Cesión de gananciales en la indivisión postcomunitaria nacida por la muerte de uno de los cónyuges
Improcedencia en vida: arts. 481 y 482 CCCN
Ponencia presentada en las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad Austral, 2024.
Karina Vanesa Salierno
Producida la extinción del régimen de comunidad de bienes por cualquiera de las causales previstas en el art. 457 CCCN, se forma una masa con los bienes gananciales, destinada a liquidarse, partirse y adjudicarse. Esta masa indivisa se rige por las normas consagradas en la sección 6ta del Título II del Libro II del CCCN, “Indivisión postcomunitaria”; que a su vez distingue las normas aplicables en virtud de la causal que dio nacimiento a la indivisión. En nuestro caso, disuelta la comunidad por muerte de uno de los cónyuges, las normas de la sección 6 se desplazan y se aplican las normas del Libro V de la transmisión de derechos por causa de muerte.
En consecuencia, las reglas sobre administración y disposición de los bienes indivisos consagradas en los artículos 481 y 482 CCCN son reemplazadas por lo establecido en materia de indivisión hereditaria. La indivisión postcomunitaria que nace por muerte de uno de los cónyuges tiene una estructura y un régimen análogo al de la comunidad hereditaria[1].
Fallecido uno de los cónyuges se produce la apertura de la sucesión y la transmisión de los bienes a los sucesores (arts. 2277 y 2280 CCCN y arts. 3282 y 3420 CC derogado); y al mismo tiempo, se disuelve de pleno derecho el régimen de comunidad de bienes que vincula a los cónyuges (art. 475 inc., a)[2]. Estas dos masas o indivisiones se entrecruzan y coexisten. Por ello, en vida de los cónyuges, los titulares de la indivisión postcomunitaria son ellos, pero cuando fallece uno de ellos, la indivisión se forma entre el supérstite y los herederos del fallecido.
La indivisión postcomunitaria comprende todos los bienes gananciales, tanto los de titularidad del causante, como los del cónyuge supérstite, como los de titularidad de ambos (condominio de gananciales, art. 471 CCCN) en condición de universalidad, cuota abstracta o derecho de copropiedad que se proyecta respecto de todos y cada uno de los bienes integrantes de la masa[3].
Cuando la disolución de la comunidad se produce por muerte, se establecen relaciones patrimoniales “ut-universitas” en forma de comunidad de derechos en estado de indivisión, es decir que la muerte produce una alteración de las relaciones de la titularidad originaria sobre los bienes de la comunidad que cada cónyuge ostentaba. El fallecimiento de uno de los cónyuges altera la relación de titularidad originaria. Las titularidades subjetivas se disuelven por el hecho de la muerte, la apertura de la sucesión y el trasvasamiento de los derechos a los herederos.
La masa a liquidar se unifica en principio, con los bienes y derechos propios del cónyuge fallecido, y con la totalidad de los gananciales, sin importar cuál de los esposos haya adquirido, y como consecuencia de la unidad de masas, los bienes singulares que la integran. Asumen, ministerio legis, una consideración unitaria a los fines de la liquidación, ya que, durante la indivisión, tanto las expectativas del supérstite en lo relativo a la parte de los gananciales, que tiene derecho, como las de los herederos -y eventualmente también del supérstite a título hereditario- se ejercen respecto de la masa como tal, sin consideración a su contenido especial.
Los herederos y el supérstite se sujetan a la situación de herencia que el fallecimiento crea, lo que impide desmembrar antes de la partición la universalidad que integran el conjunto de titularidades del causante en donde se unifican la indivisión postcomunitaria con la hereditaria, las cuales serán ventiladas en el proceso judicial sucesorio para satisfacer las expectativas de publicidad que la legislación de fondo ha establecido.
Como la indivisión postcomunitaria se produce por fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes indivisos quedan inmersos en la indivisión hereditaria que se forma entre los herederos del fallecido y el supérstite. Por ello, si el cónyuge concurre con descendientes y solo hay bienes gananciales, el supérstite no integrará la indivisión hereditaria, que se forma solo con la mitad de los gananciales que le corresponden al causante, porque los descendientes en esa mitad lo excluyen.
Si en el acervo hubiera bienes propios, la indivisión hereditaria sí se integra con el cónyuge supérstite y los descendientes. Luego, si concurre el cónyuge con los ascendientes, en todos los casos la indivisión hereditaria se constituye con todos los sucesores, ya que el cónyuge participa con la mitad de los gananciales que le corresponden al cónyuge fallecido (arts. 498, 2433, 2434 CCCN). Como se aprecia, la indivisión postcomunitaria le adiciona a la herencia una característica que no posee (art. 2425 CCCN), ya que en este caso se atiende a la naturaleza y al origen de los bienes para la formación de las diferentes masas.
La distinción entre bienes propios y gananciales debe efectuarse en el caudal relicto y en la masa a partir. El caudal relicto abarca todas las relaciones jurídicas de las cuales era titular el causante y que se transmiten por causa de muerte. La partición se efectúa con los bienes dejados por el difunto y asimismo con las donaciones que efectuó en vida y con los frutos de los bienes hereditarios posteriores a la apertura de la sucesión.
En la herencia del difunto ingresan los gananciales que le corresponden por la partición de la comunidad y el cónyuge en su caso tiene que primero partir con los herederos la masa indivisa de gananciales, recoger su parte y luego determinar así la masa hereditaria propiamente dicha susceptible de partición hereditaria. La mitad indivisa de todos los bienes gananciales, con independencia de quien sea el titular, pertenecen al causante y conforman con los bienes propios, el acervo sucesorio.
Se deberá liquidar la comunidad en el sucesorio, por lo cual será necesario declarar en el acervo hereditario la totalidad de los bienes gananciales existentes, independientemente de la titularidad de los mismos, para que se proceda a la liquidación conjuntamente con la masa hereditaria, solicitándose la inscripción del ciento por ciento de los bienes a nombre de quien en definitiva resulte adjudicatario.
Para la determinación de la masa a partir es necesario previamente resolver la partición de la comunidad, ya que la liquidación de ésta puede influir en los bienes propios del causante desde que se deberán contemplar y generar las compensaciones necesarias a partir de la teoría de las recompensas.
El proceso de liquidación de la comunidad se confunde con el trámite sucesorio y no requiere normas especiales, el fuero de atracción que ejerce el proceso sucesorio sobre la liquidación y partición de la comunidad implica que éste es el único ámbito en donde ventilar aquella (arts. 481 y art. 2336)[4].
¿Cómo transmite en vida el cónyuge supérstite sus derechos gananciales derivados de la indivisión postcomunitaria nacida por muerte?
Con independencia de la titularidad registral que ostentan los cónyuges, ya sea bienes de titularidad exclusiva de uno u otro o bien bienes en condominio entre cónyuges, la totalidad del bien ingresa a la masa hereditaria, justamente por la extinción de la comunidad que produce el fallecimiento de uno de ellos.
En este contexto es en donde el contrato de cesión de gananciales tiene lugar y se incluyen los casos de bienes gananciales indivisos por la premoriencia del otro cónyuge y los gananciales que llegan a la sucesión indivisos por extinción de la comunidad en vida de ambos cónyuges.
El reconocimiento del contrato de cesión de gananciales como una especie del contrato de cesión de herencia deja sin sustento la discusión acerca de la necesidad o no de la inclusión expresa de los gananciales en los contratos de cesión de herencia, por lo cual ya no caben dudas que la cesión de herencia sin expresión de los derechos gananciales, no los incluye, y que el contrato de cesión de gananciales sobre la universalidad es el único contrato con eficacia traslativa porque la cesión de derechos gananciales formalizada sobre bien determinado caerá en el ámbito de aplicación del art. 2309 y será un contrato diferente sujeto a las reglas del contrato que corresponde cuya eficacia estará condicionada a la partición de los bienes indivisos y a la efectiva atribución del bien objeto de la cesión en la hijuela del cedente.
La partición es el modo de hacer cesar la indivisión, y si todos los copartícipes están presentes y son capaces, la partición puede hacerse por el acto y la forma que por unanimidad entiendan conveniente.
La partición no es constitutiva ni traslativa de derechos, sino que declara un derecho que se entiende adquirido con retroactividad a la fecha de fallecimiento del causante. Existen actos que, sin ser particiones en sentido estricto, tienen el mismo efecto atributivo de bienes y hacen cesar la indivisión total o parcialmente. Es el caso por ejemplo de la cesión de herencia de todos los herederos a favor de uno.
En materia de cesión de herencia, la cesión de gananciales obtuvo su cristalización legal en el artículo 2308. Este contrato tiene como objeto el conjunto de bienes indivisos gananciales producto de la indivisión postcomunitaria generada por la muerte de uno de los cónyuges.
La distinción entre bienes propios y gananciales debe efectuarse en el caudal relicto y en la masa a partir. El caudal relicto abarca todas las relaciones jurídicas de las cuales era titular el causante y que se transmiten por causa de muerte. La partición se efectúa con los bienes dejados por el difunto y asimismo con las donaciones que efectuó en vida y con los frutos de los bienes hereditarios posteriores a la apertura de la sucesión.
Para la determinación de la masa a partir es necesario previamente resolver la partición de la comunidad, ya que la liquidación de ésta puede influir en los bienes propios del causante desde que se deberán contemplar y generar las compensaciones necesarias a partir de la teoría de las recompensas.
El proceso de liquidación de la comunidad se confunde con el trámite sucesorio y no requiere normas especiales, el fuero de atracción que ejerce el proceso sucesorio sobre la liquidación y partición de la comunidad implica que éste es el único ámbito en donde ventilar aquella (art. 2336).
En la herencia del difunto ingresan los gananciales que le corresponden por la partición de la comunidad y el cónyuge o el éx-cónyuge en su caso tiene que primero partir con los herederos la masa indivisa de gananciales, recoger su parte y luego determinar así la masa hereditaria propiamente dicha susceptible de partición hereditaria.
Se deberá liquidar la comunidad en el sucesorio, por lo cual será necesario declarar en el acervo hereditario la totalidad de los bienes gananciales existentes, independientemente de la titularidad de los mismos, para que se proceda a la liquidación conjuntamente con la masa hereditaria, solicitándose la inscripción del ciento por ciento de los bienes a nombre de quien en definitiva resulte adjudicatario.
[1] Lacruz Berdejo, J.L y otros, Elementos de Derecho Civil, t. IV, Familia, Dykinson, Madrid, 2008, p. 239.
[2] Ferrer, Francisco A., “Comunidad hereditaria e indivisión posganancial. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.994”. Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 453.
[3] Mendez Costa, M. J., Derecho de familia, T.II, p. 293.
[4] CCivCom, La Plata, Sala III, 12/9/1995, “Jandizo, Estanislao s/Sucesión ab intestato” donde se expresó que “ la sucesión comprende tanto los derechos que reconocen su fuente en la vocación sucesoria como los que se actualizan por la partición de gananciales. Ello, por la simple razón que ambos se liquidan en el expediente sucesorio”.


