La responsabilidad parental, el sharenting y el interés superior del niño en el ecosistema digital

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La responsabilidad parental, el sharenting y el interés superior del niño en el ecosistema digital

Karina Vanesa Salierno.

Publicación: El Derecho – Diario, Tomo 305
Fecha: 15-02-2024 Cita Digital: ED-V-CCLXXXVIII-477

1. Introducción

Internet llega a nuestras vidas como una herramienta de liberación, un ámbito de libertad de expresión, con el anhelo de intercambio comunicacional, acceso al conocimiento y libertad de pensamiento. 

En este ámbito liberador, aparentemente desprovisto de control de los Estados, los primeros movimientos que surgieron a nivel cultural dentro del ecosistema digital promovían y avalaban el intercambio de información a través de la web como un espacio revolucionario.

 Sin embargo, desde la misma aparición de la web se identificaron problemas y riesgos que genera el entorno virtual en relación con el ordenamiento jurídico y las relaciones intersubjetivas subyacentes, en particular en lo que respecta a los derechos fundamentales de los grupos vulnerables.

Las palabras sharenting(1) y oversharenting son los anglicismos que se utilizan para identificar la conducta de los progenitores o referentes afectivos en red, que consiste en sobreexponer a sus hijos en redes sociales, mediante la difusión de sus datos personalísimos, imágenes, fotos o videos. 

Esta conducta se ha transformado en una nueva forma de exponer en línea la intimidad y la identidad de los niños y en una nueva tipología de la violencia contra la infancia. Cuando los progenitores o los referentes afectivos comparten información en redes sociales, lo hacen sin el consentimiento de sus hijos. Los progenitores son los responsables del bienestar general de sus hijos, de su salud, del resguardo de sus derechos personalísimos y asimismo del respeto a la identidad digital en la infancia y la adolescencia. 

En este sentido, la OMS definió a la salud no solo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino, principalmente, como “el estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”(2).

Las fotos, imágenes y videos de los niños son datos personales sensibles y tienen protección constitucional convencional. Por ello, es fundamental el estudio y la profundización del conflicto de ponderación entre el derecho de los progenitores a compartir datos personalísimos de sus hijos en línea como una derivación o aspecto de la libertad de expresión y el derecho a la intimidad y a la identidad digital de los niños con miras a la protección de su interés superior. 

Asimismo, es forzoso analizar las consecuencias jurídicas y morales de esta conducta, los riesgos, amenazas y desventajas que plantea desde la perspectiva del interés superior del niño y las derivaciones que pueden suscitarse a partir del seguimiento intencionado de la huella digital del niño.

En el último tiempo, hemos sido testigos de la mayor transformación de conductas humanas y de la migración del mundo analógico al mundo digital y, en especial, la comunicación de los padres con relación a sus hijos no fue la excepción. 

La mayoría de los padres difunden imágenes, fotos y datos de sus hijos en redes sociales sin atender al peligro que conlleva. Los niños no tienen ningún tipo de control sobre la divulgación de la información personal que comparten sus progenitores o referentes afectivos en las redes sociales ni, mucho menos, tienen derecho a opinar o conversar sobre su conveniencia. 

La mayor parte de los padres desconocen una práctica, actualmente en desarrollo en el ecosistema digital, denominada morphing, que consiste en copiar una fotografía de un niño existente en internet y, mediante un programa de tratamiento de imágenes, realizar un montaje con otra fotografía pornográfica e ingresarlas a las redes de pedofilia de la dark web. 

La pediatra Keith Bahareh ha publicado un estudio en la revista JAMA (Journal of American Medical Association) sobre cómo afecta esta exposición pública a la salud del menor. Señala que “el 50 % de las imágenes que se comparten en sitios pedófilos han sido obtenidas de redes sociales y que el sharenting está robándole al niño el derecho a formar su propia identidad”(3).

La Universidad de Michigan(4) desarrolló un estudio(5) para explorar las formas en que los padres comparten datos de sus niños en línea en donde se concluyó que “el 56 % de los padres comparten contenido vergonzoso sobre sus hijos, el 51 % comparte información que puede llevar a la identificación del niño, niña o adolescente, ubicación o barrio donde desarrolla actividades, institución escolar a la que acude, edad; y el 27 % de los participantes afirmó que compartía fotos inapropiadas sobre la intimidad de sus hijos”

A través de la información que los progenitores comparten de sus hijos se puede desprender el nombre, la edad, el domicilio y la religión, información que tradicionalmente se entiende como personalísima y su exposición en línea extremadamente peligrosa. 

Esta información puede ser utilizada por los servicios de marketing digital especialistas en perfilamiento y personalización de servicios, vigilancia, direccionamiento del consumo y control.

2. Protección constitucional y convencional de los derechos de la infancia

Los niños integran un grupo que ha merecido el mayor interés de la comunidad internacional. En el camino del reconocimiento de derechos, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) significó un hito histórico para el tratamiento jurídico de la infancia y la adolescencia, que inaugura una nueva relación entre el derecho y los niños, denominada por la doctrina como el modelo o paradigma de la “protección integral de derechos”(6). 

La CDN es, sin dudas, el instrumento jurídico más importante para la protección de los derechos de la infancia, representa un cambio de paradigma sobre la consideración del niño por parte del derecho y sistematiza un catálogo de principios y derechos que articulan a favor de la infancia de forma vinculante. 

La “doctrina de la protección integral de derechos”(7), de modo abstracto y genérico, abarca todas las dimensiones de la vida y del desarrollo de los niños, promoviendo la unificación de propósitos y acciones entre desarrollo socioeconómico y protección jurídica de la infancia. 

Como lo expresa Cillero Bruñol, “la CDN es el instrumento internacional que permitió la ciudadanía a la infancia, ya que reconoce que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derechos ante el estado y la comunidad, y que los Estados partes deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención (art. 4)”(8).

En la República Argentina, desde 1994, la Convención de los Derechos del Niño goza de jerarquía constitucional, y la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, sancionada en 2005, establece la aplicación obligatoria de la Convención. 

La normativa ha sido amplia, conformando un entramado de protección en el que podemos mencionar a la ley 25.326 de Protección de Datos Personales, que, dentro de la categoría de dato personal, resguarda especialmente a las imágenes o videos; y la ley 26.032 de protección del servicio de internet amparado por la garantía constitucional de la libertad de expresión. 

El art. 10 de la ley 26.061 reconoce el derecho del niño a su privacidad personal y familiar, y el artículo 22, el derecho a que se respete su dignidad, reputación e imagen, y determina la prohibición de dar a conocer datos, informaciones o imágenes que permitan identificar al niño, de manera directa o indirecta, a través de medios de comunicación o publicaciones, si no cuentan con su consentimiento y el de sus representantes legales, cuando sean lesivos de su dignidad o reputación o dañen su intimidad personal o familiar. 

De igual modo, el Decreto Nacional 415/2006 reglamentario de la ley

26.061 dispone que se incluyen dentro de los datos cuya difusión se encuentra prohibida por el artículo 22 mencionado los referidos al grupo familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro que permita identificarlo directa o indirectamente. Agrega, asimismo, que, cuando el contenido de difusión resulte manifiestamente contrario al interés superior del niño, no podrá desarrollarse, aun con consentimiento de los niños y sus representantes legales(9).

3. El interés superior del niño

El interés superior del niño no es un concepto nuevo(10), en efecto, es anterior a la CDN. Pero podemos afirmar que se consagró en la Declaración de los Derechos del Niño o Decálogo de los derechos del niño de 1959 (párr. 2), proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 1386 de fecha 20 de noviembre de 1959 y en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (arts. 5º b(11). y 16, párr. 1d.), así como en instrumentos regionales y numerosas normas jurídicas nacionales e internacionales. 

A lo largo de los años, se ha proclamado su doble naturaleza como derecho subjetivo y como principio, y se ha generalizado su aplicación a ámbitos materiales distintos de aquellos que le vieron nacer y en cuyo seno se ha desarrollado. El art. 3º de la CDN dispone que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño”. El art. 9 de la CDN establece: “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”. 

La Convención también se refiere explícitamente al interés superior del niño en numerosas disposiciones y en el protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (preámbulo y art. 8º) y el Protocolo facultativo de la Convención relativo a un procedimiento de comunicaciones (preámbulo y arts. 2º y 3º).

Augusto Diez Ojeda(12) analiza la recepción del principio en la legislación argentina y concluye: “todos los jueces invocan el interés superior del niño, aunque arriban a tres conclusiones distintas e irreconciliables entre sí […] el principio del interés superior del niño ha recibido diferente tratamiento en la doctrina jurídica especializada, dando lugar a posiciones que van desde la denuncia de su indeterminación y consecuente inutilidad práctica; pasando por los que afirman el peligro de su uso abusivo; aquellos que identifican el principio con los derechos reconocidos; y los que resaltamos su utilidad e importancia desde una perspectiva antropológica e interdisciplinaria en la realización efectiva y concreta de los derechos expresa o implícitamente reconocidos a los niños”. 

La Opinión Consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos(13) estableció que el interés superior del niño debe ser entendido como un principio base sobre el que se construyen los límites del Estado y de los progenitores; debe respetar la autonomía gradual de la infancia y la adolescencia y debe permitir la intervención del niño o adolescente, porque su reconocimiento como sujeto le permite desarrollar al máximo sus potencialidades en el tránsito hacia la vida adulta.

4. Responsabilidad parental en el entorno digital

El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCCN), enrolado en los principios de la Convención de los Derechos del Niño y la ley 26.061, reconoce un sistema mixto de capacidad de ejercicio para los menores de edad en el que se conjugan reglas estrictas sobre la base de límites etarios y reglas flexibles vinculadas a la evolución de la madurez del niño. 

Se introduce la distinción entre niño y adolescente en el límite etario de 13 años, y se establece como principio la incapacidad de ejercicio de los menores de edad. El art. 26 dispone que la persona menor de 18 años ejerce sus derechos a través de sus representantes legales, no obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. 

A mayor autonomía disminuye la representación de sus progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos y se reconoce el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez suficiente. Esto lleva a afirmar que, a partir de los trece años, se presume la madurez para tomar decisiones inherentes al ejercicio de sus derechos personalísimos, como, por ejemplo, su propia imagen y su intimidad.

El artículo 26 establece que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales, y el artículo 101, inciso b), dispone que son representantes de las personas menores de edad no emancipadas sus padres. En definitiva, son los padres o aquellos que tuvieran el ejercicio de la responsabilidad parental quienes, en principio, deben prestar el consentimiento por sus hijos menores de edad, en ejercicio de la representación legal, por lo cual estarían habilitados a subir, compartir, difundir y viralizar en las redes sociales fotografías, videos, audios de sus hijos sin su consentimiento, mientras estos no cumplieran dieciocho años, y ello de ninguna manera les acarrearía consecuencias legales. 

Sin embargo, la persona menor de edad que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico, y en situaciones de conflicto pueden intervenir con asistencia letrada. Asimismo, la persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona, en un todo de acuerdo con el principio fundamental de la CDN del derecho del niño a ser oído en todos aquellos asuntos que sean necesarios y conducentes por ver involucrados sus derechos fundamentales. 

El tercer párrafo del artículo 26 establece la presunción que el adolescente entre 13 y 16 años tiene aptitud para decidir por sí, respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física, y si se trata de tratamientos invasivos, debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores. 

Finalmente, el artículo 26, último párrafo, establece que el adolescente, a partir de los 16 años, es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. 

Por otro lado, el artículo 638 del CCCN establece que la responsabilidad parental se ejerce durante la menor edad con una finalidad específica: la protección, desarrollo y formación integral de los hijos mientras sean menores de edad. Esa finalidad debe ejecutarse a la luz de tres principios generales previstos en el artículo 639 CCCN: a) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del/la hijo/a conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo, y c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

Las edades son establecidas por las normas y refieren a un concepto biológico, pero lo que define la posibilidad de prestar el consentimiento no es solo la edad biológica sino principalmente la madurez suficiente, la evolución del niño en el caso particular, cuyo parámetro debe ser el discernimiento del niño, con un sistema de presunción de capacidad. 

De todos modos, el niño tiene derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta sin limitaciones cuando sus padres o representantes legales deciden compartir sus imágenes, videos o datos personales en línea, y a ejercer por sí mismo el derecho de veto, de manera progresiva con el desarrollo de sus facultades. 

En este sentido, el niño también goza de aptitud o legitimación procesal para designar letrado y demandar por sí a sus padres en el caso de sentir que la difusión, viralización y/o publicación de imágenes, información personal, fotografías y/o videos menoscaba su dignidad y vulnera su intimidad. En este sentido, el niño con madurez suficiente para expresar su voluntad podrá requerir ante notario en un ámbito de confianza y seguridad, con asistencia letrada o no, la constatación de las páginas de internet, redes sociales, blogs o grupos de WhatsApp, en donde sus progenitores hayan difundido información personal, o imágenes o fotografías que vulneren sus derechos personalísimos, a los efectos de preconstituir la prueba de una futura demanda contra sus progenitores para solicitar el cese de la conducta antijurídica. 

Finalmente, en la regulación del ejercicio de la responsabilidad parental, el artículo 641 establece el ejercicio conjunto de ambos progenitores, por lo cual en el supuesto que los padres convivan o no, el ejercicio es de ambos, pero los actos de la vida cotidiana requieren una presunción legal sobre que el accionar de uno cuenta con la conformidad del otro, excepto oposición expresa, o para aquellos actos que requieren consentimiento de ambos consagrados en el artículo 645. En caso de desacuerdo, cualquiera de los progenitores puede acudir a la justicia para resolver la controversia. 

Dentro de los actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores, en los casos de los niños de doble vínculo filial, el artículo 645(14) no contempla la necesidad del consentimiento dual para el acto de compartir imágenes, fotos, datos de sus hijos e hijas en redes sociales. 

Este caso no fue expresamente contemplado por la norma y la doctrina entiende que la enumeración del artículo 645 es de carácter taxativo y no puede ampliarse por interpretación del juez o de las partes(15). En virtud de esta interpretación, el consentimiento de uno de ellos presume la conformidad del otro progenitor, salvo oposición expresa, ocasión en la que el juez deberá resolver de acuerdo al interés familiar. 

En definitiva, en todos los casos, el niño que cuente con discernimiento deberá intervenir, de acuerdo a su edad y grado de madurez, cuando se trate de compartir imágenes, fotos, videos, datos personales o bien participar de videos en línea. Asimismo, en todos los casos, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos, escuchados, que su opinión sea tenida en cuenta, y a prestar su consentimiento según la edad y el grado de madurez suficiente, en los casos de utilización de su propia imagen, de sus datos personales, educativos, filiatorios, familiares y de salud, fotografías y videos cuando los progenitores interactúan con el ecosistema digital y suben esa información a un sitio público como internet, con una audiencia ilimitada y con la potencialidad que dicha información sea utilizada para la comisión de actos ilícitos o actos de violencia digital contra los propios niños. Ante el conflicto derivado del derecho a la intimidad de los niños y el derecho de los adultos a la libertad de expresión en línea, es obligación constitucional y convencional buscar una solución que permita satisfacer las necesidades de los niños para la formación de su personalidad y de su vida libre de injerencias y/o intromisiones innecesarias. 

En este conflicto de intereses es responsabilidad de los progenitores o representantes legales la educación y alfabetización digital para introducir paulatinamente y de acuerdo a las necesidades a los niños, la interacción con el entorno digital. Los progenitores y responsables parentales deberán educar con el ejemplo y evitar la difusión de la vida privada personal y familiar de los niños en redes sociales, ya que tienen el deber de bregar por la salud y el bienestar de sus hijos. 

En este camino, deberán advertir a los niños de los peligros y amenazas que representa el entorno digital y de las técnicas invasivas y persuasivas que utilizan las plataformas para captar información en línea. Asimismo, deberán advertir la consecuencia de propagación natural que tienen las redes, que permiten un efecto de crecimiento exponencial imposible de limitar. ¿Se representan los progenitores que todo el contenido que publican en las redes sociales tiene una potencialidad innata de propagación ilimitada? Sin lugar a dudas, los NNA tienen derecho a preservar su intimidad personal y familiar, así como también a decidir sobre la construcción de su identidad digital y a recibir las herramientas y el amparo necesario para asumir gradualmente sus responsabilidades dentro del ecosistema digital. 

“La intimidad de los niños está amparada por normas de jerarquía constitucional que protegen los derechos del niño de tal forma que ni el consentimiento expreso del progenitor podría ser causa de justificación que legitime la exposición o exhibición de fotografías de un menor de edad ajeno al proceso judicial. (…) No modifica el criterio expuesto la invocada autorización tácita del interesado para la reproducción de las fotografías, ni el hecho de que estas fueran agregadas a la causa por el padre del menor como prueba de la relación familiar”(16).

El consentimiento constituye, sin lugar a dudas, la expresión de un derecho personalísimo del cual el niño no puede ser privado. La información que deben recibir para que el consentimiento sea válido será aquella adecuada al grado de madurez del niño, completa y direccionada al descubrimiento autónomo del ecosistema digital y siempre complementada por la visión de los responsables parentales anclados en su interés superior. En este sentido, se hace cada vez más necesario un proceso de alfabetización digital que alerte a la infancia sobre los peligros y amenazas que la sociedad digital representa para su salud, su imagen, su intimidad y sus datos personales y el riesgo potencial de su viralización ilimitada.

La información que se comparte en internet tiene el potencial de existir indefinidamente y ser utilizada por una audiencia potencialmente infinita. Cuando los padres comparten datos personales de sus hijos en línea en redes sociales como Facebook, Instagram o en un blog especial sobre sus hijos tienen la oportunidad de conectarse con familiares y amigos, reciben devoluciones, salutaciones o agradecimientos que retroalimentan la necesidad de generar más contenido para compartir, sin estar totalmente informados de las consecuencias de sus actos y conductas en línea y no se representan las posibles consecuencias negativas que a largo plazo pueden derivarse de sus posteos. Fotos inocentes de niños, niñas y adolescentes subidas por sus progenitores o referentes afectivos pueden ser capturadas inmediatamente por redes de pornografía infantil de la Deep web para la diseminación de imágenes sexualmente abusivas de niños por razones personales o comerciales; o pueden ser alteradas a través del uso de la IA y compartidas en grupos o redes de pedofilia en línea; pueden ser utilizadas en secuestros digitales, grooming o pueden ser viralizadas en grupos escolares objeto de acoso escolar o ciberbullying. 

Con relación a la ciberdelincuencia, el Convenio sobre Cibercriminalidad de Budapest, firmado el 23 de noviembre de 2001, suscripto por más de 67 países, que entró en vigencia en el año 2004, fue ratificado por la Argentina a través de la ley 27.411 y por España el 1º de octubre de 2010, establece la necesaria tipificación penal de determinadas conductas en el entorno digital y pone de resalto que la ciberdelincuencia debe ser abordada desde diferentes ópticas que incluyen la reforma legislativa, la cooperación entre Estados y la alfabetización digital de todos los actores de la sociedad, lo que interpela principalmente al actor fundamental en la vida del niño que es la familia. 

El Convenio del Consejo de Europa para la protección de niños frente a la explotación y abuso sexual, del 25 de octubre de 2007, fue el primer tratado internacional que incluyó el child grooming, reflejando la gran preocupación mundial por el avance de los peligros en línea para los niños perpetrados por adultos a través de las redes sociales en donde reina el anonimato y la libertad de expresión. Este tratado internacional estableció la obligación de los Estados de tipificar estas conductas que se sirven de la tecnología para abusar de la vulnerabilidad de la infancia.

El fenómeno de la sobreexposición de los niños está tan extendido que existen perfiles de Facebook o Instagram creados por los propios progenitores, a nombre de los niños, en donde se suben a diario imágenes en pañales, con poca ropa, alimentándose, en la ducha, en la playa, en la cama, en la escuela, etc. Nora Schulman, directora ejecutiva del Comité Argentino de seguimiento y aplicación de la Convención de los Derechos del Niño, advirtió de los peligros derivados de la sobreexposición y advierte al sharenting como herramienta útil para la violación de los derechos personalísimos en la infancia y para la violencia digital en niños y adolescentes.

En definitiva, la necesidad de tutela especial se justifica en la fragilidad y vulnerabilidad de los niños en razón de su edad y grado de madurez. Esta situación de vulnerabilidad puede ser estructural o bien complementaria con otras capas de vulnerabilidad. Sobre este aspecto, es muy importante tener en cuenta que la Observación General número 25 del Comité de los Derechos del Niño(17) expresa que es necesario reconocer que el entorno digital abre nuevas vías para ejercer violencia sobre la infancia y la adolescencia y que es imprescindible la formación de padres y educadores en la utilización adecuada de los dispositivos digitales respecto de la educación de los niños, y en el apoyo y orientación a los padres para que puedan mantener un equilibrio entre la protección del niño y su autonomía progresiva con el horizonte del interés superior que marca el rumbo indicado para la utilización de la tecnología solo en beneficio del NNA. En definitiva, el sharenting puede ser el puente necesario para la comisión de hechos de violencia digital contra la infancia y fuente de vulneración del derecho a la intimidad. ¿Somos los adultos conscientes de ello?

5. Conclusión

Los derechos personalísimos de los niños deben respetarse, protegerse y hacerse efectivos en el entorno digital. El ecosistema digital no fue pensado originariamente para los niños, sin embargo, desempeña un papel importante en su vida. Para que los niños, las niñas y adolescentes comprendan la relevancia de estar construyendo su identidad en un espacio público –como son los entornos digitales–, es importante que los adultos dialoguen con ellos sobre una serie de conceptos clave para promover la concientización y lograr un uso responsable de la tecnología. 

También es necesario conversar sobre el contenido que deben y no deben compartir públicamente y ayudarlos a respetar su privacidad y la de los demás. En definitiva, el uso de los dispositivos digitales debe ser una herramienta que complemente el proceso de desarrollo de la personalidad del niño, no debe ser perjudicial para su salud y su intimidad ni sustituir las interacciones personales entre los niños, o entre éstos y sus padres o cuidadores y entre estos y la naturaleza. 

Por ello, el principio del interés superior del niño debe ser la guía tanto para los Estados como para la familia, la escuela y todos los ámbitos en donde el niño se relacione, y en particular para las empresas comerciales que recaban, procesan y utilizan datos personales de niños. Antes de publicar una imagen o un video de un niño, el adulto se debe representar sus consecuencias negativas, ponderar el interés superior del niño y actuar bajo los principios de la responsabilidad preventiva de todo daño que pudiera ocasionarle al niño.

VOCES: DERECHO CIVIL – FAMILIA – MENORES – DERECHO A LA INTIMIDAD – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – TECNOLOGÍA – INFORMÁTICA – INTERNET – INTELIGENCIA ARTIFICIAL – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO –

RESPONSABILIDAD CIVIL – DAÑOS Y PERJUICIOS – TRATADOS INTERNACIONALES – DIVORCIO – RESPONSABILIDAD PARENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – PERSONA.

Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: Responsabilidad parental: La privación de la patria potestad en los tiempos de la responsabilidad parental, por Rosalía Muñoz Genestoux, EDFA, 5/-16; Ocho aspectos sustanciales de la reforma proyectada en materia de responsabilidad parental, por Carina Inés Comito y Natalia Comito, EDFA, 28/-26; Negativa al reconocimiento filial: ¿Posible privación a la responsabilidad parental?, por María Milagros Berti García, EDFA, 58/-21; La responsabilidad parental en el Código Civil y Comercial de la Nación, por Daniel Hugo D’Antonio, EDFA, 61/-15; Responsabilidad parental: titularidad y ejercicio, por Adriana N. Abella y Sebastián E. Sabene, EDFA, 69/-13; Lo que deja la jurisprudencia en responsabilidad parental a casi un año de vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, por Ursula C. Basset, EDFA, 72/-26; Derecho a la privacidad y protección de datos personales en las condiciones de uso y políticas de privacidad de las redes sociales, por John Grover Dorado, ED, 268-609; Buscando mejorar el ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes sin protección parental transitoria o permanente, por Mariana Gil, EDFA, 84/-22; Consideraciones sobre la aprobación por el Senado de un proyecto de ley para penalizar la publicación de imágenes íntimas (revenge porn), por Pablo A. Palazzi, ED, 272-563; Centrar el debate en la responsabilidad parental, por María M. Galli Fiant, ED, 293-798; El sharenting y el ejercicio de la responsabilidad parental en una prudente resolución judicial, por María Bibiana Nieto, ED, 294-649. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderechodigital.com.ar.

(1) La palabra sharenting se compone de dos términos: del verbo to share, “compartir”, y parenting o parenthood, “paternidad”.

(2) Respuesta a “¿Cómo define la OMS la salud? La cita procede del Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, que fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York, del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Official Records of the World Health Organization, Nº 2, p. 100), y entró en vigor el 7 de abril de 1948. La definición no ha sido modificada desde 1948”. Ver: https://www.who.int/es/about/frequently-asked-questions 

(3) Bahareh, K., Department of Pediatrics, University of Florida College of Medicine, Gainesville Randall Children’s Hospital at Legacy Health, Portland, Oregon, Center on Children and Families, University of Florida Levin College of Law, Gainesville, disponible en https://jamanetwork.com/journals/jamapediatrics/article-abstract/2613405 

(4) Puede consultarse en https://espanol.umich.edu/noticias/2016/03/08/tecnologia-que-esperan-los- ninos-de-sus-padres/ 

(5) La investigación fue financiada por la National Science Foundation, concesión número HCC-1318143. El documento se titula “Not at the Dinner Table: Parents’ and Children’s Perspectives on Family Technology Rules”

(6) Beloff, M., Presentación al libro Derecho, infancia y familia, Barcelona, Gedisa, 2000, p. 11. 

(7) La doctrina de la protección integral de derechos ha tenido una influencia importante en Latinoamérica. Como ejemplo cabe mencionar el “Estatuto del Niño y Adolescentes”, Brasil (1990); el “Código de la Niñez y la Adolescencia”, de Honduras (1996); el “Código del Niño”, en Uruguay (2004); La ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, de Argentina (2005), entre otras. 

(8) Cillero Bruñol, M., “Los derechos del niño: de la proclamación a la protección efectiva”, en Justicia y Derechos del Niño, Nº 3, UNICEF, Buenos Aires, 2001, p. 50. 

(9) Nieto, M. B., Derecho a la intimidad del niño, Buenos Aires, El Derecho, 2020, p. 40. 

(10) Torrecuadrada García-Lozano, S., “El interés superior del niño y sus límites”, Revista electrónica del Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja, Buenos Aires, núm. 23 de diciembre de 2019 – mayo 2020, p. 241. El interés superior del niño se tuvo en cuenta en la sentencia Blissets, a finales del siglo XVIII (1774), que afirmaba “if the parties are disagreed, the Court will do what shall apear best for the child”, por lo que no se puede decir que resulte un principio novedoso. 

(11) “Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común entre hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”. 

(12) Diez Ojeda A., “El interés superior del niño, necesidad de su regulación legal, nota al fallo de la SC de la Provincia de Buenos Aires”, septiembre 29-998, S., M. M. publicado en LL t. 1999-C, pp. 238 a 253. 

(13) Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17/2002, 28 de agosto de 2002, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf (consultado el 12/9/2023). 

(14) Artículo 645: “Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos: a) autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para contraer matrimonio; b) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad; c) autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero; d) autorizarlo para estar en juicio, 6/7 https://elderecho.com.ar/pop.php?option=articulo&Hash=aa311d4df570879b65d7b9d87d1464fd&print=115/2/24, 09:38 La responsabilidad parental, el sharenting y el interés superior del niño en el ecosistema digital en los supuestos en que no puede actuar por sí; e) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la administración de conformidad con lo previsto en este Capítulo. En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar. Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso”. 

(15) Medina, G., “Artículos 401 a 723”, Rivera, J. C. y Medina, G. (Dirs.) y Esper, M. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo II, Buenos Aires, Thomson Reuters-La Ley, 2014, p. 502. 

(16) CSJN, Fallos: 327:3536, “Keylian, Luis Alberto c/ Santillán, María Laura” (31-VIII-2004). 

(17) https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx? enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsqIkirKQZLK2M58RF%2F5F0vEG%2BcAAx34gC78FwvnmZXGFO6kx0VqQk6dNAzTPSRNx0myCaUSrDC%2F0d3UDPTV4y05%2B9GME0qMZvh9UPKTXcO12

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