Sharenting y tutela judicial reforzada

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Sharenting y tutela judicial reforzada

Karina Vanesa SALIERNO[1]

Comentario al fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala I, Morón,

  1. Introducción

La tecnología ha revolucionado nuestras vidas, impulsando la innovación y el avance científico. Sin embargo, esta misma tecnología ha creado un nuevo tipo de vulnerabilidad que se presenta como un desafío para la sociedad del siglo XXI. Las relaciones humanas han mutado de espacio y de lugar y han adquirido la universalidad ilimitada en el entorno digital.

La omnipresencia de la tecnología ha modificado nuestra forma de interactuar, creando una constante exposición a la información y a la influencia de los algoritmos. Este fenómeno genera preguntas sobre la privacidad, la seguridad y la manipulación, especialmente en el caso de los niños, quienes son particularmente vulnerables en este nuevo contexto. El desarrollo de algoritmos, la inteligencia artificial y el big data generan nuevas formas de manipulación y control que pueden afectar el bienestar de los menores.

El entorno digital plantea nuevos desafíos para la protección de los derechos personalísimos de los niños, niñas y adolescentes. La dignidad es el fundamento último de los derechos personalísimos, es el modo de ser del hombre -su humanidad- lo que constituye el título, fundamento y justificación de esos derechos, “lo establezca o no la legislación positiva y aún en contra de ella”[2].

El reciente fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, Sala I (19/08/2025) constituye un paso importante para la construcción de redes de tutela judicial efectiva para los menores, al abordar el fenómeno del sharenting[3] —la difusión pública de imágenes de niños, niñas y adolescentes por parte de sus progenitores o familiares— desde una perspectiva de derechos humanos y tutela reforzada de la infancia.

Las palabras sharenting[4] y oversharenting son los anglicismos que se utilizan para identificar la conducta de progenitores, parientes o referentes afectivos que consiste en sobreexponer a sus hijos en redes sociales, mediante la difusión de sus datos personalísimos -imágenes, fotos o videos-[5]. Esta conducta se ha transformado en una nueva forma de exposición en línea de la intimidad y de la identidad digital de los niños.

La situación sometida a consideración de la Cámara involucra un aspecto especialmente sensible de los derechos personalísimos de los menores: la preservación de su imagen e intimidad en entornos digitales. En este sentido el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de tal requiere; por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Frente al riesgo creado por la sobreexposición del niño por su abuela, el deber estatal de protección adquiere plena operatividad. Este deber se traduce en la obligación de los órganos jurisdiccionales de adoptar sin demora mecanismos eficaces que aseguren la tutela urgente de los derechos personalísimos comprometidos, en particular cuando se trata de contenidos digitales que, por su naturaleza, se proyectan sin control sobre el espacio público, generando una huella virtual con potencial lesivo para la identidad futura del niño

  1. Antecedentes y fundamentos del fallo

La causa tiene su origen en el año 2021 cuando M E promueve demanda solicitando la tutela de la menor M y fundamenta el pedido en el abandono y las adicciones de sus progenitores, quienes ejercieron violencia y maltrato hacia la menor. Expone que ejerce el cuidado de M desde su primer mes de vida, brindándole atención, contención y escolaridad. En este marco, con fecha 6 de febrero de 2025 solicita una medida cautelar para frenar la conducta de la abuela materna de la menor que utilizaba sus redes sociales —principalmente TikTok— para exponer imágenes y comentarios de la niña en contextos de hostigamiento y ridiculización, incluso con fines presuntamente comerciales. Asimismo, denuncia que la abuela materna G G utiliza plataformas y redes sociales para divulgar información sensible de la menor y atacarla públicamente.

La medida cautelar fue concedida con fecha 10 de febrero de 2025 y la abuela GG interpuso recurso ante la cámara el 17 de febrero de 2025 el cual fue concedido en relación con fecha 18 de febrero de 2025.

En este caso se solicita una medida cautelar fundada en la necesidad inmediata de proteger los derechos personalísimos de la niña frente a la difusión de su imagen y sus datos en las plataformas digitales y redes sociales por parte de su abuela en un contexto de desprotección originaria de la menor enmarcada en una situación de pedido de tutela por la situación de abandono y maltrato de sus progenitores. Esta situación pone de manifiesto un aspecto fundamental de la vulnerabilidad en la infancia -la interseccionalidad como herramienta de análisis- para evaluar la procedencia de medidas urgentes de tutela judicial efectiva y reforzada. Aquí, además de la situación de violencia física del entorno familiar, se suma como una capa más de vulnerabilidad, la violencia digital provocada por la exposición en redes sociales por parte de su abuela. Tal circunstancia revela una posible doble vulneración de bienes jurídicos cuya protección exige una respuesta urgente, proporcional y con perspectiva de infancia.

En este camino, el tribunal de alzada confirmó la medida cautelar que prohibió a la abuela de la menor publicar fotografías, videos y comentarios sobre su nieta en redes sociales, y ordenó además la eliminación del contenido previamente difundido. En el decisorio la cámara destacó que el derecho a la intimidad y a la imagen del niño es de carácter indisponible y debe ser resguardado aún frente a sus propios familiares y afirmó:

“La divulgación no autorizada de imágenes vulnera derechos personalísimos cuya protección es prioritaria y no disponible, y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad civil (arts. 1716 y ss. CCyC), sanciones administrativas e incluso consecuencias penales cuando se configure un ilícito. El resguardo de la imagen de un niño, niña y/o adolescente no es solo una cuestión legal, sino un imperativo de respeto a su dignidad y a su derecho a desarrollarse en un entorno seguro y libre de exposición indebida”.

La sentencia se enmarca en el paradigma de protección integral consagrado por la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y en los estándares convencionales de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 16), adoptando un enfoque de responsabilidad preventiva y de tutela judicial diferenciada frente a un grupo en situación de vulnerabilidad estructural: la infancia en entornos digitales.

El tribunal aplicó los artículos 53, 26 y 1716 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), los artículos 10 y 22 de la Ley 26.061, y los artículos 16 (vida privada, honra y reputación) y 3 (interés superior del niño[6]) de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Subrayó que la publicación no consentida de imágenes de menores configura una intromisión ilegítima en la vida privada con potencial de generar daños irreversibles en el desarrollo psíquico y social.

Como criterio novedoso, es importante destacar que la sentencia se enrola en un concepto amplio del sharenting donde el sujeto que realiza la conducta no sólo se circunscribe a los progenitores sino que se incluye a otros tutores o abuelos, lo que ofrece una visión más holística del tema. La sentencia introduce, además, un argumento contemporáneo de notable relevancia: el riesgo derivado del uso indebido de imágenes de niños en sistemas de inteligencia artificial generativa y en redes de pedofilia digital, aludiendo a la función preventiva de la responsabilidad civil.

III. La responsabilidad preventiva y el enfoque de tutela reforzada

El fallo se alinea con el artículo 1710 del CCCN, que impone a toda persona el deber de evitar causar daño no justificado, adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud y no agravar el daño, si ya se produjo. En este contexto, el juez de familia actúa como garante de los derechos fundamentales del niño. La prevención de daños en entornos digitales exige una intervención judicial anticipatoria, incluso sin daño acreditado, cuando el riesgo es inminente o estructural ya que la exposición denunciada podría configurar una amenaza concreta a un derecho fundamental de la niña, lo que refuerza aún más la verosimilitud exigida para la admisión de la cautelar. Los derecho personalísimos de los niños, niñas y adolescentes constituyen bienes jurídicos que integran el núcleo más sensible del derecho a la dignidad humana, derechos cuya protección requiere una tutela diferenciada y preferente[7].

El caso de Morón pone de relieve también la aplicación de las Reglas de Brasilia[8] y del principio de tutela judicial efectiva diferenciada, que impone a los tribunales un deber de protección reforzada frente a colectivos en situación de vulnerabilidad, entre ellos los niños, niñas y adolescentes. Estas  reglas  respetan  la  evolución  de  los  estándares  internacionales de derechos humanos, tanto del sistema interamericano como del  sistema  universal  en  materia  de  acceso  a  la  justicia;  y  obligan  a  los   Estados que las adoptan a respetar sus lineamientos, sean los poderes  judiciales, ministerios públicos, defensorías públicas y oficiales públicos, que directa o indirectamente estén vinculados con el acceso a la  justicia de los grupos vulnerables. Asimismo, representan una cristalización del concepto de vulnerabilidad desde el punto de vista jurídico,  aplicado a un principio específico que es el de tutela judicial efectiva  de las personas que experimentan dificultades para acceder a la justicia y ejercer sus derechos en virtud de su pertenencia a los grupos vulnerables. Estas reglas apuntan a garantizar las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por los ordenamientos jurídicos sea efectiva.

Este estándar impone un deber de diligencia diferenciado a los jueces para ponderar el interés superior del niño como criterio rector, con especial énfasis en su derecho a la imagen y al libre desarrollo de su personalidad en el entorno digital como derechos derivados de su dignidad.

En  virtud  de  las  necesidades  particulares  de  los  procesos  judiciales  o  administrativos que involucren derechos de la infancia, es imprescindible tomar y adoptar las medidas destinadas a la capacitación y especialización  de  los  profesionales  que  intervienen  en  la  resolución  de  conflictos para que las personas en condición de vulnerabilidad tengan asegurados sus derechos. La CIDH (2002) sostiene que se puede concluir que, en razón de las condiciones en que se encuentran los niños, el trato diferente que se otorga a mayores y menores de edad no es discriminatorio […]. Por el contrario, sirve al propósito de permitir el cabal ejercicio de los derechos reconocidos al niño (párr. 55).

En este aspecto, si el tratamiento diferencial está justificado, y esa justificación es objetiva y razonable (CIDH, 2003, párr. 89), entonces las distinciones de trato no son discriminatorias, sino más bien «medidas de acción positivas» a las que los Estados parte están obligados[9]. Estas serán medidas de acción que promuevan, protejan y aseguren el pleno y  eficaz  goce  de  sus  derechos  y  el  respeto  de  su  dignidad,  libertad  e  igualdad.

La decisión del tribunal ofrece una mirada actual sobre los límites del sharenting, fija pautas firmes sobre el uso de la imagen de la niña en redes sociales y refuerza el principio del interés superior del niño como parámetro rector de las decisiones judiciales cuando los derechos personalísimos entran en juego en escenarios no tradicionales, como es el ecosistema digital.

  1. El sharenting como práctica lesiva de derechos personalísimos[10]

Desde una mirada social, el fallo invita a reflexionar sobre la falta de conciencia digital en el ámbito familiar frente a la necesaria protección de los datos personales de los menores en el ecosistema digital.

En este aspecto, cabe destacar que la ley 25.326 de protección de datos personales, dentro de la categoría de dato personal protege también a las imágenes o videos; la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes reconoce en el art. 10 el derecho de los niños, niñas y adolescentes a su privacidad personal y familiar y en el artículo 22 el derecho a que se respete su dignidad, reputación e imagen, y se determina la prohibición de dar a conocer datos, informaciones o imágenes que permitan identificar al niño, de manera directa o indirecta, a través de medios de comunicación o publicaciones, si no cuentan con su consentimiento y el de sus representantes legales, cuando sean lesivos de su dignidad o reputación o dañen su intimidad personal o familiar.

De igual modo, el Decreto Nacional 415/2006 reglamentario de la Ley 26.061 dispone que se incluyen dentro de los datos cuya difusión se encuentra prohibida por el artículo 22 mencionado, los referidos al grupo familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro que permita identificarlo directa o indirectamente. Agrega, asimismo, que, cuando el contenido de difusión resulte manifiestamente contrario al interés superior del niño, no podrá desarrollarse, aún con consentimiento de los niños y sus representantes legales.[11]

El sharenting constituye una práctica de exposición digital de la infancia que vulnera los derechos personalísimos del niño, en especial su intimidad y su autodeterminación informativa. Fotos de niños, niñas y adolescentes subidas por sus progenitores o referentes afectivos pueden ser capturadas inmediatamente por redes de pornografía infantil de la Deep web para la diseminación de imágenes sexualmente abusivas de niños por razones personales o comerciales; o pueden ser alteradas y compartidas en grupos o redes de pedofilia en línea; pueden ser utilizadas en secuestros digitales, grooming o pueden ser viralizadas en grupos escolares objeto de acoso escolar o ciberbullying.

Ante el conflicto derivado del derecho a la intimidad de los niños y el derecho de los adultos a la libertad de expresión en línea, es obligación constitucional y convencional buscar una solución que permita satisfacer las necesidades de la infancia a la formación de su personalidad y de su vida libre de injerencias y/o intromisiones innecesarias. Los progenitores y responsables parentales deberán educar con el ejemplo y evitar la difusión de la vida privada personal y familiar de los niños en redes sociales, ya que tienen el deber de bregar por su salud y bienestar físico y emocional.

En este camino deberán advertir los peligros y amenazas que representa el entorno digital y de las técnicas invasivas y persuasivas que utilizan las plataformas para captar información en línea. Asimismo, deberán representarse el efecto de propagación natural que tienen las redes, que permiten un efecto de crecimiento exponencial imposible de limitar y paralizar. ¿Advierten los progenitores que todo el contenido que publican en las redes sociales tiene una potencialidad innata de propagación ilimitada?.

Sin lugar a dudas, los niños tienen derecho a preservar su intimidad personal y familiar, así como también a decidir sobre la construcción de su identidad digital y a recibir las herramientas y el amparo necesario para asumir gradualmente sus responsabilidades dentro del ecosistema digital[12].

  1. Perspectiva crítica: vacíos normativos y desafíos futuros

Si bien reconocemos en el fallo un avance sustantivo, es necesario trabajar arduamente en la conformación de redes de protección de la infancia en el ecosistema digital. La falta de protocolos judiciales uniformes también genera asimetrías en la protección efectiva de los niños expuestos digitalmente.

Como resultado del potencial daño, las actitudes y políticas respecto al sharenting varían de un país a otro. En países como Francia[13] existen leyes estrictas que obligan a hacer campañas de concienciación pública e imponen multas cuando se publican imágenes que vulneran el principio de protección de los niños, niñas y adolescentes y su interés superior[14]. Su disposición emblemática establece que, en los casos más extremos de sharenting, el tribunal de familia puede ordenar la transferencia parcial obligatoria de la patria potestad en caso de ejercicio de derechos de imagen[15].

Asimismo, la legislación española establece que las personas menores de edad tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y que los padres o tutores y los poderes públicos deben respetar estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros, por ejemplo, a través de la aplicación de la Ley española de Protección del Menor[16], el Reglamento de Protección de Datos de la Unión Europea[17] y finalmente la Convención de Derechos del Niño ( CDN) que enmarcan este derecho.

En este sendero podemos citar también los arts. 7 y 8 de la Carta de la Unión Europea[18] que respeto de la vida privada y familiar y la protección de datos de carácter personal. Asimismo, el Convenio Europeo de DDHH[19] establece en el artículo 8 el respeto a la vida privada y familiar.

El caso interpela la necesidad de articular un régimen jurídico de parentalidad digital responsable, en el que la libertad de expresión de los adultos se interprete a la luz de la dignidad del niño como sujeto de derecho y de la función pedagógica del Estado en materia de alfabetización digital. La prevención no debe agotarse en la prohibición judicial, sino expandirse a políticas públicas de educación mediática y acompañamiento familiar.

  1. La propuesta: pautas de valoración judicial en caso de publicación de imágenes o datos de menores en línea

Desde la perspectiva analizada en este ensayo se proponen las siguientes pautas de valoración judicial para su aplicación en caso de publicación y/o difusión de datos de menores en línea.

Estas pautas de valoración son aplicables también frente a cualquier caso de publicación y/o difusión de imágenes o datos de niños, niñas y adolescentes, tanto para familiares, parientes, responsables de cuidado, y escuelas, como redes sociales y medios de comunicación, basado en las Observaciones Generales 25[20], 12[21] y 14[22] del CDN:

 (1) Proporcionalidad: finalidad legítima y necesidad;

(2) Minimización de datos/imagen;

(3) Consentimiento válido de representantes y escucha del niño, niña o adolescente conforme edad y grado de madurez suficiente;

(4) Evaluación de riesgos (reutilización, IA, geolocalización);

(5) Mecanismos de reversibilidad  y mitigación del daño.

  1. Proporcionalidad: finalidad legítima y necesidad

El primer requisito del test exige que toda publicación de imágenes de niños, niñas o adolescentes responda a una finalidad legítima, adecuada al interés superior del menor y necesaria en relación con el objetivo perseguido. Este estándar se desprende del principio de proporcionalidad, de raigambre constitucional (art. 19 y 28 CN) y convencional (art. 3 CDN).

En el contexto digital, la exposición de imágenes solo puede considerarse legítima cuando persigue fines educativos, informativos o familiares no lesivos y se realiza en un marco de respeto y dignidad. Cualquier publicación que exceda esa finalidad o implique un uso comercial, político o de entretenimiento masivo se torna desproporcionada y contraria a los derechos personalísimos del niño (art. 52 y 53 CCCN).

El fallo que analizamos en el presente trabajo, reafirma que en la ponderación de dos derechos de raigambre constitucional -la libertad de expresión de los adultos encuentra límites cuando afecta la intimidad o imagen de un menor, especialmente ante la posibilidad de viralización y manipulación digital de contenidos-. La finalidad legítima no puede confundirse con el deseo de exhibir o compartir aspectos de la vida privada de los hijos en redes sociales: la publicación debe superar un juicio de necesidad, esto es, que no exista otro medio menos lesivo para lograr el mismo propósito comunicativo[23].

  1. Minimización de datos e imagen

El segundo eje se vincula con el principio de minimización, recogido por la Ley 25.326 conforme al cual deben tratarse únicamente los datos personales estrictamente necesarios para la finalidad declarada.

Aplicado al ámbito familiar, implica que los adultos responsables deben limitar la exposición de la imagen del menor evitando difundir información contextual (nombre, ubicación, institución educativa o entorno familiar) que permita su identificación o perfilamiento. Esta obligación se fundamenta en la función preventiva del derecho de daños (art. 1710 CCCN) y en el deber de resguardo de la intimidad consagrado por el artículo 53 del CCCN[24].

La minimización de datos no solo es un estándar técnico, sino también ético y jurídico. Supone comprender que cada elemento visual compartido en línea constituye un dato personal susceptible de tratamiento automatizado, reutilización o comercialización, en especial con la masiva utilización de la IA generativa.

En consecuencia, la imagen infantil debe reducirse al mínimo necesario, asegurando además que su publicación no implique una exposición corporal, emocional o simbólica que pueda degradar su dignidad[25].

  1. Consentimiento válido y escucha del niño conforme edad y grado de madurez suficiente

El tercer requisito exige la existencia de un consentimiento válido de los representantes legales, acompañado por la escucha activa del NNA conforme su edad y grado de madurez suficiente, en línea con el artículo 26 del CCCN y el artículo 12 de la CDN.

El consentimiento parental en materia digital no es absoluto: debe ser informado, específico y libre, otorgado a partir del conocimiento de los riesgos que implica la publicación. Sin embargo, el eje rector es la participación del niño en la decisión de acuerdo a su capacidad progresiva. En este sentido, conforme los límites etarios establecidos en el art. 26 CCCN, a partir de los trece años, se presume la capacidad de discernir sobre actos personalísimos, como la utilización de su imagen; y desde los dieciséis, el adolescente es equiparado a un adulto para decisiones relativas a su cuerpo y vida privada.

La Observación General N.º 25 (2021) del Comité de los Derechos del Niño insta a los Estados a garantizar que los niños comprendan las implicancias del entorno digital antes de consentir la difusión de sus datos o imágenes. Así, la publicación debe resultar del diálogo intergeneracional, no de la imposición unilateral del adulto[26]. La omisión de esta escucha constituye una vulneración autónoma del derecho a ser oído y del principio de autonomía progresiva[27].

  1. Evaluación de riesgos: reutilización, inteligencia artificial y geolocalización

El cuarto punto exige una evaluación previa de riesgos, en cumplimiento del artículo 1710 del CCCN que impone el deber de prevenir daños, y de los estándares de diligencia reforzada frente a grupos vulnerables.

En la actualidad, la reutilización de imágenes infantiles en contextos de grooming, morphing o explotación sexual digital constituye una amenaza concreta. Además, los sistemas de inteligencia artificial generativa pueden replicar, alterar o reconstruir imágenes a partir de material disponible en redes, generando deepfakes que vulneran la integridad e identidad de los menores[28].

Por ello, la publicación debe evaluarse a la luz de los posibles usos indebidos, considerando factores como la configuración de privacidad, la geolocalización automática, la cesión de derechos en plataformas y la permanencia de los datos en servidores ubicados en distintas jurisdicciones. La ausencia de esta evaluación convierte el acto en negligente, pudiendo acarrear responsabilidad civil del adulto por omisión del deber de cuidado.

La vulnerabilidad digital de la infancia no es un hecho aislado, sino una condición estructural derivada de la asimetría tecnológica entre usuarios y sistemas automatizados de tratamiento de datos. Por tanto, la prudencia previa a la publicación es una manifestación concreta del principio de precaución digital[29].

  1. Mecanismos de reversibilidad y mitigación del daño

El último requisito del test se orienta a garantizar la existencia de mecanismos de reversibilidad y estrategias de mitigación del daño, que permitan remover rápida y eficazmente contenidos que vulneren la intimidad o dignidad del menor.

El derecho a la supresión o “derecho al olvido digital” aunque no reconocido por nuestra jurisprudencia, encuentra sustento en el artículo 16 de la CDN, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (acción de habeas data), y puede ser aplicado en situaciones que involucren derechos personalísimos de menores de edad.

En el ámbito familiar, los adultos deben prever la posibilidad de eliminar o desindexar contenidos mediante procedimientos rápidos, notificaciones a las plataformas y reportes administrativos. En este sentido el daño en el ecosistema digital es especialísimo. La diligencia posterior a la publicación es tan importante como la prudencia previa, pues el daño digital se caracteriza por su irreversibilidad temporal: una vez viralizada, la imagen se multiplica de manera incontrolable.

El artículo 1710 del CCCN refuerza este deber al exigir la adopción de medidas para cesar el daño y evitar su agravamiento. Asimismo, los Estados y las plataformas digitales deben facilitar herramientas accesibles para que niños, padres o tutores puedan denunciar la vulneración de derechos en entornos virtuales. La mitigación, en este sentido, se convierte en un componente esencial del sistema de tutela judicial reforzada como vimos en el fallo analizado.

VII. Conclusión

Cuando los progenitores o referentes afectivos comparten información en línea, lo hacen con una audiencia potencialmente infinita[30].

Una decisión de compartir información personal del niño en línea es una fuente potencial de daño al niño que está siendo desatendida por el ordenamiento jurídico.

Los progenitores no toman conciencia de la irreversibilidad del contenido que se comparte en línea. Los datos en línea pierden el control y son monopolizados por el poder de la economía digital y por las redes de pedofilia en caso de imágenes de niños, niñas y adolescentes.

El fallo analizado constituye un precedente de justicia preventiva con enfoque de derechos humanos, que reconoce la vulnerabilidad digital de la infancia como una categoría jurídica de especial protección. Al imponer una restricción proporcional a la libertad de expresión de un adulto, reafirma que en la sociedad digital la intimidad de los niños no es un espacio de negociación, sino un derecho inviolable. La decisión judicial traduce en términos concretos la doctrina de la tutela judicial reforzada y la responsabilidad preventiva en materia familiar, y sienta las bases para un modelo de gobernanza digital respetuoso del interés superior del niño.

La propuesta del presente trabajo – test de publicación de imágenes de menores en entornos digitales- constituye una herramienta de ponderación jurídica preventiva judicial que permite equilibrar la libertad de expresión de los adultos con el derecho del niño a la intimidad, la imagen y la autodeterminación informativa.

Los cinco ejes —proporcionalidad, minimización, consentimiento, evaluación de riesgos y reversibilidad— articulan un marco coherente con el bloque constitucional federal y con los estándares internacionales de protección de la infancia.

Su aplicación práctica demanda una cultura de responsabilidad digital que coloque al interés superior del niño en el centro de toda decisión comunicativa, reafirmando que la exposición pública de la infancia no es un acto de amor, sino un acto jurídico sujeto a control ético y normativo.

El desafío pendiente es consolidar una política integral que combine regulación, educación y ética digital, para que la infancia deje de ser objeto de exposición y vuelva a ser, como lo exigen la Convención y la Constitución[31], sujeto pleno de derechos en todos los planos —también en el virtual—.

[1] Abogada y notaria. Doctoranda en ciencias jurídicas, magister en derecho de familia, infancia y adolescencia por la Universidad de Barcelona. Posgraduada en derecho de niños, niñas y adolescentes por la Universidad de Salamanca, en familia, infancia y adolescencia por la UBA, en derecho e inteligencia artificial por el IALAB-UBA y en el Sistema universal y europeo de protección de los derechos humanos por la Fundación Rene Cassin. Secretaria General del Consejo Académico de la UNA. Miembro honorario del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial. Coordinadora del Área Académica de Grooming Argentina y Coordinadora del Comité de Formación Académica y Capacitaciones de Grooming Latam. Miembro de AJUFRA (Asociación de Juristas de de Familia de la República Argentina).Profesora, docente (UNA-UBA-UCA-UNLP) e investigadora, autora de libros y artículos de doctrina, ponente y expositora.

[2] Massini Correas, Filosofía del derecho. Garantismo y derechos humanos. En la propuesta positivista de Luigi Ferrajoli, RDFyP, p.2, 7 y 229.

[3] UNICEF, El sharentig es una práctica que defino como lo que hacen los progenitores cuando hablan de sus hijos fuera del círculo familiar. Puede consistir, por ejemplo, en subir una foto a las redes sociales, publicar una entrada de blog sobre el niño o la niña, o enviar un video a través de una aplicación de mensajería como WhatsApp. https://www.unicef.org/parenting/es/salud-mental/sharenting-compartir-informacion-sobre-hijos-en-linea

[4] Diccionario Oxford de inglés: sharenting, significados, etimología y más. OED, 2022. https://www.oed.com/dictionary/sharenting_n?tab=etymology .

[5] Salierno, Karina V. Derechos digitales de la infancia, Astrea, Buenos Aires, 2024, p.63.

[6] La Opinión Consultiva 17/2002 de la CIDH (2002) estableció que  el interés superior del niño debe ser entendido como un principio base  sobre el que se construyen los límites del Estado y de los progenitores; debe  respetar  la  autonomía  gradual  de  la  infancia  y  la  adolescencia,   y  debe  permitir  la  intervención  del  niño  o  adolescente  porque  su   reconocimiento  como  sujeto  le  permite  desarrollar  al  máximo  sus potencialidades en el tránsito hacia la vida adulta (párr. 59)

[7] Berizonce, Roberto Omar, “Regulación procesal de las tutelas diferenciadas de la Constitución”, Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Nacional de La Plata. UNLP. Año 15/Nº 48-2018. Anual. Impresa ISSN 0075-7411-Electrónica ISSN 2591-6386.

[8] Salierno, Karina V, Autora de la publicación Las Reglas de Brasilia y los derechos de la familia, la infancia y la adolescencia. Infancias vulnerables y acceso a la justicia”, Vol. 3 Núm. 3 (2021): Llapanchikpaq: Justicia. Revista de la Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad del Poder Judicial del Perú.

[9] Al respecto, «los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar la situación discriminatoria en sus sociedades, en perjuicio de determinados grupos de personas» (CIDH, 2003, párr. 104).

[10] Salierno Karina V.,  «La responsabilidad parental, el sharenting y el interés superior del niño en el ecosistema digital» El Derecho- Diario, Tomo 305. 15/02/2024. Cita Digital: ED-V-CCLXXXVIII-477.

[11] Nieto, María B., Derecho a la intimidad del niño, Buenos Aires, El Derecho, 2020, p. 40.

[12] Salierno Karina V. Derechos digitales de la infancia, Astrea, Buenos Aires, 2024.

[13]Ley N° 2024-449 de 21 de mayo de 2024, https://www.wipo.int/wipolex/es/legislation/details/22589

[14]Lara Kayali, Francia busca proteger a los niños de padres que comparten demasiadas fotos en líneaPOLITICO , 28 de febrero de 2023. https://rb.gy/mw60mg .

[15] Artículo 4, 377. § Código Civil.

[16] https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-1069

[17] El RGPD, incluido el derecho de supresión en el artículo 17, es citado por los investigadores en varios lugares como una disposición y un mecanismo adecuados y prácticos para eliminar el contenido de sharenting

https://gdpr-info.eu/

[18] https://www.europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es.pdf

[19]Convenio Europeo de Derechos Humanos,  https://www.echr.coe.int/documents/d/echr/Convention_spa

[20]Observación general núm. 25  relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital

 https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments-and-recommendations/general-comment-no-25-2021-childrens-rights-relation

[21]Observación general núm.12 relativa al derecho del niño a ser escuchado. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7532.pdf Dice el Comité de derechos del niño en esta OG «(…) Al exigir que se tengan debidamente en cuenta las opiniones, en función de su edad y madurez, el art. 12 deja claro que la edad en sí misma no puede determinar la trascendencia de las opiniones del niño. Los niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica. Por ese motivo, las opiniones del niño tienen que evaluarse mediante un examen caso por caso. ‘Madurez’ hace referencia a la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto determinado (…)» (pts. 28/31).

[22] Comité sobre los Derechos del Niño, Observación General nro. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. 2013, CRC/C/GC/14. https://www.scba.gov.ar/servicios/Observaciones%20Generales%20del%20Comite%20de%20los%20Derechos%20del%20Ni%C3%B1o%20(5,%2012,%2014)%20(1).pdf

[23] Herrera, M. Responsabilidad parental y autonomía progresiva en el nuevo Código Civil y Comercial. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2017.

[24] El artículo 53 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina regula el derecho a la imagen estableciendo que se necesita el consentimiento para captar o reproducir la imagen o voz de una persona. Este derecho puede exceptuarse en casos de actos públicos, interés científico-cultural (con precauciones), o ejercicio del derecho a informar sobre eventos de interés general. Para personas fallecidas, el consentimiento lo otorgan los herederos o el designado en una disposición testamentaria, y pasado un plazo de 20 años, la reproducción no ofensiva es libre.

[25] Tobías, J. W. Tratado de los derechos personalísimos. Buenos Aires, La Ley, 2018.

[26] Pérez Manrique, Ricardo, «La participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia de familia», Revista Justicia y Derechos del Niño, No 4, UNICEF, Bs. As, 2002, p. 203 y ss.; Kielmanovich, J., «Reflexiones procesales sobre la Ley 26.061 (de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes)», LL, 2005-F-987.

[27] Kemelmajer de Carlucci, A. La autonomía progresiva en el Código Civil y Comercial y su interpretación judicial. En A. Pérez Ragone (Ed.), Derechos personalísimos y derecho de familia contemporáneo. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019, pp. 45-67.

[28] Salierno Karina V y Bielli Gastón E. Deepfakes y explotación sexual infantil, Cita digital: ED-VI-CCXVII-228, Junio 2025, puede consultarse en https://escribaniasalierno.com.ar/2025/07/05/deepfakes-explotacion-sexual-infantil/

[29] Salierno Karina V, «La responsabilidad parental, el sharenting y el interés superior del niño en el ecosistema digital» El Derecho- Diario, Tomo 305. 15/02/2024. Cita Digital: ED-V-CCLXXXVIII-477.

[30] Salierno Karina V., «El derecho a la intimidad del niño y el perfilamiento de niños, niñas y adolescentes», Cuadernos Jurídicos de Derecho de Familia, Revista de doctrina y Jurisprudencia, Julio de 2022, Número 102, Cita Digital: ED-MMMCCCXIV-319

[31] Bidart Campos, Germán, «El artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional» en Abregú, Martín; Courtis, Christian. La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales. CELS, Editores del Puerto, 2004, p. 4.