La IA permite la trascendencia de la personalidad post mortem

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La IA permite la trascendencia de la personalidad post mortem

“La IA permite la trascendencia de la personalidad post mortem como legado digital”

Nuevos desafíos tecnológicos de impacto en los derechos fundamentales

Karina Vanesa Salierno[1]

Sumario: A lo largo de estos últimos años hemos visto el crecimiento exponencial de la IA y sus diversas aplicaciones que pronostican un presente y futuro cercano lleno de innovación y de cuestionamientos éticos, sociales, culturales y profesionales. Estamos frente a un universo donde la personalidad se representa y convive en tres dimensiones, física, psíquica y digital, que exige la garantía de tratamiento en unicidad. Evidenciada en su unidad compleja, la persona encuentra los límites de su libertad y su dignidad.

El ecosistema digital desafía constantemente el ordenamiento jurídico a través de los riesgos que representa para la defensa y garantía de los derechos fundamentales. Han pasado apenas tres décadas desde las primeras manifestaciones de internet, sin embargo, podemos constatar el gran impacto que provocó en la vida de las personas y también tras su fallecimiento.

La utilización masiva de las redes sociales que permite el almacenamiento de una cantidad intangible de datos imbricados en la intimidad personal, nos advierte de una acumulación de información privada que en caso de fallecimiento, permite una intromisión en la privacidad de dimensiones inimaginables en el pasado: toda una vida de conversaciones privadas mantenidas a través de los servicios de mensajería o las relaciones personales más íntimas mantenidas durante décadas a través de redes sociales o servicios equivalentes desnudarían ante terceros toda una existencia personal, una identidad digital, un yo digital que, en vida, estaría amparada por el secreto de las comunicaciones, la intimidad personal o la protección de los datos personales, pero que después del fallecimiento representa un desafío de protección.

En la legislación argentina, el art. 51 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el principio de inviolabilidad de la persona humana y afirma que en cualquier circunstancia la persona tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. Por su parte el art. 52 establece que la persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos. Por su parte, el art. 53 referido al derecho a la imagen, dispone que para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo, que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre. Artículo 55. Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable.

Asimismo, la ley de protección de datos personales argentina, en su artículo 34 confiere legitimación activa para entablar la acción de protección de los datos personales o de hábeas data al afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. En este marco normativo, entre los retos actuales en la sociedad digital, nos encontramos con el de dar respuesta al destino de la personalidad digital pretérita acumulada en sus diferentes servicios por los usuarios tras su fallecimiento, pensemos en los videos e imágenes subidas en línea durante años, o la participación de los niños y adolescentes en blogs y video juegos, los avatar o representaciones digitales en el metaverso. Para ello, en caso de fallecimiento de la persona, los prestadores de servicios de internet ofrecen establecen algún tipo de soluciones como el llamado “albacea digital” o “testamento digital”, o bien la “herencia digital”, lo cierto es que su utilización es escasa e innecesaria frente a la existencia de normas de derecho de fondo que regulan el caso. El Derecho Español no ha regulado la figura del albacea digital de una manera sistemática, si bien es cierto que algunas legislaciones forales, como la catalana, ya se han adelantado con la Ley 10/2017 de 27 de junio, de las voluntades digitales la cual regula, entre otras cosas, la figura del albacea digital, permitiendo designar una persona física o jurídica encargada de ejecutar las voluntades digitales, especificando el alcance concreto de su actuación.

Es importante dar a conocer la existencia de herramientas como los actos de autoprotección en donde se podrán incluir directivas anticipadas digitales que ordenen la voluntad en caso de pérdida de autogobierno, discernimiento o restricción de la capacidad o incapacidad, así como también la introducción de mandas digitales en los testamentos ordinarios. Se pueden incluir contraseñas, claves, usuarios, o firmas electrónicas dentro de las mandas testamentarias, las que serán custodiadas por el notario que autorice el acto, y en caso de fallecimiento estas contraseñas serán entregadas a los herederos o bien a la persona que haya designado como su albacea digital, para que pueda administrar su identidad digital. Asimismo, en el caso de existencia de bienes patrimoniales, los mismos seguirán la suerte del diferimiento de la herencia de acuerdo al orden sucesorio ab-intestato o testamentario según el caso. De esta manera, frente al desconocimiento o la incertidumbre de los sucesores sobre el destino del cúmulo de datos personales disponibles, el titular de los datos pueda manifestar su voluntad con respecto al destino de los mismos, mantenimiento, supresión o eliminación de sus blogs, videos, suscriptores, etc.

La protección se extiende también a la voz de una persona, de modo que para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario contar con su consentimiento, y en caso de fallecimiento, puede prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad.

La imagen y la voz se reconocen como extensión de la personalidad humana, más allá de la protección de la intimidad, y se extiende incluso en el ecosistema digital. La trascendencia de la identidad digital es fundamental en algunos casos, como sucede en los adolescentes youtubers o instagrammers. Cuando esas representaciones se dan en el ecosistema digital, constituyen datos personalísimos susceptibles de protección pura independientemente de la afectación de otro derecho personalísimo.[2]

En el derecho español, el artículo 96 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales consagra el “derecho al testamento digital” como el derecho de toda persona fallecida a decidir sobre el destino de los contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información y a prohibir el acceso a los mismos de terceros impidiéndoles resolver sobre su utilización, destino o supresión, exceptuándose el derecho de los herederos a acceder a contenidos integrados en el caudal relicto. Por defecto, a falta de dicha prohibición, este precepto habilita a las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o, de hecho, así como a sus herederos, a dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información para acceder a dichos contenidos e impartir las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión. En particular, este precepto faculta para decidir sobre el mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes, a menos que el fallecido hubiera decidido acerca de esta circunstancia.

Existen aplicaciones que permiten emular una suerte de «máquina del tiempo», en donde se compilan grandes cantidades de datos suministrados por el usuario que pueden ser visualizados por sus amigos o familiares más allá de la muerte de la persona. Esos datos son procesados, segmentados y clasificados por la IA y serán utilizados para responder las preguntas de aquellas personas que deseen visualizar imágenes, historias y anécdotas de sus seres queridos que han abandonado el universo físico pero que trascienden en el digital.

Esta evolución nos plantea una serie de interrogantes que nos desafían como operadores jurídicos ¿Las personas pueden estar con nosotros para siempre?
¿Qué suerte correrán nuestros datos personales en esta transferencia internacional de datos personalísimos a la nube? ¿Quién tiene derecho a decidir sobre esos datos? ¿Se puede nombrar una suerte de protector de estos datos o ejecutor de la voluntad post mortem y que pasará luego de transcurridos 20 años? ¿Podrán utilizarse esos recuerdos generados con IA para ayudar los diagnósticos de enfermedades progresivas que afectan a la memoria y a las conexiones de las células cerebrales?

Miles de interrogantes surgen a partir de las exponenciales aplicaciones de la IA, por eso nos apasiona y nos desafía a seguir haciendo preguntas e investigando respuestas.

[1] Magister en infancia y adolescencia por la Universidad de Barcelona, posgraduada en derecho de familia, infancia y adolescencia por la Universidad de Buenos Aires y la Universidad de Salamanca, posgraduada en IA y derecho por la Universidad de Buenos Aires, autora de libros y artículos de doctrina, docente e investigadora, abogada y notaria.

[2] Tobías, glosa al art. 53, en Alterini (dir. gral.) y Tobías (dir. Tomo), Alterini, (coord.), en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético.  Thomson Reuters, La Ley 2016.