Relevancia del acta notarial sobre prueba electrónica en Paraguay.
Por Karina Salierno[1] y Gastón Bielli.[2]
Comentario al fallo “MARÍA TERESA BELLO MAZZA C/ WASHINGTON CURBELO RAMÍREZ S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO dictado por el Excelentísimo Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala de fecha 10 de Marzo de 2025.
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Hechos. 3. El fallo de primera instancia. 4. El fallo de segunda instancia. 5. Actas notariales en Paraguay. 6. Actas notariales sobre prueba electrónica. 7 Actas notariales y robustez de la actuación. Incidencia en la valoración probatoria. 8. Conclusiones.
1. Introducción.
Las actas notariales se han convertido en un instrumento cada vez más requerido en el ámbito de la prueba electrónica en Paraguay.
Su utilización obedece a la necesidad de brindar certeza y seguridad jurídica en un contexto en el que la digitalización de la información adquiere mayor relevancia cada día. Sin embargo, el dinamismo propio de la tecnología contrasta con el carácter solemne de la función notarial, lo que plantea cuestiones sobre la forma idónea de constatar hechos y documentos en soportes electrónicos.
Es que, a diferencia de la documentación clásica en papel, los datos digitales exigen mecanismos específicos para establecer su autenticidad e integridad.
Pese a la creciente demanda de esta clase de intervenciones notariales, la doctrina y la jurisprudencia locales aún son incipientes en el tratamiento sistemático de sus implicancias técnicas y legales.
Pues bien, en el presente artículo, se analizarán algunas cuestiones que surgen al utilizar actas notariales como vía para preconstituir y documentar prueba electrónica en el contexto paraguayo. Lo anterior, en atención a un novedoso fallo emitido por el Excelentísimo Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala.
2. Hechos.
En el caso, la controversia central giró en torno a la existencia de una relación de convivencia estable y singular entre las partes.
La accionante buscaba el reconocimiento legal de la unión de hecho para, posteriormente, obtener los efectos jurídicos que la misma conlleva, particularmente en el plano patrimonial.
El demandado, por el contrario, negó que hubiesen convivido bajo un vínculo con características de permanencia y afectividad propias de un estado de familia.
Durante la sustanciación del juicio, se ventiló una diversidad de hechos: desde la fecha de inicio de la supuesta convivencia, hasta la finalización de la misma, pasando por la cohabitación en inmuebles y la presencia o no de elementos propios de una vida en común (gastos compartidos, participación en actividades familiares, etc.).
Para respaldar sus alegaciones, ambas partes presentaron documental y testigos que daban versiones divergentes sobre el contenido y la duración de dicha relación.
Dentro de esa gama de elementos probatorios, adquirió especial relevancia un acta notarial donde se transcribían mensajes de la aplicación WhatsApp y algunos audios presuntamente atribuidos al demandado.
La parte actora alegó que tales contenidos probaban diálogos personales y detalles de la vida cotidiana compartida. Y con dicha transcripción se pretendía demostrar no solo la existencia de la relación afectiva, sino también la temporalidad y el carácter continuo de dicha unión.
El demandado objetó el valor de esta escritura pública, cuestionando la falta de pericia técnica que avalara la autenticidad de los mensajes y la vinculación efectiva entre su línea telefónica y el contenido exhibido. Además, criticó la ausencia de medidas que garantizaran la integridad de los datos electrónicos, argumentando la posibilidad de manipulación.
Esta oposición generó un debate procesal sobre la eficacia probatoria de las actas notariales en el contexto de la evidencia digital.
Es así que el juzgado, y luego el tribunal de alzada, debieron determinar, entre otras cuestiones, si la constatación realizada por el escribano publico tenía la virtualidad y eficacia para probar de manera concluyente los hechos invocados por la actora, o si, por el contrario, si la actuación fue deficiente.
3. El fallo de primera instancia.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital, con sede en Asunción, dictó sentencia reconociendo la unión de hecho alegada por la parte actora.
Consideró que existían suficientes elementos de convicción para tener por acreditada la convivencia real, estable y singular entre las partes a lo largo de varios años.
En la fundamentación de la resolución, el juez analizó de manera conjunta la prueba ofrecida, ponderando el contenido de las declaraciones testificales, la correspondencia de direcciones en diversos documentos y la propia conducta procesal de los litigantes.
Estimó que la coincidencia de todos estos indicios permitía sostener la existencia de una unión con vocación de permanencia, más allá de las controversias planteadas por el demandado.
Particular relevancia adquirió el acta notarial en la que se transcribían diversos mensajes (meramente impresos en texto plano) y audios presuntamente atribuidos al demandado que fueron reproducidos ante el notario. El juez valoró dicho instrumento, reconociendo que, al ser un documento público, gozaba de una presunción de autenticidad en cuanto a la constatación de lo exhibido ante el escribano. Sin embargo, consideró también las objeciones relativas a la falta de pruebas periciales o indagaciones técnicas que garantizaran la integridad y autoría de los mensajes. En consecuencia, sostuvo que el acta no era por sí sola concluyente.
Pese a ello, el juzgado determinó que la suma de las otras pruebas, incluidas las pruebas complementarias que respaldaban la misma línea argumental, resultaba suficiente para declarar la procedencia de la acción intentada por la actora.
De este modo, la sentencia de primera instancia hizo lugar al reconocimiento de la unión de hecho.
4. El fallo de segunda instancia.
A raíz de los recursos de apelación y nulidad interpuestos tanto por la parte demandada como por la parte actora, la controversia llegó ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala.
El Tribunal examinó nuevamente la cuestión relativa a la unión de hecho y, en forma paralela, atendió los planteamientos específicos sobre la impugnación de la prueba. Es así que, en esa instancia, los jueces revisaron la sentencia anterior y examinaron con detenimiento el uso del acta notarial (Escritura Pública N° 62) como prueba de los supuestos mensajes de WhatsApp aportados por la parte actora.
El Tribunal señaló que, si bien la actuación notarial realizada otorga presunción de autenticidad en cuanto a la mera exhibición de los documentos, esta formalidad no extiende sus efectos a la veracidad ni a la autoría de los mensajes transcritos. Hizo hincapié en la ausencia de controles técnicos que permitiesen corroborar que las conversaciones provenían realmente de la línea que se atribuye al demandado.
Según surge de la sentencia, la tarea del escribano, mediante la Escritura Pública N° 62 del 2 de septiembre de 2021, consistió básicamente en transcribir y protocolizar, a pedido de la parte, una serie de impresiones de supuestos mensajes y notas de voz de WhatsApp.
Es decir, se limitó a recibir los documentos que la interesada presentó (hojas impresas en papel simple y un pendrive con los audios) y a incorporarlos a su protocolo, dejando constancia de que la compareciente manifestó que esos mensajes eran entre ella y el demandado.
No verificó ni el contenido original de los teléfonos, ni verifico por sí mismo que los números de los que provenían los chats fueran realmente de las partes.
Los jueces dejaron en claro que, al no practicarse indagación técnica ni constatarse el contenido en el dispositivo, la Escritura Pública N° 62 era insuficiente para demostrar, por sí sola, la autenticidad de los chats y los audios.
La Alzada subrayó que el instrumento público únicamente da fe de que la compareciente mostró ciertos papeles y transcripciones, pero de ningún modo acredita el origen o la integridad de su contenido. En consecuencia, los jueces señalaron que las manifestaciones unilaterales de la parte actora —sin una indagación adicional— no bastan para concluir que dichos mensajes pertenecen al demandado.
Pese a ello, los magistrados no excluyeron dicha prueba, sino que recalcaron su insuficiente peso a la hora de acreditar la supuesta comunicación. Explicaron que, sin evidencias objetivas acerca de la procedencia y autoría de los chats, el acta carece de potencia demostrativa y no satisface el estándar requerido para desvirtuar la defensa de la contraparte.
El Tribunal calificó el acta como un elemento que, sin la debida corroboración, no reviste carácter concluyente. Concretamente, enfatizó que el documento se erige como una simple constancia de lo exhibido por la actora ante el notario, sin que haya existido control alguno sobre la fuente real de los datos o los dispositivos electrónicos en cuestión.
Los camaristas consideraron, además, que la sola mención de un número telefónico o la transcripción de notas de voz no prueban, por sí mismas, la efectiva participación del demandado en aquellas conversaciones.
A resumidas cuentas, el fallo concluyó que la Escritura Pública N° 62 es insuficiente para demostrar la procedencia y autenticidad de los mensajes.
Sobre el fondo de la cuestión, la Alzada confirmó la sentencia de primera instancia en torno a la unión de hecho. Destacó que la resolución de primera instancia se había basado, sobre todo, en las pruebas testimonial y documental, que acreditaban la relación afectiva y patrimonial de ambas partes. Al haberse corroborado elementos objetivos de convivencia, ratificó que existía una unión estable y singular.
5. Actas notariales en Paraguay.
En Paraguay, las actas notariales son instrumentos públicos en virtud de lo que establece el art. 375 del Código Civil paraguayo que expresa: «Son instrumentos públicos: a) Las escrituras públicas; b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes …». Las actas notariales constituyen una de las formas más relevantes para la constatación de hechos, documentos y declaraciones de voluntad.
Existen varias tipologías de actas notariales[3] (actas de comprobación, presencia, publicidad, notificación, requerimiento, protocolización, depósito, etc) pero todas tienen un denominador común, desde su conformación endógena, son instrumentos públicos que autentican hechos. Se utilizan para la comprobación de hechos aprehendidos por el notario a través de sus sentidos.
Al tratarse de un instrumento público, el acta notarial proyecta una presunción de veracidad sobre las circunstancias fácticas que el notario o la notaría atestigua personalmente. Estos hechos quedan autenticados por la dación de fe derivada del ejercicio de la función notarial.
El esquema jurídico que las rige se encuentra fundamentalmente en el Código Civil Paraguayo y en la Ley Nº 879/81, Código de la Organización Judicial.
El primero establece las características generales de los instrumentos públicos, describiendo su fuerza probatoria y la presunción de autenticidad que ostentan. En este sentido, el art- 385 establece «Los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y contra terceros…».
La segunda regula la función y el rol de los profesionales del notariado, estableciendo el marco normativo en cuanto a su competencia y las formalidades exigidas para el otorgamiento de los diversos tipos de escrituras públicas.
El notariado paraguayo es parte integrante de la Unión Internacional del Notariado Latino que recepta el sistema de “notariado latino” que se caracteriza por la participación activa del notario en la formación del acto o negocio jurídico a través de un proceso o iter notarial que se inicia con la audiencia notarial y culmina con la autorización del documento notarial. Bajo este paradigma, el notario o notaria no se limita a autenticar firmas, sino que asume un rol asesor, vela por la legalidad del acto y da fe de lo que percibe sensorialmente. Esta función le exige una conducta profesional guiada por los principios de imparcialidad, objetividad y seguridad jurídica.
El notario habrá de amoldar las voluntades al encuadre normativo, cuidando los intereses de los distintos intervinientes, obrando con imparcialidad, aún más allá de los intereses de quien requirió su servicio. De esta manera, su obra está desarrollada en el terreno de la seguridad preventiva alitigiosa, y alejada del territorio jurisdiccional, siendo la función judicial la última interpretación garante de la seguridad jurídica[4], impartiendo justicia ante derechos subjetivos controvertidos.[5]
El art. 1 de la ley 963/82, modificatoria del Código de Organización Judicial, Ley 879/81 establece en el art. 111: «Son deberes y atribuciones del Notario Público … f) recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los datos causados …».
Esa destacada calificación jurídica que caracteriza al notariado, en ejercicio de una función pública delegada por el Estado, traduce su arte en un instrumento público garante de la seguridad jurídica preventiva. Esa seguridad documental, se deriva de la eficacia del instrumento público, con eficacia sustantiva, probatoria y ejecutiva.
La dación de fe notarial necesita, para cumplir con su propio fin de certeza y seguridad, un vehículo que asegure su inalterabilidad, o al menos la mayor fidelidad posible. La escritura acta contiene la narración del notario de sus propios actos y de los comportamientos ajenos, instrumentados (descriptos en la escritura) con el fin de dotarlos de fe pública[6].
Pues bien, la comprobación de hechos por parte del notario puede desarrollarse tanto en el entorno analógico como en el digital. Cuando se trata de hechos de índole digital, la actuación notarial puede abarcar desde la constatación de mensajes electrónicos o correos, hasta la certificación de contenido web o de la existencia de un archivo digital en un determinado momento.
6. Actas notariales sobre prueba electrónica.
Ya hemos sostenido oportunamente que la prueba electrónica es presente y futuro de la litigación moderna, y cada vez son más los precedentes judiciales que se ven obligados a adentrarse a su abordaje, pues existe una clara e irrefrenable tendencia a que los hechos que preceden a una contienda queden registrados en estos formatos masivamente utilizados.[7]
Pero, una de las grandes problemáticas que acompañan a esta materia es la fugacidad intrínseca que trae consigo. Es que un contenido vertido en el mundo virtual, en muchos casos, bien puede ser suprimido cuando su autor-generador así lo desee, tornando sumamente dificultosa la tarea de recuperarlo, si es que luego se quiere invocar su ocurrencia en el marco de un pleito.
Esperar acudir a sede judicial para documentar ciertos archivos, en algunos casos, puede ser una estrategia procesal totalmente desafortunada, pues esas fuentes probatorias podrían no estar disponibles al tiempo de la producción de un reconocimiento judicial o una pericial informática.
A fin de dar solución a la dificultad esbozada, no son pocos los letrados tienden a recurrir a la asistencia de un notario, como aquel profesional cuya diligencia bien puede ayudar a materializar documentalmente estos acontecimientos, procurando elementos probatorios que luego puedan ser canalizados al proceso.
La utilización de los mencionados instrumentos, en el plano probatorio, es una tendencia que, por motivos de diverso tenor, en este último tiempo ha sabido ganarse su lugar entre los profesionales que a diario litigan en el Poder Judicial. Verdaderamente, se trata de una herramienta de trabajo muy pragmática que permite expresar en un formato conocido por todos, la actuación notarial.
Ahora bien, destacamos que la constatación de contenidos digitales no consiste únicamente en imprimir fotos, páginas de internet, mensajes o transcribir su contenido, para después anexarlos a la actuación notarial, muy por el contrario, nos encontramos ante una tarea mucho más compleja, sobre todo si queremos efectuar una preconstitución probatoria robusta. Entonces, dependiendo de los recaudos técnicos que se adopten, el mismo podrá arrojar una prueba con mucha, mediana, poca o inexistente eficacia probatoria.
El notario debe describir el proceso de acceso al documento electrónico nativo. En ese proceso, deberá tener a la vista el dispositivo que se manipulará a los fines de llegar al documento electrónico que se constatará. El acta de constatación de un documento electrónico es una prueba documental, en donde el objeto de constatación es “el documento electrónico”, su proceso de acceso y visualización.
A modo de ejemplo, por mencionar solo algunos recaudos, en proceso de constatación de documentos electrónicos[8] se deberá dejar constancia de la fecha y hora real en que comienza la constatación, la que figura en la computadora de la notaría y en los dispositivos que se utilicen y la hora de finalización de la diligencia.
En lo especifico a mensajes de WhatsApp es necesario que el notario deje constancia de donde se efectúa la constatación, si lo hace desde el móvil de la parte o sincronizando el dispositivo con la plataforma WhatsApp Web en el computador del notario que posea para su uso profesional o personal.
En el último caso (vinculación con WhatsApp Web el cual se emplea mayormente en la práctica notarial) el escribano deberá describir el proceso de sincronización, la IP del computador vinculado, necesitando efectuar un breve resumen de cómo se produjo dicha sincronización y, a su vez, dejar constancia del ISP (Internet Service Provider) y quién se encuentra operando el terminal al momento de realizar la diligencia.
A su vez, se deberá dejar constancia de las características del dispositivo móvil, marca, modelo, sistema operativo, versión, número de IMEI, número telefónico, datos del contacto, direcciones de correo que figuren en el contacto, etc.
Se podrá transcribir el contenido de los mensajes en el texto del acta o bien adjuntar la impresión del archivo exportado, dejando constancia que se exporta en pdf y se envía por mail a la casilla del autorizante para su visualización, impresión y agregación al acta. Se deberá indicar fecha y horarios de los intercambios.
El notario deberá establecer expresamente el proceso completo a partir del cual pudo acceder al documento electrónico, especificando de manera clara y detallada cada uno de los pasos que ejecutó hasta verificar la existencia del documento electrónico.
7. Actas notariales y robustez de la actuación. Incidencia en la valoración probatoria.
Pues bien, retomando, en el marco del litigio en análisis se suscitó una polémica relativa a la fuerza probatoria del acta notarial que transcribía mensajes de la aplicación WhatsApp.
Tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal de Apelación analizaron este punto, subrayando que la escritura pública, si bien goza de presunción de autenticidad, no demuestra por sí sola la integridad o autoría de los datos digitales, en tanto no se acompañe de verificaciones técnicas adicionales.
En el fallo de primera instancia, el juez reconoció que el notario es garante de la fe pública y atestigua que un contenido le ha sido exhibido, pero advirtió que dicho acto no implica automáticamente que el contenido digital refleje con exactitud la realidad de las comunicaciones.
Su análisis tuvo en cuenta la impugnación del demandado, quien alegó la posibilidad de manipulación de los archivos electrónicos.
El Tribunal de Apelación, al confirmar los puntos esenciales de la sentencia, remarcó la pertinencia de una indagación técnica cuando se discute la autoría o la integridad de los datos.
Como se estableció supra, se señaló que la escritura pública N° 62 se había confeccionado a partir de impresiones y transcripciones elaboradas unilateralmente por la actora, sin que el notario verificara de dónde provenían los archivos ni cotejara el contenido con los dispositivos móviles. Así, la Alzada puntualizó que el escribano simplemente dejó constancia de lo que la compareciente le presentó, mas no certificó la fecha real de emisión de esos mensajes, el número telefónico involucrado, ni tampoco constató de manera directa las notas de voz o las capturas de pantalla en el teléfono original.
Reiteramos, no hubo, en palabras del Tribunal, examen o comprobación del aparato celular, ni constatación de que tales conversaciones fueran efectivamente entre la actora y el demandado. El escribano se limitó a copiar las impresiones en hoja simple que le proporcionó la Sra. Bello Mazza, pero sin certificar la procedencia ni la fiabilidad de esa información. Por tanto, la escritura pública solo tiene valor de dar fe de que la compareciente entregó e hizo tales manifestaciones, pero no prueba de manera fehaciente que los mensajes transcritos fueran auténticos o enviados por las partes.
Debido a ello, carecía de la solidez necesaria para vincular, sin lugar a dudas, los mensajes con el demandado. Por tanto, la escritura pública conserva su presunción de autenticidad en cuanto al acto formal, pero no en lo que respecta a la veracidad intrínseca de las comunicaciones o su procedencia.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que el documento notarial resultaba insuficiente para demostrar la realidad de los chats de WhatsApp, al no haberse contemplado ningún recurso de validación informática. Expresó que el acta no bastaba para acreditar que el demandado hubiese participado en esas conversaciones o que el contenido no se hubiera modificado.
La experiencia demuestra que, al momento de constatar o certificar documentos electrónicos, la actuación notarial debe ser especialmente cuidadosa y metódica. Conviene tener presente la propia naturaleza de estos documentos, concebidos como conjuntos de impulsos digitales grabados en un soporte magnético, óptico o informático y que pueden ser reproducidos con la asistencia de hardware y software adecuados.
Desde un plano exclusivamente técnico, podríamos afirmar que no se trata de “soplar y hacer botellas”, vale decir, la constatación de contenidos digitales no consiste únicamente en imprimir fotos, páginas de internet, mensajes o transcribir su contenido, para después anexarlos a la actuación notarial, muy por el contrario, nos encontramos ante una tarea mucho más compleja, sobre todo si queremos efectuar una preconstitución probatoria robusta. Entonces, dependiendo de los recaudos técnicos que se adopten, el mismo podrá arrojar una prueba con mucha, mediana, poca o nula eficacia.
Las enormes ventajas que ofrecen los documentos electrónicos —facilidad de almacenamiento, rápida transmisión, amplia difusión— llevan aparejados ciertos riesgos, dado que el desconocimiento de su origen o la manipulación inadvertida podrían socavar su fiabilidad. Por esta razón, se insiste en la importancia de acudir a un archivo informático original. Este punto se vincula con el principio de originalidad de la prueba, por el cual el medio ofrecido debería, en lo posible, vincularse de manera directa con la fuente auténtica de la que se extraen los datos, de modo que su reproducción sea fiable y no meramente aparente.
Cuando un funcionario explora datos virtuales para verificar su existencia, atento la fragilidad del formato, el desconocimiento sobre su origen y el peligro latente de que el mismo se halle adulterado, debe adoptar recaudos técnicos mínimos e imprescindibles, propios de otras especialidades, para darle robustez a este medio probatorio y trasmitir, en consecuencia, una mayor confianza o seguridad.
Ya la doctrina especializada ha agregado, oportunamente, que es necesario tomar ciertos recaudos para que dicha acta sea un medio de prueba válido. Se recomienda seguir y hacer detallar al notario los pasos mínimos previstos por la informática forense, que son: 1. adquisición; 2. preservación; 3. obtención, y 4. presentación. [9]
Por eso, en ciertas ocasiones, resulta necesario que el notario actúe en conjunto con un especialista técnico, quien acredite los pasos seguidos para adquirir, preservar y analizar la información digital. Dicho especialista podrá describir el hardware y el software empleados, calcular el hash o huella criptográfica de los archivos, certificar la ruta de acceso y dar detalles minuciosos sobre la fecha, hora y procedencia del contenido. Solo así se logra dotar a la constatación notarial de un carácter verdaderamente robusto, afianzando la confianza en su resultado.
Por último, consideramos que esta limitación probatoria que acarreaba el acta desde su origen, no redundó en la exclusión total de la prueba según lo tratado en el fallo, sino más bien, en la pérdida de su carácter concluyente. Es que la ausencia de indagación técnica no puede privar al acta de valor probatorio per se, ya que su valor probatorio deriva de la propia ley. El propio sistema procesal civil reconoce la validez de los instrumentos públicos como prueba documental autónoma, de modo que un acta notarial, correctamente confeccionada, conserva su aptitud probatoria propia en el proceso, sobre todo cuando coincide con otros elementos de prueba incorporados por las partes, es decir el cumulo del material probatorio integrado al expediente.[10]
8. Conclusiones.
La actuación notarial relativa a documentos electrónicos, como la transcripción de mensajes de WhatsApp en actas notariales, goza de autenticidad en cuanto al acto formal, pero no asegura la integridad ni la autoría de los datos digitales.
Según surge del análisis del fallo, la ausencia de comprobaciones técnicas mínimas por parte del escribano limita considerablemente la robustez probatoria del acta, debilitando su valor conclusivo para acreditar comunicaciones electrónicas.
Para que un acta notarial relativa a contenidos digitales adquiera verdadera eficacia probatoria, el escribano debe adoptar recaudos específicos propios de la informática. Es esencial acudir al archivo informático original dentro del dispositivo y documentar detalladamente el proceso de adquisición, preservación y análisis de los datos digitales.
En definitiva, la robustez del acta notarial dependerá directamente de los cuidados técnicos y formales adoptados por el escribano al momento de su confección.
[1] Abogada y Escribana (UBA). Doctoranda en Ciencias Jurídicas. Magíster en infancia, adolescencia y familia (Universidad de Barcelona). Posgraduada en infancia, adolescencia y familia (UBA-Universidad de Salamanca) y en derecho y tecnología (UBA-IALAB); secretaria general de la UNA, directora del centro de capacitación de Grooming Argentina y Grooming LATAM.
[2] Abogado (UNLZ). Magister en Derecho Procesal (UNR). Presidente del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático (IADPI). Subdirector del Instituto de Derecho Informático del Colegio Público de la Abogacía de Capital Federal (CPACF). Miembro del Foro de Derecho Procesal Electrónico (FDPE). Presidente de la Comisión de Derecho Informático del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora (CALZ). Autor de numerosas publicaciones y libros vinculados a la tecnología. Docente universitario de grado y posgrado (UBA – Univ. Austral – UNLZ –, entre otras).
[3] Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, Derecho Notarial, Ed. Porrúa, México, 1983; Neri, Argentino, Tratado Teórico Práctico de Derecho Notarial», Ed. De Palma, Buenos Aires, 1983, Di Martino, Ana María, Lecciones de derecho notarial, Ed. Marben, 2009.
[4] CSJN, “El principio de la seguridad jurídica constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces”. “Tidone, Leda Diana c/ Municipalidad del Partido de General Pueyrredón”, 22/12/1993, Fallos: 316:3231.
[5] “El control encomendado a la justicia requiere inexorablemente que el requisito de la existencia de un ‘caso’, donde se debata la determinación de un derecho entre partes adversas, fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 324:2381 in re ‘Raimbault’; 329:1675 in re ‘El Muelle Place S.R.L.´)”. CSJN, “Fernández de Kirchner, Cristina en carácter de Presidenta del Honorable Senado de la Nación s/ acción declarativa de certeza”, CSJ 353/2020/CS1, 24/4/2020, conf. voto del Dr. Horacio ROSATTI. Agrega el Dr. Carlos F. ROSENKRANTZ en su voto en disidencia parcial que “Tan central resulta la concurrencia de un «caso» que su existencia es comprobable de oficio y en cualquier estado del proceso que, como ha sostenido esta Corte, su desaparición importa también la desaparición del poder de juzgar (doctrina de Fallos: 340:1084; 341:1356; 342:853, entre otros)”.
[6] B., O. R. c/ P., N. J. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala H, 02-07-2018, El Derecho – Digital, 2018, ED-DCCCXXXVII-642. “…Un acta de constatación es un verdadero instrumento público, (art. 979, Cód. Civil), por lo que todo lo que el notario actuante sostiene pasado en su presencia o que ha realizado por sí mismo, tiene la autenticidad que le confiere el art. 993 del Cód. Civil, por lo que su eficacia probatoria en juicios civiles sólo podría ser exitosamente desconocida por querella civil de falsedad que permitiera comprobarla…”.
[7] BIELLI, Gaston Enrique. – ORDOÑEZ, Carlos. Excesos en la prueba electrónica: su producción al momento de sentenciar. Incorporación y valoración probatoria de videos subidos a la plataforma YouTube. Publicado en el Diario Thomson Reuters – La Ley del dia 8 de febrero de 2021. Cita online: AR/DOC/4016/2020.
[8] Bielli, Gastón E., Ordoñez, Carlos Jonathan, La prueba electrónica, Teoría y práctica, Thomson Reuters La Ley, 1ra ed. Argentina, 2019.
[9] BES, Damián. “Prueba digital y su inclusión en el procedimiento laboral”, La Ley 2015, Cita Online: AP/DOC/214/2015.
[10] En el marco del Código Procesal Civil paraguayo la autonomía de los medios de prueba se encuentra sustentada en la noción de que cada uno de ellos —documental, pericial, testimonial, confesional, entre otros— conserva su propia esencia y eficacia probatoria, pudiendo coexistir y complementarse en el proceso. Particularmente, el Titulo II de las pruebas, establece distintos medios de prueba admitidos, mientras que los artículos 303 y ss. regulan con mayor detalle la prueba documental, reconociendo su valor intrínseco. En cuanto a la prueba pericial, los artículos 343 y siguientes (en la numeración vigente del Código Procesal Civil) describen la procedencia, actuación y dictamen de los peritos, incluyendo la forma de cuestionar su idoneidad o el contenido de su informe.



