientadas a la seguridad no deben utilizarse para restringir el acceso de los niños a la información en el entorno digital, sino únicamente para evitar que el material nocivo llegue a los niños. La moderación y el control de los contenidos deben equilibrarse con el derecho de los niños a la protección frente a las violaciones de otros derechos, especialmente su derecho a la libertad de expresión y a la privacidad.

Los códigos de conducta profesional establecidos por los medios de comunicación y otras organizaciones pertinentes deben incluir orientaciones sobre cómo informar de los riesgos y oportunidades digitales que guardan relación con los niños. Esas orientaciones deben tener como resultado la presentación de informes basados en pruebas que no revelen la identidad de los niños víctimas y supervivientes y que se ajusten a las normas internacionales de derechos humanos.

Libertad de expresión
El derecho de los niños a la libertad de expresión incluye la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo a través de cualquier medio que ellos elijan. Los niños señalaron(32) que el entorno digital ofrecía un margen considerable para expresar sus ideas, opiniones y puntos de vista políticos. Para los niños en situaciones desfavorecidas o de vulnerabilidad, la interacción que la tecnología les permite establecer con otros niños con experiencias similares puede fomentar su capacidad de expresión.

Cualquier restricción del derecho a la libertad de expresión de los niños en el entorno digital, como los filtros, incluidas las medidas de seguridad, debe ser legal, necesaria y proporcionada. Los motivos de estas restricciones deben ser transparentes y comunicarse a los niños en un lenguaje adaptado a su edad. Los Estados partes deben proporcionar a los niños información y oportunidades de formación sobre cómo ejercer efectivamente ese derecho, en particular sobre cómo crear y difundir contenidos digitales de forma segura, respetando los derechos y la dignidad de los demás y no infringiendo la legislación, como la relativa a la incitación al odio y la violencia.

Cuando los niños expresan sus opiniones e identidades políticas o de otra índole en el entorno digital, pueden atraer críticas, hostilidad, amenazas o castigos. Los Estados partes deben proteger a los niños contra las ciber agresiones y amenazas, la censura, las filtraciones de datos y la vigilancia digital. Los niños no deben ser enjuiciados por expresar sus opiniones en el entorno digital, a menos que no respeten las restricciones previstas en la legislación penal que sean compatibles con el artículo 13 de la Convención.

  1. Observación general núm. 16 (2013), párr. 58; y observación general núm. 7 (2005), párr. 35.
  2. Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 34 (2011), párr. 43.
  3. Observación general núm. 16 (2013), párrs. 19 y 59.
  4. Ibid., párrs. 58 y 61.
  5. “Our rights in a digital world”, pág. 16.

Dada la existencia de motivaciones comerciales y políticas para promover determinadas visiones del mundo, los Estados partes deben garantizar que la utilización de los procesos automatizados de filtrado de información, elaboración de perfiles, comercialización y adopción de decisiones no suplanten, manipulen o inhiban la capacidad de los niños para formar y expresar sus opiniones en el entorno digital.

Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
Los Estados partes deben respetar el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión en el entorno digital. El Comité alienta a los Estados partes a que establezcan una normativa de protección de datos y de diseño, o actualicen la existente, a fin de incluir la identificación, definición y prohibición de las prácticas que manipulen o inhiban el derecho de los niños a la libertad de pensamiento y de creencias en el entorno digital, por ejemplo mediante el análisis emocional o la inferencia. Los sistemas automatizados pueden utilizarse para hacer inferencias sobre el estado interior del niño. Los Estados partes deben garantizar que los sistemas automatizados o los sistemas de filtrado de información no se utilicen para afectar o influenciar el comportamiento o las emociones de los niños ni para limitar sus oportunidades o su desarrollo.

Los Estados partes deben velar por que los niños no sean penalizados por su religión o sus creencias y no se restrinjan sus oportunidades futuras de ningún otro modo. El ejercicio del derecho de los niños a manifestar su religión o sus creencias en el entorno digital solo puede estar sujeto a limitaciones que sean legales, necesarias y proporcionadas.

Libertad de asociación y de reunión pacífica
El entorno digital puede contribuir a que los niños formen sus identidades sociales, religiosas, culturales, étnicas, sexuales y políticas y participen en comunidades asociadas y en espacios públicos de deliberación, intercambio cultural, cohesión social y diversidad(33). Los niños afirmaron que el entorno digital les proporcionaba valiosas oportunidades para reunirse, intercambiar experiencias y dialogar con otros niños, con los encargados de la adopción de decisiones y con otras personas que compartían sus intereses(34).

Los Estados partes deben cerciorarse de que sus leyes, reglamentos y políticas protejan el derecho de los niños a participar en organizaciones que funcionan parcial o exclusivamente en el entorno digital. No se pueden imponer restricciones al ejercicio del derecho de los niños a la libertad de asociación y de reunión pacífica en el entorno digital, salvo las que sean legales, necesarias y proporcionadas(35). Esa participación no debe tener por sí misma consecuencias negativas para esos niños, como su exclusión de la escuela, la restricción o la privación de futuras oportunidades o la creación de un perfil policial. Su participación debe ser segura, privada y libre de vigilancia por parte de entidades públicas o privadas.

La visibilidad pública y las oportunidades de establecer redes en el entorno digital también pueden apoyar el activismo dirigido por los niños y empoderarlos como defensores de los derechos humanos. El Comité reconoce que el entorno digital permite a los niños, incluidos los que son defensores de los derechos humanos, así como los que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, comunicarse entre sí, defender sus derechos y formar aso-ciaciones. Los Estados partes deben apoyarlos, entre otras formas facilitando la creación de espacios digitales espe-cíficos, y deben garantizar su seguridad.

Derecho a la privacidad
La privacidad es vital para la autonomía, la dignidad y la seguridad de los niños y para el ejercicio de sus derechos. Los datos personales de los niños se procesan para ofrecerles prestaciones educativas, sanitarias y de otra índole. Las amenazas a la privacidad de los niños pueden provenir de la reunión y el procesamiento de datos por instituciones públicas, empresas y otras organizaciones, así como de actividades delictivas como el robo de la identidad. Esas amenazas también pueden surgir como resultado de las propias actividades de los niños y de las actividades de los miembros de la familia, sus iguales u otras personas, por ejemplo cuando los padres publican fotografías en línea o una persona desconocida difunde información sobre un niño.

  1. Observación general núm. 17 (2013), párr. 21; y observación general núm. 20 (2016), párrs. 44 y 45.
  2. “Our rights in a digital world”, pág. 20.
  3. Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 37 (2020), párrs. 6 y 34.

Esos datos pueden incluir información sobre la identidad, las actividades, la ubicación, la comunicación, las emociones, la salud y las relaciones de los niños, entre otras cosas. Ciertas combinaciones de datos personales, como los datos biométricos, pueden identificar a un niño de forma determinante. Las prácticas digitales, como el procesamiento automatizado de datos, la elaboración de perfiles, la selección de comportamientos, la verificación obligatoria de la identidad, el filtrado de información y la vigilancia masiva, se están convirtiendo en procedimientos de rutina. Estas prácticas pueden dar lugar a una injerencia arbitraria o ilegal en el derecho de los niños a la privacidad y pueden también tener consecuencias adversas para estos, cuyo efecto podría continuar en etapas posteriores de su vida.

La injerencia en la vida privada de un niño solo es admisible si no es arbitraria o ilegal. Por tanto, toda injerencia de este tipo debe estar prevista por la ley, tener una finalidad legítima, respetar el principio de minimización de los datos, ser proporcionada, estar concebida en función del interés superior del niño y no debe entrar en conflicto con las disposiciones, los fines o los objetivos de la Convención.

Los Estados partes deben adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para garantizar que la privacidad de los niños sea respetada y protegida por todas las organizaciones y en todos los entornos en que se procesen sus datos. La legislación debe incluir salvaguardias sólidas, transparencia, supervisión independiente y acceso a recursos. Los Estados partes deben exigir la integración de la privacidad desde la fase del diseño en los productos y servicios digitales que afectan a los niños. Deben revisar periódicamente la legislación sobre privacidad y protección de datos y asegurarse de que los procedimientos y las prácticas impidan toda infracción deliberada o violación accidental de la privacidad de los niños. Cuando se estime que el cifrado es un medio apropiado, los Estados partes deben considerar la adopción de medidas adecuadas que permitan detectar y denunciar la explotación y los abusos sexuales de niños o el material que muestre abusos sexuales de niños. Estas medidas deben estar estrictamente limitadas con arreglo a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

Cuando se solicite el consentimiento para procesar los datos de un niño, los Estados partes deben cerciorarse de que el niño o, según su edad y el grado de evolución de sus facultades, el padre o el cuidador, den su consentimiento informado, libre y previo al procesamiento de esos datos. Cuando el propio consentimiento del niño se considere insuficiente y se requiera el consentimiento de los padres para procesar los datos personales del niño, los Estados partes deben exigir que las organizaciones que procesan esos datos verifiquen que el consentimiento es informado, consecuente y dado por el padre o cuidador del niño.

Los Estados partes deben garantizar que los niños y sus padres o cuidadores puedan acceder fácilmente a los datos almacenados, rectificar los que sean inexactos u obsoletos y eliminar los datos almacenados de forma ilegal o innecesaria por autoridades públicas, particulares u otras entidades, con sujeción a limitaciones razonables y legales(36). Deben garantizar asimismo el derecho de los niños a retirar su consentimiento y a oponerse al procesamiento de datos personales cuando la persona encargada de procesarlos no demuestre que existen motivos legítimos e imperiosos para ello. Además, deben proporcionar información a los niños, padres y cuidadores sobre estas cuestiones, en un lenguaje adaptado a los niños y en formatos accesibles.

Los datos personales de los niños deben ser accesibles únicamente para las autoridades, organizaciones y personas encargadas por ley de procesarlos de conformidad con las debidas garantías, como auditorías periódicas y medidas de rendición de cuentas(37). Los datos de niños que se reúnan para fines definidos, en cualquier entorno, incluidos los antecedentes penales digitalizados, deben estar protegidos y utilizarse exclusivamente para esos fines y no deben conservarse de forma ilegal o innecesaria ni usarse con otra finalidad. Cuando la información se proporciona en un entorno y podría beneficiar legítimamente al niño mediante su utilización en un entorno diferente, por ejemplo, en el contexto de la escolarización y la educación superior, la utilización de esos datos debe ser transparente, responsable y estar sujeta al consentimiento del niño, los padres o los cuidadores, según proceda.

  1. Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 16 (1988), párr. 10.

La legislación y las medidas de protección de la privacidad y los datos no deben limitar arbitrariamente otros derechos de los niños, como su derecho a la libertad de expresión o a la protección. Los Estados partes deben velar por que la legislación sobre protección de datos respete la privacidad y los datos personales de los niños en relación con el entorno digital. Debido a la continua innovación tecnológica, el ámbito del entorno digital se está ampliando para incluir un número cada vez mayor de servicios y productos, como ropa y juguetes. A medida que los entornos en que los niños pasan el tiempo se van “conectando”, mediante el uso de sensores incorporados, conectados a sistemas automatizados, los Estados partes deben asegurarse de que los productos y servicios que contribuyen a crear esos entornos estén sujetos a un estricto régimen de protección de datos y a otras regulaciones y normas en materia de privacidad. Ello incluye los entornos públicos, como calles, escuelas, bibliotecas, lugares de deporte y esparcimiento y locales comerciales, como tiendas y cines, además del hogar.

Toda vigilancia digital de los niños, junto con cualquier procesamiento automatizado de datos personales conexo, debe respetar el derecho del niño a la privacidad y no debe realizarse de forma rutinaria, indiscriminada o sin el conocimiento del niño o, en el caso de niños de corta edad, de sus padres o cuidadores; tampoco debe efectuarse dicha vigilancia en entornos comerciales, educativos y asistenciales sin que exista el derecho a oponerse a ella, y siempre debe tenerse en cuenta el medio disponible menos intrusivo para la privacidad que permita cumplir el propósito deseado.

El entorno digital plantea problemas particulares a los padres y cuidadores a la hora de respetar el derecho a la privacidad de los niños. Las tecnologías que controlan las actividades en línea con fines de seguridad, como los dispositivos y servicios de rastreo, si no se aplican con cuidado, pueden impedir que un niño acceda a una línea de asistencia digital o busque información delicada. Los Estados partes deben asesorar a los niños, a los padres y cuidadores y al público en general sobre la importancia del derecho del niño a la privacidad y sobre cómo sus propias prácticas pueden poner en peligro ese derecho. También se les debe asesorar sobre las prácticas que les permitan respetar y proteger la privacidad de los niños en relación con el entorno digital, a la vez que fomentan su seguridad. La vigilancia de la actividad digital de los niños por parte de los padres y cuidadores debe ser proporcionada y acorde con la evolución de las facultades del niño.

Muchos niños utilizan avatares o seudónimos en línea que protegen su identidad, prácticas que pueden ser importantes para proteger también su privacidad. Los Estados partes deben exigir un enfoque que integre tanto la seguridad como la privacidad desde la fase del diseño en relación con el anonimato, garantizando al mismo tiempo que las prácticas anónimas no se utilicen sistemáticamen-te para ocultar comportamientos nocivos o ilegales, como la ciberagresión, el discurso de odio o la explotación y los abusos sexuales. Proteger la privacidad del niño en el entorno digital puede ser vital en circunstancias en que los propios padres o cuidadores representen una amenaza para la seguridad de este o estén en conflicto por su cuidado. Estos casos pueden requerir una mayor intervención, así como orientación familiar u otros servicios, a fin de salvaguardar el derecho del niño a la privacidad.

Los proveedores de servicios preventivos o de orientación para los niños en el entorno digital deben abstenerse de exigir que los niños necesiten el consentimiento de sus padres para acceder a ellos(38). Esos servicios deben cumplir altos estándares en materia de privacidad y protección del niño.

  1. Ibid.; y Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 20 (2016), párr. 46.
  2. Observación general núm. 20 (2016), párr. 60.

Registro de nacimientos y derecho a la identidad
Los Estados partes deben promover la utilización de sistemas de identificación digital que permitan que todos los niños recién nacidos sean inscritos y reconocidos oficialmente por las autoridades nacionales, a fin de facilitar el acceso a los servicios, incluidos los de salud, educación y bienestar. La falta de registro de los nacimientos facilita que se vulneren los derechos que asisten a los niños en virtud de la Convención y sus Protocolos Facultativos. Los Estados partes deben utilizar tecnología actualizada, como unidades móviles de registro, a fin de garantizar el acceso al registro de nacimientos, especialmente para los niños de zonas remotas, los niños refugiados y migrantes, los que están en situación de riesgo y los que se encuentran en situaciones de marginalidad, y deben incluir a los niños nacidos antes de la introducción de los sistemas de identificación digital. Para que tales sistemas beneficien a los niños, los Estados partes deben llevar a cabo campañas de concienciación, establecer me-canismos de seguimiento, promover la participación de la comunidad y garantizar una coordinación eficaz entre los diferentes agentes, incluidos los funcionarios del estado civil, los jueces, los notarios, los funcionarios de salud y el personal de los organismos de protección de la infancia. También deben asegurar la existencia de un marco sólido de privacidad y protección de datos.

Violencia contra los niños

El entorno digital puede abrir nuevas vías para ejercer violencia contra los niños al facilitar situaciones en que estos estén expuestos a la violencia o puedan verse influidos a hacerse daño a sí mismos o a otros. Las crisis, como las pandemias, pueden dar lugar a un mayor riesgo de sufrir daños en línea, dado que en esas circunstancias los niños pasan más tiempo en las plataformas virtuales.

Los delincuentes sexuales pueden utilizar las tecnologías digitales para abordar a los niños con fines sexuales y para participar en abusos sexuales de niños en línea, por ejemplo mediante la emisión de vídeos en directo, la producción y distribución de material visual de abusos sexuales de niños y la extorsión sexual. Las formas de violencia y de explotación y abusos sexuales que se ven facilitadas por los medios digitales también pueden darse dentro del círculo de confianza del niño, por parte de familiares o amigos o, en el caso de los adolescentes, por parte de sus parejas íntimas, y pueden incluir ciberagresiones, lo que incluye intimidación y amenazas a la reputación, la creación o el intercambio no consensuados de textos o imágenes de carácter sexual, como contenidos autogene-rados mediante proposición o coacción, y la inducción a comportamientos autolesivos, como heridas corporales, actitudes suicidas o trastornos alimentarios. Cuando los niños hayan recurrido a tales actos, los Estados partes deben aplicar, siempre que sea posible, enfoques de preven-ción, salvaguardia y justicia restaurativa respecto de los niños afectados(39).

Los Estados partes deben adoptar medidas legislativas y administrativas para proteger a los niños contra la violencia en el entorno digital, incluidas la revisión periódica, la actualización y la aplicación de marcos legislativos, reglamentarios e institucionales sólidos que protejan a los niños frente a los riesgos reconocidos y emergentes de todas las formas de violencia en el entorno digital. Estos riesgos pueden incluir violencia, daños o abusos de carácter físico o psicológico, descuido o malos tratos, ex-plotación y abusos, incluidos los de carácter sexual, trata de niños, violencia de género, ciberagresiones, ciberataques y guerra informática. Los Estados partes deben aplicar medidas de seguridad y de protección acordes con la evolución de las facultades del niño.

El entorno digital puede abrir nuevas vías para que grupos no estatales, incluidos los grupos armados designados como terroristas o extremistas violentos, recluten y exploten a niños para que se impliquen o participen en actos violentos. Los Estados partes deben asegurarse de que la legislación prohíba el reclutamiento de niños por parte de grupos terroristas o extremistas violentos. Los niños acusados de delitos en ese contexto deben ser tratados principalmente como víctimas; no obstante, en caso de ser acusados, debe aplicarse el sistema de justicia juvenil.

  1. Observación general núm. 24 (2019), párr. 101; y CRC/C/156, párr. 71.

 

Entorno familiar y modalidades alternativas de cuidado

Muchos padres y cuidadores necesitan apoyo para desarrollar el conocimiento, la capacidad y las aptitudes tecnológicas necesarias para ayudar a los niños en relación con el entorno digital. Los Estados partes deben lo-grar que los padres y cuidadores tengan oportunidades de adquirir conocimientos digitales, aprender de qué forma la tecnología puede apoyar los derechos de los niños y ayudar a reconocer a un niño que ha sido víctima de un daño en línea y a reaccionar adecuadamente. Debe prestarse especial atención a los padres y cuidadores de niños en situaciones desfavorecidas o de vulnerabilidad.

Al apoyar y orientar a los padres y cuidadores en relación con el entorno digital, los Estados partes deben promover su concienciación en cuanto a respetar la creciente autonomía y necesidad de privacidad de los niños, conforme a la evolución de sus facultades. Asimismo, deben tener en cuenta que los niños suelen aprovechar las oportunidades digitales y experimentar con ellas, y pueden enfrentarse a situaciones de riesgo, incluso a una edad más temprana de lo que los padres y cuidadores pueden prever. Algunos niños manifestaron que querían más apoyo y estímulo en sus actividades digitales, especialmente cuando percibían que el enfoque de los padres y cuidadores era punitivo, excesivamente restrictivo o no se ajustaba a la evolución de sus facultades(40).

Los Estados partes deben tener en cuenta que el apoyo y la orientación que se presten a los padres y cuidadores deben basarse en la comprensión de la especificidad y singularidad de las relaciones entre padres e hijos. Esa orientación debe ayudar a los padres a mantener un equilibrio adecuado entre la protección del niño y su incipiente autonomía, basándose en la empatía y el respeto mutuos más que en la prohibición o el control. Para ayudar a los padres y cuidadores a mantener un equilibrio entre las res-ponsabilidades parentales y los derechos del niño, los principios rectores deben ser el interés superior del niño, junto con la consideración de la evolución de sus facultades. En la orientación dada a los padres y cuidadores se debe recomendar el fomento de las actividades sociales, creativas y de aprendizaje de los niños en el entorno digital y hacer hincapié en que la utilización de las tecnologías digitales no debe sustituir las interacciones directas y reactivas entre los propios niños o entre estos y sus padres o cuidadores.

Es importante que los niños separados de sus familias tengan acceso a las tecnologías digitales(41), que han demostrado ser beneficiosas para el mantenimiento de las relaciones familiares, por ejemplo en casos de separación de los padres, cuando los niños están acogidos en modalidades alternativas de cuidado, así como para el establecimiento de relaciones entre los niños y sus futuros padres adoptivos o de acogida y para la reunificación de los niños con sus familias en situaciones de crisis humanitaria. Por tanto, en el contexto de las familias separadas, los Estados partes deben apoyar el acceso de los niños y sus padres, cuidadores u otras personas pertinentes a los servicios digitales, teniendo en cuenta la seguridad y el interés superior del niño.

Las medidas adoptadas para incrementar la inclusión digital deben equilibrarse con la necesidad de proteger a los niños cuando los padres u otros familiares o cuidadores, tanto presentes como distantes físicamente, puedan ponerlos en peligro. Los Estados partes deben tener presente que esos riesgos pueden verse propiciados por el diseño y la utilización de tecnologías digitales, por ejemplo si estas permiten revelar la ubicación de un niño a un posible maltratador. Habida cuenta de esos riesgos, los Estados partes deben exigir la adopción de un enfoque que integre la seguridad y la privacidad desde la fase del diseño y asegurarse de que los padres y cuidadores sean plenamente conscientes de los riesgos y de las estrategias disponibles para apoyar y proteger a los niños.

 

Niños con discapacidad

El entorno digital abre nuevas vías para que los niños con discapacidad se relacionen socialmente con sus iguales, accedan a la información y participen en los procesos públicos de adopción de decisiones. Los Estados partes deben abrazar esas vías y adoptar medidas para evitar la creación de nuevas barreras y eliminar las que actualmente afrontan los niños con discapacidad en relación con el entorno digital.

  1. “Our rights in a digital world”, pág. 30.
  2. Observación general núm. 21 (2017), párr. 35.

Los niños con diferentes tipos de discapacidad, incluidas las físicas, intelectuales, psicosociales, auditivas y visuales, se enfrentan a diferentes obstáculos para acceder al entorno digital, como los contenidos en formatos no accesibles, el limitado acceso a tecnologías de apoyo asequibles en el hogar, la escuela y la comunidad, y la prohibición del uso de dispositivos digitales en escuelas, centros de salud y otros entornos. Los Estados partes deben cerciorarse de que los niños con discapacidad tengan acceso a contenidos en formatos accesibles y eliminar las políticas que surtan un efecto discriminatorio para esos niños. Deben garantizar el acceso a tecnologías de apoyo asequibles, cuando sea necesario, en particular para los niños con discapacidad que viven en la pobreza, y llevar a cabo campañas de concienciación y prever formación y recursos destinados a dichos niños, sus respectivas familias y el personal de los centros educativos y otros entornos pertinentes, a fin de que adquieran conocimientos y aptitudes suficientes para utilizar las tecnologías digitales de manera eficaz.

Los Estados partes deben promover las innovaciones tecnológicas que satisfagan las necesidades de los niños con diferentes tipos de discapacidad y garantizar que los productos y servicios digitales estén diseñados en función de la accesibilidad universal para que puedan ser utilizados por todos los niños sin excepción y sin necesidad de adaptación. Los niños con discapacidad deben participar en el diseño y la implementación de políticas, productos y servicios que contribuyan a hacer efectivos sus derechos en el entorno digital.

Los niños con discapacidad pueden estar más expuestos a peligros, como ciberagresiones y explotación y abusos sexuales, en el entorno digital. Los Estados partes deben detectar y abordar los riesgos que enfrentan dichos niños mediante la adopción de medidas que les garanticen un entorno digital seguro y, al mismo tiempo, contrarresten los prejuicios a los que se enfrentan y que pueden dar lugar a su sobreprotección o exclusión. La información sobre seguridad, las estrategias de protección y la información pública, los servicios y los foros relacionados con el entorno digital deben ofrecerse en formatos accesibles.

Salud y bienestar

Las tecnologías digitales pueden facilitar el acceso a los servicios sanitarios e información conexa y mejorar los servicios de diagnóstico y tratamiento de la salud física y mental y de la nutrición para las madres, los recién nacidos, los niños y los adolescentes. También ofrecen importantes oportunidades para llegar a los niños que se encuentran en situaciones desfavorecidas o de vulnerabilidad o viven en comunidades remotas. En circunstancias de emergencia pública o en crisis sanitarias o humanitarias, el acceso a esos servicios e información a través de las tecnologías digitales puede constituir la única opción.

Los niños señalaron que valoraban la posibilidad de buscar en línea información y apoyo relacionados con la salud y el bienestar, incluidas la salud física, mental y sexual y reproductiva, la pubertad, la sexualidad y la concepción(42). Los adolescentes, especialmente, querían tener acceso a servicios de salud mental y salud sexual y reproductiva en línea que fueran gratuitos, confidenciales, apropiados para su edad y no discriminatorios(43). Los Estados partes deben garantizar que los niños tengan un acceso seguro y confidencial a información y servicios de salud dignos de confianza, incluidos servicios de ase-soramiento psicológico(44). Esos servicios deben limitar el procesamiento de datos de los niños a lo que sea necesario para el funcionamiento del servicio y deben ser prestados por profesionales o por personas con la formación adecuada y con sujeción a mecanismos de supervisión regulados. Los Estados partes deben asegurarse de que los productos y servicios de salud digitales no creen o aumenten las desigualdades de acceso de los niños a los servicios de salud presenciales.

Los Estados partes deben fomentar las actividades de investigación y desarrollo centradas en las necesidades sanitarias específicas de los niños y destinadas a obtener resultados sanitarios positivos para los niños mediante el adelanto tecnológico, y deben invertir en tales actividades. Los servicios digitales deben utilizarse para complementar o mejorar la prestación presencial de servicios de salud a los niños(45). Los Estados partes deben establecer una normativa, o actualizar la ya existente, para exigir a los proveedores de tecnologías y servicios de salud que integren los derechos del niño en las operaciones, los contenidos y la distribución de esos productos y servicios.

  1. “Our rights in a digital world”, pág. 37.
  2. Observación general núm. 20 (2016), párr. 59.
  3. Ibid., párrs. 47 y 59.

Los Estados partes deben establecer normas para evitar los daños conocidos y tener en cuenta de forma proactiva las nuevas investigaciones y pruebas en el sector de la salud pública a fin de evitar la difusión de información errónea y de materiales y servicios que puedan dañar la salud mental o física de los niños. También puede ser necesario adoptar medidas para prevenir cualquier participación perjudicial en juegos digitales o en las redes sociales, por ejemplo reglamentaciones que prohíban los programas digitales que menoscaben el desarrollo y los derechos de los niños(46).

Los Estados partes deben fomentar el uso de las tecnologías digitales para promover estilos de vida saludables, incluida la actividad física y social(47). Deben regular la publicidad, la comercialización y otros servicios digitales pertinentes que estén impropiamente dirigidos a los niños o sean inapropiados para su edad a fin de evitar la exposición de estos a la promoción de productos no saludables, como ciertos alimentos y bebidas, el alcohol, las drogas y el tabaco y otros productos con nicotina(48). Esas reglamentaciones relativas al entorno digital deben ser compatibles y concurrentes con las que rigen el entorno externo a Internet.

Las tecnologías digitales ofrecen múltiples oportunidades para mejorar la salud y el bienestar de los niños cuando están en armonía con su necesidad de descanso, ejercicio e interacción directa con sus iguales, familias y comunidades. Los Estados partes deben formular orientaciones destinadas a los niños, los padres, los cuidadores y los educadores sobre la importancia de mantener un equilibrio sano entre las actividades digitales y no digitales, así como de gozar de suficiente descanso.

Educación, esparcimiento y actividades culturales

Derecho a la educación
El entorno digital puede permitir y mejorar en gran medida el acceso de los niños a una educación inclusiva de gran calidad, con recursos fiables para el aprendizaje formal, no formal, informal, entre iguales y autodirigido. La utilización de las tecnologías digitales también puede reforzar la interacción entre el maestro y el alumno y entre los alumnos. Los niños destacaron la importancia de las tecnologías digitales para mejorar su acceso a la educación y para apoyar su aprendizaje y participación en actividades extracurriculares(49).

Los Estados partes deben apoyar a las instituciones educativas y culturales, como archivos, bibliotecas y museos, para que permitan el acceso de los niños a diversos recursos de aprendizaje digitales e interactivos, inclui-dos los recursos autóctonos, así como a recursos en los idiomas que los niños entiendan. Estos y otros valiosos recursos pueden apoyar la implicación de los niños en sus propias prácticas creativas, cívicas y culturales y permitirles conocer las de otros(50). Los Estados partes deben mejorar las oportunidades de los niños para el aprendizaje en línea y a lo largo de toda la vida.

Los Estados partes deben invertir de forma equitativa en la infraestructura tecnológica de las escuelas y otros entornos de aprendizaje a fin de garantizar la disponibilidad y asequibilidad de un número suficiente de ordenadores, banda ancha de alta calidad y velocidad y una fuente estable de electricidad, la capacitación de los profesores en la utilización de las tecnologías educativas digitales, la accesibilidad y el mantenimiento oportuno de las tecnologías escolares. Deben asimismo apoyar la creación y difusión de diversos recursos educativos digitales de buena calidad en los idiomas que entienden los niños y cerciorarse de que no se exacerben las desigualdades existentes, como las que afectan a las niñas. Los Estados partes deben asegurarse de que la utilización de las tecnologías digitales no menoscabe la educación presencial y que se justifique en función de los fines educativos.

  1. Ibid., párrs. 47 y 48.
  2. Observación general núm. 15 (2013), párr. 84.
  3. Observación general núm. 17 (2013), párr. 13.
  4. Observación general núm. 15 (2013), párr. 77.
  5. “Our rights in a digital world”, págs. 14, 16 y 30.
  6. Observación general núm. 17 (2013), párr. 10.

En el caso de niños que no están físicamente presentes en la escuela o viven en zonas remotas, o que se encuentran en situaciones desfavorecidas o de vulnerabilidad, las tecnologías educativas digitales pueden permitir el aprendizaje a distancia o móvil(51). Los Estados partes deben garantizar que exista una infraestructura adecuada de modo que todos los niños tengan acceso a los servicios básicos necesarios para el aprendizaje a distancia, incluido el acceso a dispositivos, electricidad, conectividad, materiales educativos y apoyo profesional. Deben garantizar también que las escuelas dispongan de recursos suficientes para orientar a los padres y cuidadores sobre el aprendizaje a distancia en el hogar y que los productos y servicios educativos digitales no creen o agraven las desigualdades de acceso de los niños a los servicios educativos presenciales.

Los Estados partes deben elaborar políticas, normas y directrices basadas en pruebas para las escuelas y otras entidades pertinentes encargadas de la adquisición y utilización de tecnologías y materiales educativos a fin de mejorar la aportación de valiosos beneficios educativos. Las normas relativas a las tecnologías educativas digitales deben garantizar que la utilización de esas tecnologías sea ética y adecuada para los fines educativos y no exponga a los niños a la violencia, la discriminación, el uso indebido de sus datos personales, la explotación comercial u otras conculcaciones de sus derechos, como la utilización de tecnologías digitales para documentar sus actividades y compartir esa información con sus padres o cuidadores sin el conocimiento o consentimiento del niño.

Los Estados partes deben asegurarse de que la alfabetización digital esté integrada en la educación escolar como parte de los planes de estudio de la enseñanza básica, desde el nivel preescolar y a lo largo de todos los cursos académicos, y de que dichas pedagogías se evalúen en función de sus resultados(52). Los planes de estudio deben incluir conocimientos y aptitudes para manejar con seguridad una amplia gama de herramientas y recursos digitales, incluidos los relacionados con el contenido, la creación, la colaboración, la participación, la socialización y la participación cívica. Los planes de estudio también deben incluir la comprensión crítica; la orientación sobre cómo encontrar fuentes de información fiables y cómo identificar la información errónea y otras formas de contenido sesgado o falso, por ejemplo sobre cuestiones de salud sexual y reproductiva; los derechos humanos, incluidos los derechos del niño en el entorno digital; y las formas disponibles de apoyo y reparación. Deben fomentar la concienciación de los niños sobre las posibles consecuencias adversas de la exposición a riesgos relacionados con contenidos, contactos, conductas y contratos, como ciberagresión, trata de personas, explotación y abusos sexuales y otras formas de violencia, y promover estrategias de adaptación para reducir los daños, así como estrategias destinadas a proteger sus datos personales y los de los demás, y a desarrollar las aptitudes sociales y emocionales de los niños y su capacidad de resiliencia.

Es cada vez más importante que los niños comprendan el entorno digital, con inclusión de su infraestructura, las prácticas comerciales, las estrategias de persuasión y la forma en que se utilizan el procesamiento automatizado y los datos personales y la vigilancia, así como los posibles efectos negativos de la digitalización para las sociedades. Los maestros, en particular los que se encargan de la alfabetización digital y de la salud sexual y reproductiva, deben recibir formación sobre las salvaguardias relacionadas con el entorno digital.

Derecho a la cultura, el ocio y el juego
El entorno digital promueve el derecho de los niños a la cultura, el ocio y el juego, que es esencial para su bienestar y su desarrollo(53). Los niños de todas las edades indicaron que experimentaban placer, interés y relajación al utilizar una amplia gama de productos y servicios digitales de su elección(54), pero que les preocupaba que los adultos no entendieran la importancia de los juegos digitales y el modo en que podían compartirlos con los amigos(55).

  1. Recomendación general núm. 31 del Comité para la Elimina-ción de la Discriminación contra la Mujer y observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño (2019), adoptadas de mane-ra conjunta, párr. 64; y Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 11 (2009), párr. 61, y observación general núm. 21 (2017), párr. 55.
  2. Observación general núm. 20 (2016), párr. 47.

Las formas digitales de cultura, esparcimiento y juego deben apoyar y beneficiar a los niños y reflejar y promover las diferentes identidades de estos, en particular sus identidades culturales, idiomas y patrimonio. Pueden facilitar las aptitudes sociales de los niños, así como el aprendizaje, la expresión, las actividades creativas, como la música y el arte, y el sentido de pertenencia y de una cultura compartida(56). La participación en la vida cultural en línea contribuye a la creatividad, la identidad, la cohesión social y la diversidad cultural. Los Estados partes deben lograr que los niños tengan la oportunidad de utilizar su tiempo libre para experimentar con las tecnologías de la información y las comunicaciones, para expresarse y para participar en la vida cultural en línea.

Los Estados partes deben orientar a los profesionales, los padres y los cuidadores y colaborar con los proveedores de servicios digitales, según proceda, para garantizar que las tecnologías y los servicios digitales destinados o accesibles a los niños, o que repercuten en su tiempo libre, se diseñen, distribuyan y utilicen de manera que mejoren las oportunidades de los niños en materia de cultura, esparcimiento y juego. Entre otras medidas, se puede alentar la innovación en los juegos digitales y actividades conexas que fomentan la autonomía, el desarrollo personal y el disfrute de los niños.

Los Estados partes deben asegurarse de que la promoción de las oportunidades de cultura, ocio y juego en el entorno digital vaya de la mano con la oferta de alternativas atractivas en los lugares físicos donde viven los niños. Especialmente en sus primeros años, los niños adquieren el lenguaje, la coordinación, las aptitudes sociales y la inteligencia emocional en gran medida a través del juego, que entraña el movimiento físico y la interacción directa cara a cara con otras personas. Para los niños mayores, el juego y el esparcimiento que incluyen actividades físicas, los deportes de equipo y otras actividades recreativas al aire libre pueden proporcionar beneficios para la salud, así como aptitudes funcionales y sociales.

El tiempo de ocio que se pasa en el entorno digital puede exponer a los niños a sufrir daños, por ejemplo mediante la publicidad opaca o engañosa o formas de diseño muy persuasivas o similares a las de los juegos de azar. Al introducir o utilizar enfoques basados en la protección de datos, la privacidad y la seguridad desde la fase del diseño, así como otras medidas reguladoras, los Estados partes deben asegurarse de que las empresas no usen a los niños como objetivo en su aplicación de esas u otras técnicas destinadas a anteponer los intereses comerciales a los del niño.

Cuando los Estados partes o las empresas elaboren orientaciones, clasificaciones por edades, etiquetado o certificación en relación con determinadas formas de juego y esparcimiento digitales, deben hacerlo de manera que no restrinjan el acceso de los niños al entorno digital en su conjunto ni interfieran en sus oportunidades de ocio o en sus otros derechos.

 

Medidas especiales de protección

Protección frente a la explotación económica, sexual o de otra índole
Debe protegerse a los niños contra toda forma de explotación relativa al entorno digital que sea perjudicial para cualquier aspecto de su bienestar. La explotación puede producirse de muchas formas, como la explotación económica, incluido el trabajo infantil, la explotación y los abusos sexuales, la venta, la trata y el secuestro de niños, y su reclutamiento para que participen en actividades delictivas, como diversas formas de ciberdelincuencia. Al crear y compartir contenidos, los niños pueden ser agentes económicos en el entorno digital, lo que puede dar lugar a su explotación.

  1. Observación general núm. 17 (2013), párr. 7.
  2. “Nuestros derechos en un mundo digital”, pág. 22.
  3. Observación general núm. 17 (2013), párr. 33.
  4. Ibid., párr. 5.

Los Estados partes deben revisar las leyes y polí-ticas pertinentes para garantizar que los niños estén protegidos contra la explotación económica, sexual o de otra índole, y para que se protejan también sus derechos con respecto al trabajo en el entorno digital y las oportunidades de remuneración correspondientes.

Los Estados partes deben velar por que existan mecanismos de aplicación de la ley apropiados y ayudar a los niños, padres y cuidadores a obtener acceso a las protecciones aplicables(57). Deben legislar para garantizar la protección de los niños frente a bienes nocivos, como las armas o las drogas, o determinados servicios, como los juegos de azar. Deben utilizarse sistemas fiables de verificación de la edad para evitar que los niños tengan acceso a productos y servicios cuya posesión o utilización sea ilegal para ellos. Esos sistemas deben ser com-patibles con los requisitos de protección de datos y de salvaguardia.

Teniendo en cuenta las obligaciones de los Estados de investigar, perseguir y castigar la trata de personas, incluidos sus componentes y comportamientos conexos, los Estados partes deben ampliar y actualizar la legislación de lucha contra la trata de personas para que prohíba el reclutamiento de niños facilitado por la tecnología por parte de grupos delictivos.

Los Estados partes deben garantizar que se disponga de la legislación adecuada para proteger a los niños frente a los delitos que se cometen en el entorno digital, como el fraude y el robo de identidad, y se asignen recursos suficientes para investigar y perseguir dichos delitos. Los Estados partes también deben exigir un alto nivel de ciberseguridad, privacidad y seguridad desde la fase del diseño en los servicios y productos digitales que utilizan los niños a fin de minimizar el riesgo de comisión de esos delitos.

Administración de la justicia juvenil
Puede darse el caso de que los niños sean considerados sospechosos o sean acusados de infringir las leyes contra la ciberdelincuencia, o sean reconocidos como infractores de estas. Los Estados partes deben cerciorarse de que los responsables de formular políticas tengan en cuenta los efectos de esas leyes en los niños, se centren en la prevención y hagan todo lo posible por establecer medidas alternativas a la justicia penal y aplicarlas en esos casos.

El material sexual autogenerado por niños que obre en su poder o que estos compartan con su consentimiento y esté exclusivamente destinado a su uso privado no debe ser penalizado. Deben crearse canales adaptados a los niños para que puedan recabar asesoramiento y ayuda de forma segura cuando se trate de contenidos sexuales explícitos generados por ellos mismos.

Los Estados partes deben asegurarse de que las tecnologías digitales, los mecanismos de vigilancia, como los programas informáticos de reconocimiento facial, y la elaboración de perfiles de riesgo que se utilizan en la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de delitos no se apliquen injustamente a los niños sospechosos o acusados de delitos y no se utilicen de manera que vulneren sus derechos, en particular su derecho a la privacidad, a la dignidad y a la libertad de asociación.

El Comité reconoce que cuando la digitalización de los procedimientos judiciales da lugar a una falta de contacto personal con los niños, ello puede repercutir negativamente en las medidas de justicia rehabilitadora y restaurativa basadas en el desarrollo de relaciones con el niño. En tales casos, y también cuando los niños estén privados de libertad, los Estados partes deben prever el contacto personal para facilitar la participación de los niños de manera provechosa en los tribunales y en su rehabilitación.

  1. Observación general núm. 16 (2013), párr. 37.

Protección de los niños en conflictos armados, los niños migrantes y los niños en otras situaciones de vul-nerabilidad
El entorno digital puede proporcionar acceso a información vital para su protección a los niños que viven en situaciones de vulnerabilidad, como los niños en conflictos armados, los niños desplazados, los migrantes, los solicitantes de asilo y refugiados, los niños no acompañados, los que están en situación de calle y los afectados por catástrofes naturales. El entorno digital también puede facilitarles el contacto con su familia, posibilitar su acceso a la educación, la salud y otros servicios básicos y ayudarles a obtener alimentos y un alojamiento seguro. Los Estados partes deben garantizar a esos niños un acceso seguro, privado y provechoso al entorno digital y protegerlos frente a todas las formas de violencia, explotación y maltrato.

Los Estados partes deben velar por que los niños no sean reclutados ni utilizados en conflictos, incluidos los conflictos armados, a través del entorno digital. Esto incluye prevenir, tipificar como delito y sancionar las diversas formas de incitación y captación de niños con fines sexuales facilitadas por la tecnología, por ejemplo, me-diante el uso de plataformas de redes sociales o servicios de chat en los juegos en línea.

Cooperación internacional y regional

El carácter transfronterizo y transnacional del entorno digital requiere una fuerte cooperación internacional y regional para garantizar que todas las partes interesadas, incluidos los Estados, las empresas y otros agentes, respeten, protejan y hagan efectivos los derechos de los niños en relación con el entorno digital. Por tanto, es fundamental que los Estados partes cooperen bilateral y multilateralmente con las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, los organismos de las Naciones Unidas, las empresas y las organizaciones especializadas en la protección y los derechos humanos de los niños en relación con el entorno digital.

Los Estados partes deben promover y apoyar el intercambio internacional y regional de conocimientos especializados y buenas prácticas y establecer y promover la creación de capacidad, recursos, normas, reglamentos y protecciones a través de las fronteras nacionales que permitan que todos los Estados hagan efectivos los derechos del niño en el entorno digital. Deben promover la formulación de una definición común de lo que constituye un delito en dicho entorno, la asistencia judicial recíproca y la recopilación e intercambio conjuntos de pruebas.

Difusión

Los Estados partes deben cerciorarse de que la presente observación general se difunda ampliamente, también mediante la utilización de tecnologías digitales, entre todos los interesados pertinentes, en particular los parlamentos y las autoridades gubernamentales, incluidos los encargados de la transformación digital transversal y sectorial, así como los miembros del poder judicial, las empresas, los medios de comunicación, la sociedad civil y el público en general, los educadores y los niños, y de que sea accesible en múltiples formatos e idiomas, con inclusión de versiones adaptadas según la edad.

VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – DERECHOS HUMANOS – TRATADOS INTERNACIONALES – DERECHO A LA INTIMIDAD – PERSONA – MENORES – FAMILIA – RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN – TECNOLOGÍA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – HABEAS DATA – DAÑOS Y PERJUICIOS – GROOMING – EDUCACIÓN – BULLYING – ACOSO ESCOLAR – CIBERSEGURIDAD – RESPONSABILIDAD PARENTAL – INFORMÁTICA – INTERNET – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS – ORGANISMOS INTERNACIONALES – INTELIGENCIA ARTIFICIAL – REDES SOCIALES

 

 

Carta de los derechos digitales de los niños, niñas y adolescentes – 28.11.2019
Fundación Ayuda de Niños y Adolescentes en Riesgo (ANAR) y Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)

PREÁMBULO

Los derechos de los niños en el entorno digital

Los desafíos vinculados a la digitalización inciden de forma directa en los derechos de la infancia y la adolescencia.

Aunque son varios los textos legales que prevén la traslación de la protección de derechos al ámbito digital, des-de Fundación ANAR consideramos necesario promover un catálogo de Principios y Derechos que recoja, de forma explícita, las garantías que deben amparar a los niños, niñas y adolescentes en su relación con las tecnologías.

Sin duda, por sus habilidades digitales, los menores de edad están en una posición aventajada para beneficiarse de todas las oportunidades que la tecnología ofrece y ofrecerá en los próximos años.

Pero, también, su vulnerabilidad frente a situaciones de riesgo se incrementa, como demuestran fenómenos sobre los que Fundación ANAR lleva tiempo detectando y actuando. El mayor acceso de los menores a las tecnologías (el 95,1 % de los menores de edad usan Internet y siete de cada diez niños/as entre 10 y 15 años dispone de teléfono móvil(1)) favorece que estén más expuestos a los problemas relacionados con su uso.

Según viene detectándose desde el Teléfono ANAR, el uso de la tecnología afecta de una forma transversal a la mayor parte de los problemas de la infancia y muchas veces los potencia; en algunas ocasiones creando nuevas violencias como el ‘grooming’ o el ‘sexting’ y en otras agravándolas, como la violencia por control en la violencia de género, el ciberbullying en el acoso escolar, adicciones (tecnologías, juegos online…) o en las autolesiones e ideaciones suicidas o la anorexia o bulimia.

Los Derechos de los Niños y Niñas reconocidos en Tratados Internacionales y en la legislación española, tanto de ámbito estatal como autonómica, son de plena aplicación en el entorno digital.

 

Sobre el interés superior del menor

Debe primar el interés superior del menor también en el entorno digital(2). Cualquier servicio de la sociedad de la información o dispositivo tecnológico dirigido a niños/ as o adolescentes, o susceptible de ser usado por ellos, garantizará la protección del interés superior del menor y de sus derechos fundamentales de conformidad con la legislación aplicable.

 

Sobre el derecho a la salud y a la seguridad

Protección frente a los contenidos y dispositivos. Los menores de edad tienen derecho a un entorno digital en el que estén protegidos frente a cualquier tipo de violencia o abuso(3) realizado a través o mediante la tecnología de acuerdo con las leyes que resulten aplicables.

Los menores de edad tienen de derecho a estar protegidos ante contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral, como la violencia gratuita, la pornografía o los que puedan promover autolesiones, ideaciones suicidas o situaciones de riesgo de conformidad con la normativa que resulte de aplicación. Los adultos con menores a su cargo deben utilizar las herramientas a su alcance para garantizar este derecho, y los poderes públicos deben tutelarlo.

Los menores de edad tienen derecho a la seguridad de los dispositivos y la tecnología que usen, debiendo garantizarse que su empleo no supone un riesgo físico, ni para sus derechos de acuerdo con las leyes que resulten aplicables. Los adultos con menores a su cargo deben utilizar las herramientas a su alcance para garantizar este derecho, y los poderes públicos deben tutelarlo.

  1. Fuente: Dossier de indicadores sobre uso de TIC por menores en España (ONTSI) y Encuesta sobre Equipamiento y Uso de Tecnologías de Información y Comunicación en los Hogares (INE).
  2. Recogido en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.
  3. Recogido en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas. En España está pendiente de aprobarse la Ley Orgánica De Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, que quedó en fase de anteproyecto la pasada legislatura.

 

Sobre el derecho a la intimidad y a su imagen Asegurar la privacidad

Los menores de edad tienen derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Este derecho comprende también el secreto de sus comunicaciones digitales.

Vulnera este derecho cualquier utilización de su imagen o de sus datos, en cualquier canal digital, que, de conformidad con las leyes que resulten de aplicación, pueda implicar menoscabo de su honor o reputación, o que sea contraria a sus intereses, incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales(4).

Sobre el derecho a la protección de datos personales y el derecho al olvido en redes sociales

Proteger sus datos personales y garantizar que puedan borrar sus datos personales cuando así proceda. Los menores de edad, respecto al tratamiento de sus datos personales, tienen reconocidos los derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión (“derecho al olvido”) también en búsquedas de Internet y en redes sociales, limitación del tratamiento y portabilidad, y debe garantizarse que puedan ejercerlos, o bien directamente o través de sus representantes legales en las condiciones legalmente establecidas.

Estos derechos incluyen que, en el caso de tratamientos de datos personales basados en el consentimiento, deba contarse con el consentimiento del menor, si es mayor de 14 años, o el de sus representantes legales(5).

Sobre el derecho al acceso a Internet

Acceso debidamente protegido. Los menores de edad tienen derecho a acceder a Internet y a las tecnologías de la información independientemente de su condición personal, social, económica o geográfica o cualquier otro motivo de acuerdo con las leyes que resulten aplicables.

Al mismo tiempo, este acceso a las tecnologías debe estar tutelado por sus padres, tutores o representantes legales asegurando que los contenidos y dispositivos a los que va a acceder no son perjudiciales ni para él ni para otros.

Sobre el Derecho a la información y a la educación

Velar por una información veraz y responsable. Los menores de edad tienen derecho a acceder a la informa-ción y a la educación a través de Internet y medios tecnológicos de acuerdo con las leyes que resulten aplicables.

Velarán porque la información que reciban los menores de edad sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales. Los menores de edad tienen derecho a recibir información suficiente y necesaria sobre el uso responsable y adecuado de las tecnologías(6).

Sobre el derecho a ser oídos y escuchados

Líneas de Ayuda a la Infancia. Los menores de edad tienen tienen derecho a ser oídos y escuchados sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, teniéndose en cuenta sus opiniones. A través de las Líneas de Ayuda a la Infancia (en España Teléfono y Chat ANAR) se garantiza de forma plena este derecho, siendo fundamental por ello que todo niño/a conozca que existe este recurso y acceda al mismo siempre que lo necesite(7).

  1. Recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.
  2. Recogido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
  3. Recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.
  4. Recogido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.


Sobre el derecho de participación

Participar en los asuntos que les afecten. Los menores de edad tienen derecho a participar y expresar su opinión en los asuntos que les afectan. Se potenciará el uso de las tecnologías para el pleno desarrollo de este derecho de acuerdo con las leyes que resulten aplicables.

Este derecho incluye el derecho a la libertad de asociación y de celebrar reuniones con fines pacíficos, también en el entorno digital(8).

Sobre el derecho a la libertad de expresión

Libertad de expresión y opinión. Los menores de edad tienen derecho a expresar libremente sus opiniones e ideas a través de medios tecnológicos, con los límites tecnológicos existentes –cuando sea necesaria la capacidad de prestar consentimiento válido para su participación– y los que marcan los estándares internacionales para el respeto de los derechos de los demás o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público(9). Este derecho incluye la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión(10).

Sobre el derecho al ocio, al juego y a la cultura

Derecho al esparcimiento y a la cultura. Los menores de edad tienen derecho al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, también a tra-vés de medios tecnológicos, sin olvidar que el juego de forma presencial y con interacción real con sus iguales es necesario para su adecuado desarrollo psicológico.

  1. Recogido en el artículo 13 de la Convención sobre Derechos del Niño de Naciones Unidas.
  2. Recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.
  3. Recogido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.

Los poderes públicos deben propiciar el acceso de los menores de edad a la cultura y las artes, potenciando las oportunidades de la tecnología para ello(11).

 

Firman: digitalES – Empresas asociadas: https:// www.digitales.es/socios/, Adigital – Empresas asociadas: https://www.adigital.org/asociados/, IAB-Spain – Socios: https://iabspain.es/quienes-somos-iab-spain/#junta-direc-tivastaff

 

Apoyan: Orange, Dell Technologies, Levanta la Cabe-za, Compromiso Atresmedia, Santander, Harbo

  1. Recogido en la Convención sobre Derechos del Niño de Na-ciones Unidas.

 

VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ORGANISMOS IN-TERNACIONALES – DERECHO A LA INTIMIDAD – PERSONA – TRATADOS INTERNACIONALES – DERECHOS HUMANOS – MENORES – FAMILIA – RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN – TECNOLOGÍA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – HABEAS DATA – DAÑOS Y PERJUICIOS – ORGANISMOS INTERNACIONALES – GROOMING – EDUCACIÓN – BU-LLYING – ACOSO ESCOLAR – CIBERSEGURIDAD – RESPONSABILIDAD PARENTAL – GROOMING – DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – RESPONSABILIDAD CIVIL – INFORMÁTICA – INTERNET – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS – INTELIGENCIA ARTIFICIAL – REDES SOCIALES

Decálogo de e-derechos de UNICEF
UNICEF de España, en oportunidad de la celebración de UNICEF del Día Internacional para una Internet Segura – 06.02.2004

  1. Derecho al acceso a la información y la tecnología, sin discriminación por motivo de sexo, edad, recursos económicos, nacionalidad, etnia, lugar de residencia, etc. En especial este derecho al acceso se aplicará a los niños y niñas discapacitados.
  2. Derecho al esparcimiento, al ocio, a la diversión y al juego, también mediante Internet y otras nuevas tecnologías. Derecho a que los juegos y las propuestas de ocio en Internet no contengan violencia gratuita, ni mensajes racistas, sexistas o denigrantes y respeten los derechos y la imagen de los niños y niñas y otras personas
  3. Derecho a la intimidad de las comunicaciones por medios electrónicos. Derecho a no proporcionar datos personales por la Red, a preservar su identidad y su imagen de posibles usos ilícitos.
  4. Derecho al desarrollo personal y a la educación, y a todas las oportunidades que las nuevas tecnologías como Internet puedan aportar para mejorar su formación. Los contenidos educativos dirigidos a niños y niñas deben ser adecuados para ellos y promover su bienestar, desarrollar sus capacidades, inculcar el respeto a los derechos humanos y al medio ambiente y prepararlos para ser ciudadanos responsables en una sociedad libre.
  5. Derecho a beneficiarse y a utilizar en su favor las nuevas tecnologías para avanzar hacia un mundo más saludable, más pacífico, más solidario, más justo y más respetuoso con el medio ambiente, en el que se respeten los derechos de todos los niños y niñas.
  6. Derecho a la libre expresión y asociación. A buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo por medio de la Red. Estos derechos sólo podrán ser restringidos para garantizar la protección de los niños y niñas de informaciones y materiales perjudiciales para su bienestar, desarrollo e integridad; y para garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad, los derechos y la reputación de otras personas.
  7. Derecho de los niños y niñas a ser consultados y a dar su opinión cuando se apliquen leyes o normas a Internet que les afecten, como restricciones de contenidos, lucha contra los abusos, limitaciones de acceso, etc.
  8. Derecho a la protección contra la explotación, el comercio ilegal, los abusos y la violencia de todo tipo que se produzcan utilizando Internet. Los niños y niñas tendrán el derecho de utilizar Internet para protegerse de esos abusos, para dar a conocer y defender sus derechos.
  9. Los padres y madres tendrán el derecho y la res-ponsabilidad de orientar, educar y acordar con sus hijos e hijas un uso responsable de Internet: establecer tiempos de utilización, páginas que no se deben visitar o información que no deben proporcionar para protegerles de mensajes y situaciones peligrosas, etc. Para ello los padres y madres también deben poder formarse en el uso de Internet e informarse de sus contenidos.
  10. Los gobiernos de los países desarrollados deben comprometerse a cooperar con otros países para facilitar el acceso de éstos y sus ciudadanos, y en especial de los niños y niñas, a Internet y otras tecnologías de la información para promover su desarrollo y evitar la creación de una nueva barrera entre los países ricos y los pobres.

 

VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ORGANISMOS INTERNACIONALES – DERECHO A LA INTIMIDAD – PERSONA – TRATADOS INTERNACIONALES – DERECHOS HUMANOS – MENORES – FAMILIA – RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN – TECNOLOGÍA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – HABEAS DATA – DAÑOS Y PERJUICIOS – ORGANISMOS INTERNACIONALES – GROOMING – EDUCACIÓN – BU-LLYING – ACOSO ESCOLAR – CIBERSEGURIDAD – RESPONSABILIDAD PARENTAL. – INFORMÁTICA – INTERNET – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS – INTELIGENCIA ARTIFICIAL – REDES SOCIALES