Adicciones sin sustancias

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Demanda contra Meta

ADICCIONES SIN SUSTANCIAS

A propósito de la demanda contra Meta. ¿EEUU se despierta del letargo de la monstruosa creación?

Artículo publicado en Revista El Derecho, Derecho, Innovación y Desarrollo Sustentable, Número 17- Febrero 2024, Cita Digital: ED-V-CCCXLIL-708.

Karina Vanesa Salierno

En la novela Frankestein una parte de la acción se centra en el proceso mental que lleva a Víctor a crear el monstruo, y luego en las desventuras que marcan las vidas de “padre” e “hijo”: el arrepentimiento de aquel y la venganza de este, acusándolo por haberlo traído a un mundo en el cual toda inserción es trágica. He ahí el monstruo el perfecto…

  1. Introducción

La demanda[1] contra Meta y sus plataformas, se basa en una cuestión que venimos estudiando y profundizando desde hace varios años y que tiene que ver con el lado oscuro de la tecnología. Siempre reforzamos la idea de apoyar el desarrollo tecnológico como motor del crecimiento y la innovación, pero los aspectos luminosos de la tecnología se han visto apagados por los efectos nocivos que produce en la salud física y mental de la infancia. En mi libro “Derechos digitales de la infancia” hablo de responsabilidad preventiva universal:  Progenitores, educadores, empresas, sociedad y Estados deben aunar fuerzas por construir redes de protección de la infancia que los protejan de los efectos nocivos del impacto de la tecnología en el desarrollo su salud y personalidad. A nivel internacional contamos con instrumentos que obligan a los Estados a tener esta perspectiva: no estamos culpando solo al monstruo, pero su creador debe asumir la responsabilidad.

Cabe recordar que la Observación general número 25 del Comité de los Derechos del Niño relativa a los derechos de los niños en el entorno digital[2] plantea como objetivo principal explicar “la forma en que los Estados partes deben aplicar la CDN en relación con el entorno digital y ofrece orientación sobre las medidas legislativas, normativas y de otra índole pertinentes destinadas a garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención y sus Protocolos Facultativos, habida cuenta de las oportunidades, riesgos y los desafíos que plantea la promoción, el respeto, la protección y el ejercicio efectivo de todos los derechos de los niños en el entorno digital”. La OG 25 brinda también una serie de principios a partir de los cuales se deberá interpretar el ejercicio de los derechos de los NNA en el ecosistema digital. En primer lugar, el principio de no discriminación que se vincula con el necesario acceso igualitario al goce del desarrollo científico y del progreso de la tecnología. En segundo lugar, el principio del interés superior del niño en su aplicación dinámica, y en tercer lugar el principio relacionado con la defensa y protección del derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo. Este principio se relaciona con los dos primeros y se basa en definitiva en la necesidad de no exponer al niño a contenidos que sean nocivos para su salud en sentido amplio, su desarrollo intelectual y psicofísico, o que promuevan ideas violentas que puedan atentar contra su salud física y emocional. Este principio también se vincula al derecho a la verdad y a la desconexión digital. Las ideas falsas en internet pueden dar al niño una idea sesgada del mundo y pueden manipular sus decisiones y su libertad. Asimismo, la necesidad de sostener, sin lugar a dudas, las interacciones intersubjetivas y sobre todo con el medio ambiente representa un pilar fundamental para el desarrollo cognitivo en el entorno social en especial en los primeros años de vida. Estos principios son el horizonte de las medidas generales de aplicación por los Estados partes por medio de legislación, política y estrategias integrales, coordinación, asignación de recursos, reunión de datos e investigación, vigilancia independiente, difusión de información, concienciación, capacitación, cooperación con la sociedad civil, vinculación con el sector empresarial, publicidad comercial y comercialización, acceso a la justicia y reparación, a fin de hacer efectivos los derechos de la infancia en el ecosistema digital. La OG 25 del Comité de los Derechos del Niño[3] establece la necesidad de posicionar al interés superior del niño por encima de las necesidades comerciales y publicitarias del sector empresarial y expresamente reconoce que el entorno digital “crea una cadena de suministro de actividades comerciales y de procesamiento de datos personales que pueden dar lugar a violaciones o vulneraciones de los derechos de los niños, por ejemplo como resultado de características de diseño publicitario que anticipan las acciones del niño y lo guían hacia la búsqueda de contenidos más extremos, de notificaciones automatizadas que pueden interrumpir el sueño o del uso de la información personal o la ubicación de un niño para transmitir contenidos potencialmente nocivos con fines comerciales”.

La Children’s Online Privacy Protection Act de 1998[4] (Ley de Privacidad para la Actividad de los Menores en la Red más conocida como COPPA) es una norma que establece herramientas para proteger la privacidad de la información personal de los niños en Internet, para proporcionar un mayor control parental sobre la recolección de datos personales y el uso de dicha información. Asimismo, se establece la ordenación específica respecto a aquellos actos encaminados a obtener información o engañar a los menores en el entorno digital. En este sentido, la norma dispone que las empresas no pueden recopilar información personal de niños menores de 13 años sin el permiso de sus padres. Sin embargo, hemos sido testigos de lo que sucedió en internet desde que se sancionó aquella ley: cuando un niño cumple 13 años, las empresas de publicidad en línea tienen una media de 72 millones de datos sobre él. COPPA se aprobó en un mundo que los padres estarían en la habitación con un niño usando un ordenador, los smartphones y la era de la hiperconectividad presentan nuevos retos y desafíos. La norma define “información personal” como información individualmente identificable sobre un individuo, incluyendo: (A) un nombre y apellido; (B) una casa u otra dirección física; (C) una dirección de correo electrónico; (D) un número de teléfono; (E) un número de Seguro Social; o (F) cualquier otra información que facilite o permita la localización y el contacto físico o en línea de un individuo específico, incluida la información asociada con un identificador descrito en este párrafo de tal manera que sea identificable para un individuo específico. También define el “consentimiento parental verificable” como todo esfuerzo razonable (teniendo en tecnología disponible) para garantizar que los padres de un de un niño autorice la divulgación de información personal y el uso posterior de dicha información antes de que ésta se divulgue. Establece también que la reglamentación de la ley deberá centrarse en exigir que todo sitio web dirigido a niños que recopile información personal, proporcione un aviso claro, destacado y comprensible de las prácticas de información del operador del sitio web a través del sitio web y obtener el consentimiento paterno verificable para la recopilación, uso o divulgación de información personal de niños menores de 13 años.

  1. ¿Cómo llegamos a META?

Para un mejor conocimiento de la estructura de la empresa, desarrollo, evolución, modelo de negocio, objetivos e ingresos, la demanda hace un resumen de la evolución tecnológica de la plataforma. Así detalla que Meta Platforms se conocía anteriormente como Facebook, Inc. hasta que cambió su nombre corporativo en octubre de 2021. En 2004, Mark Zuckerberg fundó la plataforma de redes sociales Facebook, mientras era estudiante en la Universidad de Harvard. En ese momento, Myspace era popular, junto con otros sitios web como Friendster y Flickr. Facebook se difunde entre las universidades gracias al boca en boca e invitaciones exclusivas y la realidad es que se hizo popular entre los adultos jóvenes. Zuckerberg abandonó Harvard para convertir la plataforma en una empresa, y pasó a ser conocida como Facebook. La popularidad de Facebook no sólo creció, sino que cambió el panorama del mundo. Así nació la arquitectura del panóptico mundial que mutaría unos años más tarde a un público altamente vulnerable. En 2004, sólo el 5% de los adultos estadounidenses utilizaban alguna plataforma de redes sociales. A partir de 2021, el 69% de los adultos estadounidenses utilizaban Facebook únicamente. Tras el éxito de Facebook, Meta Platforms se expandió a través de una serie de adquisiciones. El 9 de abril de 2012, Meta Platforms compró Instagram supuestamente por mil millones de dólares. Meta Platforms adquirió Instagram en parte por estrategia comercial, si Instagram crecía a una gran escala, podría ser gran competencia para Facebook. Más importante aún, Instagram era más popular entre los usuarios jóvenes: un mercado donde Meta buscaba expandirse a medida que la audiencia principal de Facebook envejecía y la plataforma perdía su factor cool. A finales de 2016, Instagram creció a más de 600 millones de usuarios. Para 2018, Instagram tuvo ingresos que superaron los 10 mil millones de dólares y se ha estimado que está valorado en más de 100 mil millones de dólares. Se estima que el 62% de los adolescentes de Estados Unidos utilizan Instagram con regularidad y seguimos sumando. Meta Platforms también se ha expandido a juegos de realidad virtual, hardware y software, desde que adquirió el creador de cascos de realidad virtual Oculus en 2014. En octubre de 2021, Facebook cambió el nombre de la empresa a «Meta», una medida destinada a resumir que sus subsidiarias y productos fueron más allá de la plataforma de Facebook y para destacar su trabajo en el llamado metaverso. Como resultado de adquisiciones como Instagram y Oculus, Meta Platforms continuó dominando el mercado de plataformas y aplicaciones de redes sociales, convirtiéndose en la mayor compañía de redes sociales en el mundo. A octubre de 2023, el valor de la empresa superó los 800 mil millones de dólares.

  1. La demanda federal contra Meta

Los CEO de las grandes tecnológicas testificaron en una audiencia del Comité Judicial del Senado en Washington DC, EEUU, con motivo de una futura reforma legislativa relativa a la seguridad en línea de niños, niñas y adolescentes. En particular, el presidente del Comité Judicial del Senado, Dick Durbin, demócrata de Illinois, convocó a la audiencia para impulsar la legislación del comité contra la explotación judicial infantil en internet. Esta presentación tiene como antecedente una extensa investigación iniciada en el año 2021 sobre el impacto de las redes sociales en niños, niñas y adolescentes, y demandas individuales contra las empresas tecnológicas por resarcimiento por daños a la salud mental de los niños y adolescentes (A principios del año 2023, abogados que representan a más de 100 familias presentaron una demanda colectiva en la que acusaban a empresas de redes sociales como Meta, Snapchat, Google y ByteDance, empresa matriz de TikTok, de perjudicar a los jóvenes con sus productos). Fiscales generales de estados que van desde California a Wisconsin presentaron demandas federales y estatales, acusando a Meta de convertir intencionadamente a los niños en adictos a las redes sociales. Las demandas afirman que Meta estaba motivada para mantener enganchados a los niños con el fin de aumentar los beneficios, y alegan que Meta recopila habitualmente datos de niños menores de 13 años sin el consentimiento de sus padres, en violación de la ley federal[5]. La demanda, presentada el martes 24 de octubre de 2023 ante un tribunal federal de Oakland (California), afirma que Meta ha engañado repetidamente al público sobre los peligros sustanciales de sus plataformas y ha inducido a sabiendas a niños y adolescentes a un uso adictivo y compulsivo de las redes sociales[6]. Los demandantes sostienen que las funciones manipuladoras utilizadas por estas plataformas hicieron que los adolescentes desarrollaran una adicción a las redes sociales, que los llevó a la depresión, la ansiedad, el desarrollo de trastornos de la alimentación y, en algunos casos graves, a autolesionarse o suicidarse.

Es importante destacar que los datos no son solo de los jóvenes estadounidenses, sino, lamentablemente, de todos los jóvenes del mundo. Esta alteración partió de un amplio desconocimiento del ser humano sobre los efectos negativos que podía tener el uso abusivo de las redes sociales en la salud y en el desarrollo de la personalidad. Esta estrategia se logró a través de dos hitos fundamentales de las últimas décadas: el capitalismo de vigilancia y la arquitectura del conocimiento. El objetivo: beneficio particular y maximización de las ganancias. De esta forma, se aprovecharon de tecnologías poderosas y sin precedentes para atraer, involucrar y atrapar jóvenes y adolescentes. Agrega que también ha incumplido sus obligaciones en virtud de la Ley de privacidad infantil en línea (COPPA) al recopilar ilegalmente los datos personales de sus usuarios más jóvenes sin el permiso de sus padres antes de recopilar y monetizar sus datos personales. Meta ha comercializado y dirigido sus plataformas de redes sociales a los niños menores de 13 años y tiene conocimiento real de que esos niños utilizan sus plataformas. Las recompensas son lo que los psicólogos denominan programas de refuerzo variable y es una de las principales razones por las que los usuarios de las redes sociales consultan repetidamente sus pantallas. Los sitios de redes sociales están “repletos” de recompensas impredecibles. Los usuarios habituales de las redes sociales nunca saben si su próximo mensaje o notificación será el que les haga.

También la demanda asegura que la empresa no advirtió sobre los peligros subyacentes de las plataformas, aun teniendo conocimiento de estos, debido a su desarrollo determinista y subjetivo direccionado a explotar y manipular a los usuarios más vulnerables, entre ellos, principalmente, niños, niñas y adolescentes y que el modelo de negocio se basa en 4 problemas fundamentales:

 

  1. La creación de un modelo de negocio centrado en maximizar el tiempo y la atención de los usuarios más jóvenes, principalmente menores de 13 años. Meta se dirige a usuarios jóvenes e incentiva a sus empleados a desarrollar formas de aumentar el tiempo que los usuarios jóvenes pasan en sus Plataformas. Cuanto más tiempo pasan en Instagram y Facebook, más datos recolecta y más dinero genera la empresa vendiendo publicidad dirigida a esos usuarios. La mayor parte de los ingresos proviene de la publicidad subjetivamente dirigida a través de la información recolectada en base a los datos personales que Meta recopila de cada usuario, lo que se conoce como customer targeting. El targetingo segmentación de clientes, como estrategias de generación de contenido digital eficaz, implica investigar, conocer, entender y dividir el mercado, atraer al usuario consumidor y aumentar las ventas.
  2. Un diseño dañino y manipulador de las plataformas con el propósito de inducir a los usuarios jóvenes a ser compulsivos y prolongados utilizando estrategias y técnicas de diseño del juego. En este sentido, los algoritmos de recomendación subjetiva están diseñados con este propósito comercial: captar la atención de los usuarios y mantenerlos interesados ​​en las plataformas. Recopilan datos para mostrar cada vez más contenido de preferencia del usuario consumidor. La realidad es que los algoritmos de recomendación distan mucho de ser benignos porque promueven el uso compulsivo de las redes sociales por parte de los jóvenes de una manera sofisticada e individualizada, y están diseñados para captar y retener la atención de los jóvenes. Esta estrategia tiene un fuerte contenido de manipulación y segmentación que profundiza situaciones de latencia en la infancia y la adolescencia. Esta segmentación y muestra del mundo en una sola dirección atenta contra el derecho a la libertad de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, la compañía es totalmente consciente de que los cerebros en desarrollo de los usuarios jóvenes son particularmente vulnerables a ciertas formas de manipulación, y optó por explotar esas vulnerabilidades a través de características específicas como:

(a) recomendaciones direccionadas a través de los algoritmos;

(b) “Me gusta” y funciones de comparación social que perjudican a los usuarios más jóvenes, en este aspecto se ha afirmado que “Aunque no tan intensos como [un] golpe de cocaína, los estímulos sociales positivos provocarán una liberación similar de dopamina, reforzando cualquier comportamiento que lo precedió. . . Cada notificación, ya sea un mensaje de texto, un «me gusta» en Instagram o una notificación de Facebook, tiene el potencial de ser un estímulo social positivo y una afluencia de dopamina”[7].

(c) alertas audiovisuales y hápticas que recuerdan incesantemente la necesidad de visualización que incentivan el “miedo” a perderse algo (conocido por sus siglas en inglés como FOMO o fear of missing out; las notificaciones automáticas de sonido o de audio generan adicción, provocan necesidad de visualización aumentan la ansiedad y promueven el multitasking que genera imposibilidad de concentrarse y desarrollar bien una tarea. Meta también utiliza características de diseño, incluido el contenido efímero, para inducir una sensación de FOMO en los usuarios jóvenes y mantenerlos enganchados a las plataformas.

 (d) características de filtro visual que promueve la discriminación, la dismorfia corporal, el discurso del odio y la angustia estética en los más jóvenes. En este sentido, se afirma que la comparación social exacerba los problemas con los que se enfrentan los adolescentes.

(e) formatos de presentación de contenido, como el desplazamiento infinito (scroll), diseñados para desalentar los intentos de los usuarios jóvenes de autorregularse y desconectarse de las plataformas de Meta. El scroll es una herramienta de generación de dopamina, tiene un efecto psicobiológico que genera adicción, lo nuevo, la sorpresa, el contenido que gusta, genera placer y el cerebro lo pide. Las historias de instagram que permanecen visualizables solo por un tiempo determinado es otra herramienta de control y manipulación del cerebro. Los vivos de Instagram también generan ansiedad en visualización a través de las notificaciones de inicio. Los reels o carretes se presentan a partir de una segmentación y selección algorítmica en función de una serie de factores, incluyendo la actividad del usuario, la popularidad del contenido y la conexión del espectador con el creador.

  1. Publicación y financiamiento de informes engañosos sobre la incidencia de la tecnología en los usuarios mediante la tergiversación y ocultamiento de la importancia del abordaje del impacto tecnológico en la salud física y mental de los usuarios más jóvenes.
  2. La continuidad del uso de las funciones de manipulación y perfilamiento a través de algoritmos que manejan los gustos y preferencias, a pesar de la abrumadora investigación interna, análisis de expertos independientes y datos disponibles públicamente que sus plataformas de redes sociales perjudican usuarios jóvenes. En la actualidad, en vez de remediar y reconocer los daños asociados a este modelo de negocio, Meta expande el uso de estas prácticas con tecnologías aún más invasivas, como el Metaverso.

El avance de “Meta” platea una metamorfosis rápida de internet y por lo tanto de nuestras vidas. Metaverso es la contracción del prefijo griego meta, que significa ‘más allá’, y verso, que significa universo. Más allá de la definición etimológica, el metaverso es la fusión de la realidad física y la realidad virtual aumentada. Como en cualquier ecosistema digital, el derecho busca el encuadre jurídico de los nuevos acontecimientos para establecer los parámetros básicos de la protección de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales fundamentales.  El metaverso es una representación de la realidad que incluye una idea de civilización, de sociedad, por ello las normas de convivencia social serán primordiales en estas comunidades. Como vimos, el problema de la identidad es uno de los fundamentales en el metaverso, es una realidad paralela, es un mudo autónomo, o es otro mundo. La idea de dos mundos incrementa la falta de responsabilidad, la falta de empatía ¿Podríamos tener otra identidad en el metaverso? ¿Cómo funcionan las reglas de la responsabilidad y la imputabilidad en el metaverso? Los metaversos pretenden ampliar la experiencia de las redes sociales mucho más allá del aspecto visual o de los gráficos en 3D. Involucra al usuario en múltiples dimensiones, como la social, económica, política o emocional, hasta virtualizar todos los aspectos de desarrollo del individuo, y extiende los datos recogidos a la información no verbal y biométrica. La coyuntura colectiva y técnica actual ha creado el contexto ideal para su desarrollo y expansión, traduciendo las experiencias humanas a un tratamiento de datos digitales mediante simulaciones. Sin embargo, el tratamiento de estos datos personales es completamente real.

  1. Derecho a la salud y el peligro de las redes sociales

El aumento del uso de plataformas de medios sociales, incluidas las gestionadas por Meta, provoca daños en la salud física y mental, especialmente de los usuarios jóvenes, que experimentan tasas más elevadas de episodios depresivos graves, ansiedad, trastornos del sueño, suicidio y otros problemas de salud mental[8]. Las horas dedicadas a las redes sociales y a Internet se han asociado más estrechamente con una mala salud psicológica (como conductas autolesivas, síntomas depresivos, baja satisfacción vital y baja autoestima) que las horas dedicadas a los juegos electrónicos y a ver la televisión. Para empeorar las cosas, un mayor uso de las redes sociales ha dado lugar a peores patrones de sueño (por ejemplo, horas de sueño y vigilia más tardías en días lectivos y problemas para volver a dormirse después de despertarse por la noche) y a una peor calidad del sueño[9]. En el caso de los NNA, la hiperconectividad es una causa importante de estrés y dependencia digital. Cada día se les hace más difícil descansar sus mentes, relajar sus cuerpos y dedicar tiempo a actividades recreativas al aire libre. El exceso y la periodicidad ilimitada de notificaciones impacta negativamente en el desarrollo neuronal, ya que la atención dividida en múltiples tareas modifica la capacidad de concentración para el análisis y comprensión de textos. Entonces, comienzan a desarrollarse en donde antes no existían, trastornos de estrés y ansiedad en la vida de los NNA quienes sienten angustia al estar offline, a no ser reconocidos por sus pares en el ecosistema digital o el “miedo a perderse algo”.

Sin dudas, el uso de las tecnologías es positivo siempre que no se dejen de lado el resto de las actividades sociales y habituales en la vida de un NNA, como estudiar, practicar deportes, ir al cine, salir con amigos o relacionarse entre pares y esencialmente estar en contacto con la naturaleza. La infancia y la adolescencia son etapas fundamentales del desarrollo neurológico del cerebro humano, y en ambas etapas hay un proceso de sinapsis y poda neuronal importantísimo, lo que produce un proceso de aprendizaje y de aprehensión del conocimiento, aptitudes y valores. Cuando existe un abuso en el uso de la tecnología, de forma que puede afectar la salud y perder la conexión con el mundo real, es necesario advertir la presencia de una posible patología de adicción e intervenir de forma urgente. Resulta complejo que el adicto a las redes se considere como tal y pida ayuda, por lo cual los progenitores y referentes afectivos deberán estar alertas a las señales de riesgo que indiquen que se está en presencia de una posible adicción, como por ejemplo fracaso escolar, trastornos de conducta, pérdida de la capacidad de control, rechazo de la imagen corporal, déficit de atención o hiperactividad, fobia social u hostilidad social. La adicción se basa en la satisfacción inmediata y constante de la sensación de placer por la gratificación inmediata. El ecosistema digital existente y su proyección hacia la Web3 pueden crear aún una mayor inmersión, dependencia y adicción en los NNA que no sabrán distinguir cómo y cuándo deben prescindir de él. En un estudio británico desarrollado hace más de 10 años por Ofcom, ente regulador del Reino Unido para el sector de las telecomunicaciones, un 15% de los adolescentes admitía leer menos a causa del teléfono inteligente; un 34% afirmaba que lo usaba durante las comidas; un 40% reconoció que lo encendía al despertarse y un 65% que utilizaba el aparato mientras socializaba con otras personas. Vemos como estos porcentajes aumentan día a día intensificados sin lugar a dudas por la pandemia mundial y el aislamiento que impactó negativamente en este aspecto. La mensajería inmediata o las redes sociales como Instagram, Twitter, Discord, Facebook, a través de las notificaciones en pantalla favorecen el uso abusivo, la pérdida de control y la absorción mental y producen una injerencia peligrosa en la vida cotidiana. Los comportamientos de los NNA se vuelven automáticos, emocionalmente activados y con poco control cognitivo sobre el acierto o error de la decisión. Si a esta situación le sumamos la condición de vulnerabilidad digital objetiva y la manipulación digital por la arquitectura del conocimiento, tenemos como resultado el riesgo soberano que tratamos en el capítulo dos del presente libro. Todo esto puede desarrollar una especie de analfabetismo relacional y facilitar la construcción de relaciones sociales ficticias y peligrosas.

Estos daños físicos y mentales son especialmente graves para los usuarios jóvenes, que son menos capaces de autorregular el tiempo que pasan en las plataformas de las redes sociales. Cuando empresas como Meta diseñan plataformas para explotar la vulnerabilidad psicológica de los usuarios jóvenes, los daños se agravan. Los investigadores llaman a esto un bucle de retroalimentación positiva: los que usan las redes sociales habitualmente son menos capaces de regular su comportamiento; ese uso habitual, a su vez, puede conducir a un mayor uso de las redes sociales; y reiniciando el ciclo, ese uso adicional hace aún más difícil regular el comportamiento problemático[10].

En la demanda se afirma que la crisis de salud mental de los jóvenes alimentada por las plataformas de medios sociales ha sido especialmente perjudicial para las niñas y las mujeres jóvenes. Inmediatamente antes del aumento de la popularidad y el número de usuarios de Instagram, los principales indicadores del bienestar de la salud mental de las niñas y las jóvenes estadounidenses se mantenían estables o tendían a la baja.

Este análisis de crecimiento exponencial de la crisis de salud mental con especial impacto en niñas y adolescentes es un indicador importante que acompaña la crisis de identidad en la adolescencia principalmente. Lamentablemente de los estudios consultados en la demanda se desprende que según la encuesta de comportamientos de riesgo de los jóvenes en 2011, el 19% de las chicas de secundaria consideraron seriamente la posibilidad de intentar suicidarse. Para 2021, esa cifra alcanzaba el 30%[11]. A través de esta «inmersión en profundidad en la salud mental de los adolescentes», Meta identificó que los jóvenes usuarios se enfrentan a diversos problemas emocionales, como no tener «suficientes amigos» o tener amigos «que no son realmente sus amigos» (52%), tener que «crear una imagen perfecta» y no ser «sincero con los sentimientos» (67%), querer «hacerse daño o suicidarse» (14%), sentirse «abatido, triste, deprimido, solo o solitario» (62%) y sentirse «no lo suficientemente bueno o atractivo» (70%).

Conforme la Guía de buenas prácticas sobre violencias digitales en las infancias y adolescencias,[12] los medios de comunicación desempeñan un papel fundamental en la sociedad actual al suministrar un amplio volumen de información y también pueden ser protagonistas en la difusión responsable de cuestiones relacionadas con la actividad en línea de los niños. En este documento se define a la violencia digital como: “toda aquella forma de intervención o manipulación mediante las tecnologías de la información y la comunicación sobre la voluntad o la conducta de una persona con el fin de provocar acciones lesivas y vulnerar su dignidad, libertad, vida privada y/o su integridad psicológica, física y sexual. Tales violencias resultan especialmente condenables cuando se ejercen sobre niñas, niños y adolescentes. Se trata de prácticas en las cuales la violencia es ejercida mediante lenguaje, símbolos, estrategias de manipulación, seducción y/o amenaza, mientras que lo digital constituye el medio donde dicha violencia es desplegada (redes sociales, juegos online, plataformas de videoconferencias y de entretenimiento, aplicaciones)”.

Algunas de estas conductas violentas son tipificadas como delitos, como el grooming, pero otras constituyen contravenciones o simples faltas que producen en el receptor un daño importante en virtud de las características del medio digital empleado. Por ello, es importante reconocer y definir los tipos de violencias digitales más frecuentes sobre algunas de las cuales, ya desarrollamos su proceso:

  • Ciberbullying: es el hostigamiento digital a niños, niñas y adolescentes por parte de una o varias personas, ya sea de forma sostenida en el tiempo o de corta duración.
  • Happy slapping: su traducción al español es “bofetada feliz”, y consiste en la grabación de una agresión física, verbal o sexual hacia una persona que se difunde por medio de las TIC.
  • Grooming: constituye el acoso y/o abuso sexual a niños, niñas y adolescentes a través de Internet.
  • Sexting: radica en el intercambio de mensajes o material online con contenido sexual explícito, de semi desnudez o desnudez.
  • Exposición involuntaria a material sexual y/o violento: hoy, los niños, niñas y adolescentes poseen acceso ilimitado a la red. Al utilizar Internet, realizar búsquedas o descargar archivos, en principio completamente inocentes, se encuentran con material de escenas sexuales o violentas.
  • Incitación a conductas dañinas: el uso de Internet y las diversas plataformas puede llevar a los niños, niñas y adolescentes a la exposición involuntaria a material violento que las y los incite a conductas dañinas.
  1. Incumplimiento de la Children’s Online Privacy Protection Act de 1998

 

La demanda plantea que Meta viola habitualmente la COPPA en su funcionamiento de Instagram y Facebook al recopilar la información personal de los niños en esas plataformas sin obtener primero (ni siquiera intentar obtener) el consentimiento verificable de los padres, como exige la ley. El «consentimiento paterno verificable» requiere, como mínimo, que se informe a los padres del menor de las «prácticas de recopilación, uso y divulgación de información personal» de Meta y, además, que Meta obtenga la autorización de los padres para recolectar, utilizar o divulgar información del menor. Ambos requisitos deben cumplirse antes de que la plataforma pueda recopilar la información del menor. En el caso se plantea que Meta no obtiene -ni siquiera intenta obtener- el consentimiento paterno verificable antes de recopilar la información personal de los niños en Instagram y Facebook. La «información personal» se define en la ley y el reglamento como «información identificable individualmente sobre un individuo recopilada en línea», incluyendo el nombre del niño, dirección, dirección de correo electrónico, identificadores personales, información de geolocalización, y fotografías o videos del niño, entre otras categorías de información. Meta recopila información personal de estas categorías de todos los usuarios registrados de Instagram, incluidos los niños.

En vez de crear filtros para impedir el ingreso y registro de usuarios menores de 13 años, Meta diseñó inicialmente su puerta de edad de forma que incitaba a todos los usuarios, incluidos los menores de 13 años, a indicar una edad superior a 13 años. En este sentido, la página registro de la red social Instagram contenía un menú desplegable que generaba automáticamente una fecha y un año de nacimiento que indicaban que el usuario tenía 13 años. El diseño de la puerta de edad indicaba a los niños la fecha concreta que podían afirmar para avanzar en el proceso de registro, aunque la fecha rellenada automáticamente por Instagram no fuera su fecha de nacimiento real. En definitiva, la misma plataforma creaba una puerta de acceso para violar la ley y falsificar la edad del usuario de modo de ingresar aunque fuera menor de 13 años.

En resumen, los esfuerzos de Meta para garantizar la edad en Instagram han sido ineficaces durante mucho tiempo: primero, Instagram no utilizó ninguna garantía de edad durante varios años, luego implementó una garantía de edad que por defecto permitía la entrada de mayores de 13 años, y ahora utiliza una garantía de edad que sigue dependiendo de que un usuario menor de 13 años informe correctamente de su propia edad, sin ningún tipo de verificación.

El contenido de la red social Instagram demuestra que Meta busca satisfacer la demanda de los usuarios menores de 13 años a partir de videos, actividades, música, publicidad y su algoritmo de recomendación. Asimismo, se presentan niños, niñas y adolescentes como modelos o celebridades, influencers o hatters. La ley COPPA prohíbe a las empresas de medios sociales como Meta recopilar información personal de niños sin obtener previamente el consentimiento paterno verificable en caso que: (a) el operador de la plataforma de medios sociales tiene conocimiento real de que está recopilando información personal de un niño; (b) el servicio del operador está dirigido a niños.

Conforme lo indica la OG 25, la privacidad es vital para la autonomía, la dignidad y la seguridad de los niños y para el ejercicio de sus derechos. Los datos personales de los niños se procesan para ofrecerles prestaciones educativas, sanitarias y de otra índole. Las amenazas a la privacidad de los niños pueden provenir de la reunión y el procesamiento de datos por instituciones públicas, empresas y otras organizaciones, así como de actividades delictivas como el robo de la identidad. Esas amenazas también pueden surgir como resultado de las propias actividades de los niños y de las actividades de los miembros de la familia, sus iguales u otras personas, por ejemplo, cuando los padres publican fotografías en línea o una persona desconocida difunde información sobre un niño. Esos datos pueden incluir información sobre la identidad, las actividades, la ubicación, la comunicación, las emociones, la salud y las relaciones de los niños, entre otras cosas. Ciertas combinaciones de datos personales, como los datos biométricos, pueden identificar a un niño de forma determinante. Las prácticas digitales, como el procesamiento automatizado de datos, la elaboración de perfiles, la selección de comportamientos, la verificación obligatoria de la identidad, el filtrado de información y la vigilancia masiva, se están convirtiendo en procedimientos de rutina. Estas prácticas pueden dar lugar a una injerencia arbitraria o ilegal en el derecho de los niños a la privacidad, y pueden también tener consecuencias adversas para estos, cuyo efecto podría continuar en etapas posteriores de su vida. La injerencia en la vida privada de un niño solo es admisible si no es arbitraria o ilegal. Por tanto, toda injerencia de este tipo debe estar prevista por la ley, tener una finalidad legítima, respetar el principio de minimización de los datos, ser proporcionada, estar concebida en función del interés superior del niño y no debe entrar en conflicto con las disposiciones, los fines o los objetivos de la Convención. Los Estados partes deben adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para garantizar que la privacidad de los niños sea respetada y protegida por todas las organizaciones y en todos los entornos en que se procesen sus datos. La legislación debe incluir salvaguardias sólidas, transparencia, supervisión independiente y acceso a recursos. Los Estados partes deben exigir la integración de la privacidad desde la fase del diseño en los productos y servicios digitales que afectan a los niños. Deben revisar periódicamente la legislación sobre privacidad y protección de datos y asegurarse de que los procedimientos y las prácticas impidan toda infracción deliberada o violación accidental de la privacidad de los niños. Cuando se estime que el cifrado es un medio apropiado, los Estados partes deben considerar la adopción de medidas adecuadas que permitan detectar y denunciar la explotación y los abusos sexuales de niños o el material que muestre abusos sexuales de niños. Estas medidas deben estar estrictamente limitadas con arreglo a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

En este sentido, la OG 25 establece que, ante la solicitud del consentimiento del niño para el procesamiento de sus datos, los Estados partes tienen la obligación de cerciorarse de que el niño o, según su edad y grado de madurez suficiente, sus progenitores, tutores o referentes afectivos, presten su consentimiento informado, libre y previo al procesamiento de esos datos. Cuando el propio consentimiento del niño se considere insuficiente y se requiera el consentimiento de los padres para procesar los datos personales del niño, los Estados partes deben exigir que las organizaciones que procesan esos datos verifiquen que el consentimiento es informado, consecuente y dado por el padre o cuidador del niño.

Asimismo, agrega: “(…) 72. Los Estados partes deben garantizar que los niños y sus padres o cuidadores puedan acceder fácilmente a los datos almacenados, rectificar los que sean inexactos u obsoletos y eliminar los datos almacenados de forma ilegal o innecesaria por autoridades públicas, particulares u otras entidades, con sujeción a limitaciones razonables y legales. Deben garantizar asimismo el derecho de los niños a retirar su consentimiento y a oponerse al procesamiento de datos personales cuando la persona encargada de procesarlos no demuestre que existen motivos legítimos e imperiosos para ello. Además, deben proporcionar información a los niños, padres y cuidadores sobre estas cuestiones, en un lenguaje adaptado a los niños y en formatos accesibles. 73. Los datos personales de los niños deben ser accesibles únicamente para las autoridades, organizaciones y personas encargadas por ley de procesarlos de conformidad con las debidas garantías, como auditorías periódicas y medidas de rendición de cuentas. Los datos de niños que se reúnan para fines definidos, en cualquier entorno, incluidos los antecedentes penales digitalizados, deben estar protegidos y utilizarse exclusivamente para esos fines y no deben conservarse de forma ilegal o innecesaria ni usarse con otra finalidad. Cuando la información se proporciona en un entorno y podría beneficiar legítimamente al niño mediante su utilización en un entorno diferente, por ejemplo, en el contexto de la escolarización y la educación superior, la utilización de esos datos debe ser transparente, responsable y estar sujeta al consentimiento del niño, los padres o los cuidadores, según proceda. 74. La legislación y las medidas de protección de la privacidad y los datos no deben limitar arbitrariamente otros derechos de los niños, como su derecho a la libertad de expresión o a la protección. Los Estados partes deben velar por que la legislación sobre protección de datos respete la privacidad y los datos personales de los niños en relación con el entorno digital. Debido a la continua innovación tecnológica, el ámbito del entorno digital se está ampliando para incluir un número cada vez mayor de servicios y productos, como ropa y juguetes. A medida que los entornos en que los niños pasan el tiempo se van “conectando”, mediante el uso de sensores incorporados, conectados a sistemas automatizados, los Estados partes deben asegurarse de que los productos y servicios que contribuyen a crear esos entornos estén sujetos a un estricto régimen de protección de datos y a otras regulaciones y normas en materia de privacidad. Ello incluye los entornos públicos, como calles, escuelas, bibliotecas, lugares de deporte y esparcimiento y locales comerciales, como tiendas y cines, además del hogar. 75. Toda vigilancia digital de los niños, junto con cualquier procesamiento automatizado de datos personales conexo, debe respetar el derecho del niño a la privacidad y no debe realizarse de forma rutinaria, indiscriminada o sin el conocimiento del niño o, en el caso de niños de corta edad, de sus padres o cuidadores; tampoco debe efectuarse dicha vigilancia en entornos comerciales, educativos y asistenciales sin que exista el derecho a oponerse a ella, y siempre debe tenerse en cuenta el medio disponible menos intrusivo para la privacidad que permita cumplir el propósito deseado. 76. El entorno digital plantea problemas particulares a los padres y cuidadores a la hora de respetar el derecho a la privacidad de los niños. Las tecnologías que controlan las actividades en línea con fines de seguridad, como los dispositivos y servicios de rastreo, si no se aplican con cuidado, pueden impedir que un niño acceda a una línea de asistencia digital o busque información delicada. Los Estados partes deben asesorar a los niños, a los padres y cuidadores y al público en general sobre la importancia del derecho del niño a la privacidad y sobre cómo sus propias prácticas pueden poner en peligro ese derecho. También se les debe asesorar sobre las prácticas que les permitan respetar y proteger la privacidad de los niños en relación con el entorno digital, a la vez que fomentan su seguridad. La vigilancia de la actividad digital de los niños por parte de los padres y cuidadores debe ser proporcionada y acorde con la evolución de las facultades del niño. 77. Muchos niños utilizan avatares o seudónimos en línea que protegen su identidad, prácticas que pueden ser importantes para proteger también su privacidad. Los Estados partes deben exigir un enfoque que integre tanto la seguridad como la privacidad desde la fase del diseño en relación con el anonimato, garantizando al mismo tiempo que las prácticas anónimas no se utilicen sistemáticamente para ocultar comportamientos nocivos o ilegales, como la ciber agresión, el discurso de odio o la explotación y los abusos sexuales. Proteger la privacidad del niño en el entorno digital puede ser vital en circunstancias en que los propios padres o cuidadores representen una amenaza para la seguridad de este o estén en conflicto por su cuidado. Estos casos pueden requerir una mayor intervención, así como orientación familiar u otros servicios, a fin de salvaguardar el derecho del niño a la privacidad. 78. Los proveedores de servicios preventivos o de orientación para los niños en el entorno digital deben abstenerse de exigir que los niños necesiten el consentimiento de sus padres para acceder a ellos. Esos servicios deben cumplir altos estándares en materia de privacidad y protección del niño”.

Con relación a la protección de datos personales, cuando la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) publicó las Directrices sobre la Protección de la Privacidad y los Flujos Transfronterizos de Datos Personales en 1980, se acuñó el concepto que hoy conocemos de “protección de datos”. En ese momento, el tratamiento automatizado de los datos y la forma en que podían transferirse de un país a otro en cuestión de segundos ya era motivo de preocupación. El “Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automático de datos personales” basó sus objetivos en el respeto y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, pero principalmente en el derecho a la intimidad. En 1995 el Consejo Europeo adoptó la directiva de protección de datos. Toma la definición de “datos personales” de la Directriz de la OCDE. En el 2002 se promulgó la Directiva 2002/58/CE, que abarcaría el alcance del flujo de datos personales dentro de los territorios de los Estados Miembros en el ámbito de las comunicaciones electrónicas.

El informe denominado “Estándares de protección de datos personales para los estados iberoamericanos”[13] elaborado por la Red Iberoamericana de protección de datos de los Estados Iberoamericanos, del año 2016, en lo relativo a NNA, afirmó que la mayoría de los datos de los NNA que se encuentran en línea es suministrada de manera voluntaria por los NNA o sus progenitores. El peligro del mal uso de los datos personales de los NNA, tiene origen no solo en su comportamiento, sino principalmente en el uso que de su información hacen quienes deben protegerlos y representarlos.

El Reglamento General Europeo de protección de datos personales vigente desde el 25 de mayo de 2016, tiene un doble objeto, establecido en el artículo 1, que es la protección de los datos personales de las personas físicas y la libre circulación de los datos personales con todas las garantías jurídicas para la identidad de los titulares. Aunque parezca contradictorio, la doble finalidad de la ley responde al reconocimiento de los datos como motor de la economía digital y también de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas con base en el artículo 18 de la Constitución española, en especial en el derecho al honor y la intimidad. El desafío que plantea es la ponderación de ambos objetivos.

 

La Ley Orgánica 3/2018 del 5 de diciembre de Protección de Datos Personales, consta de 97 artículos estructurados en diez títulos, y establece que el objetivo de la ley es adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento Europeo de protección de datos personales, completar sus disposiciones y garantizar los derechos digitales de la ciudadanía al amparo del artículo 18.4 de la Constitución Española. La Agencia Española de Protección de datos se configura como una autoridad administrativa independiente que se relaciona con el gobierno a través del ministerio de justicia. Establece algunos principios fundamentales en materia de protección de datos como el deber de confidencialidad, el principio de transparencia y el principio de información, que en argentina denominamos el principio de la autodeterminación informativa. Asimismo, establece en 14 años la edad a partir de la cual el menor puede prestar su consentimiento para el tratamiento de sus datos.

Es imperioso que los NNA reconozcan sus derechos a la protección de los datos personales y que se unifique a nivel mundial la edad para consentir la circulación de sus datos en línea. En este camino, la Carta de Derechos Digitales de España, prohíbe la indexación de datos de los NNA y en Capítulo IX sobre protección de menores en el entorno digital, establece que los progenitores, curadores, tutores o representantes legales deben procurar que los menores hagan un uso responsable y equilibrado de los dispositivos, de los entornos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y con el objetivo de preservar su dignidad y sus derechos fundamentales. A lo que agrega que, los centros educativos, así como cualquier persona física o jurídica que desarrolle actividades en entornos digitales en los que participen menores de edad deberán garantizar la protección del interés superior del niño y sus derechos fundamentales, especialmente la protección de sus datos personales en la publicación o difusión de sus datos a través de los servicios de la sociedad de la información. El reconocimiento de los derechos de los NNA exige el respeto a su privacidad que deberá resultar del compromiso entre proveedores de servicios, educadores, progenitores y el Estado. Los instrumentos nacionales e internacionales deberán dotar a los actores de la sociedad de herramientas válidas y eficaces para hacer operativos los derechos declamados en todos los instrumentos normativos.

Finalmente, la demanda introduce por cada estado una serie de leyes y reglamentaciones de protección al consumidor y de competencia desleal, que también se incumplen con los comportamientos y prácticas de Meta con relación a los niños, niñas y adolescentes.

 

  1. No todo es culpa de Meta

EEUU logra un gran avance en la defensa de los derechos de la infancia, poner al creador del monstruo sobre el banquillo de los acusados conjuntamente con los gigantes tecnológicos Google, Snap y TikTok. Su defensa: la Primera Enmienda y el escudo de la responsabilidad en la Sección 230 de la Ley de Decencia de las Comunicaciones. Más allá del resultado de esta batalla federal, todo lo que ha sucedido con nuestras infancias y la tecnología no solo es culpa de Meta y los gigantes tecnológicos.

La infancia es mucho más que la época que transcurre antes de que la persona sea considerada un adulto. La infancia, que significa mucho más que el tiempo que transcurre entre el nacimiento y la edad adulta, se refiere al estado y la condición de la vida de un niño: a la calidad de esos años.[14] (…) ¿Qué significa entonces para nosotros la infancia?”.[15]

El uso de la tecnología implica un salto de calidad en las relaciones intersubjetivas porque permiten exponenciar las capacidades de desarrollo, innovación y superación.  La tecnología desarrolla una capa más de vulnerabilidad en los grupos ya pertenecientes a minorías protegidas. Los niños, niñas y adolescentes deben ser reconocidos como un grupo hipervulnerable frente al desarrollo tecnológico y deben desarrollarse mecanismos de tutela efectiva y diferenciada para el acceso a la justicia y a la garantía de la satisfacción de sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad y libertad.

Los niños, niñas y adolescentes experimentan en Internet un lugar donde desarrollar sus habilidades sociales, educacionales, culturales y de ocio. No todos los niños, niñas y adolescentes tienen el mismo derecho de acceso a la herramienta tecnológica en virtud de las barreras existentes en la sociedad argentina que impide que todos los NNA gocen en forma igualitaria del acceso al desarrollo científico.  Asimismo, el ecosistema digital constituye una red de riesgos y amenazas latentes para los NNA, que se encuentran en pleno desarrollo de su personalidad. La criminalidad cambió de lugar y hoy se expande en el ecosistema digital como una sombra al acecho de los niños, niñas y adolescentes. Los riesgos en Internet pueden ser de conducta, de contenido, de contacto y de manipulación.

El uso intensivo de juegos en línea, redes sociales u aplicaciones en Internet podría desarrollar patologías adictivas y daños a la salud física e intelectual. Timidez exagerada, baja autoestima, rechazo de la imagen corporal, trastornos psiquiátricos, depresión, déficit de atención, hiperactividad, insomnio, fobia social u hostilidad. Los responsables de cuidado de los niños, niñas y adolescentes deben cumplir el rol activo de supervisión y de alfabetización digital para un uso responsable y sano del ecosistema digital.

La CDN es el marco convencional de referencia para que el Estado priorice el interés superior del niño para el diseño de las políticas públicas de prevención y eliminación de todas las formas de violencia digital contra los niños, niñas y adolescentes. El sistema educativo es el eslabón fundamental para empoderar a los NNA con las herramientas necesarias para conocer riesgos y beneficios, detectar alarmas, comprender situaciones, y lograr desarrollar herramientas de reacción temprana frente a las situaciones de peligro y violencia.

La industria tecnológica tiene la responsabilidad de desarrollar productos y servicios que garanticen la protección de los NNA mediante contenidos, permisos, controles y supervisión parental, filtros, consentimientos y programas de concientización sobre el uso responsable de las TICs. Reconocer los derechos digitales de la infancia es construir herramientas de interpretación para proteger y garantizar los derechos fundamentales de los NNA. Todos los actores sociales y el Estado somos responsables de construir una red de contención de la infancia y una labor continua de acompañamiento y educación, que permita el desarrollo sano de la personalidad del niño en el ecosistema digital. Asumir la responsabilidad preventiva universal es una obligación impuesta por la propia humanidad que reconoció en la infancia la llave misma de su propia existencia.

[1] “State Of Arizona, Ex Rel. Kris Mayes, Attorney General; The People Of The State Of California; State Of Colorado, Ex Rel. Philip J. Weiser, Attorney General; State Of Connecticut; State Of Delaware, Ex Rel. Kathleen Jennings, Attorney General Of The State Of Delaware; State Of Georgia Ex Rel. Christopher M. Carr, Attorney General Of The State Of Georgia; State Of Hawai‘I, Ex Rel. Anne E. Lopez, Attorney General; State Of Idaho, Through Attorney General Raúl R. Labrador; The People Of The State Of Illinois; State Of Indiana; State Of Kansas, Ex Rel. Kris W. Kobach, Attorney General; The Commonwealth Of Kentucky; State Of Louisiana; State Of Maine; Office Of The Attorney General Of Maryland; State Of Michigan Ex Rel. Dana Nessel, Attorney General; State Of Minnesota, By Its Attorney General, Keith Ellison; State Of Missouri, Ex Rel. Andrew Bailey, Attorney General; State Of Nebraska Ex Rel. Michael T. Hilgers, Attorney General; Matthew J. Platkin, Attorney General For The State Of New Jersey, And Cari Fais, Acting Director Of The New Jersey Division Of Consumer Affairs; The People Of The State Of New York, By Letitia James, Attorney General Of The State Of New York; State Of North Carolina, Ex Rel. Joshua H. Stein, Attorney General; State Of North Dakota, Ex Rel. Drew Wrigley, Attorney General; State Of Ohio, Ex Rel. Attorney General Dave Yost; State Of Oregon Ex Rel. Ellen F. Rosenblum, Attorney General For The State Of Oregon; Commonwealth Of Pennsylvania By Attorney General Michelle A. Henry; State Of Rhode Island; State Of South Carolina, Ex. Rel. Alan M. Wilson, In His Official Capacity As Attorney General Of The State Of South Carolina; State Of South Dakota Ex Rel. Marty J. Jackley, South Dakota Attorney General; Commonwealth Of Virginia, Ex Rel. Jason S. Miyares, Attorney General; State Of Washington, Ex Rel. Robert W. Ferguson, Attorney General; State Of West Virginia, Ex Rel. Patrick Morrisey, Attorney General; And State Of Wisconsin, Plaintiffs, V. Meta Platforms, Inc.; Instagram, Llc; Meta Payments, Inc.; And Meta Platforms Technologies, Llc, Defendants.

[2] https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsqIkirKQZLK2M58RF%2F5F0vEG%2BcAAx34gC78FwvnmZXGFO6kx0VqQk6dNAzTPSRNx0myCaUSrDC%2F0d3UDPTV4y05%2B9GME0qMZvh9UPKTXcO12

[3] Ob. Cit.

[4] https://www.congress.gov/bill/105th-congress/senate-bill/2326/text

[5] https://www.cbsnews.com/news/meta-sued-facebook-instagram-children-teens-harm-mental-health/

[6] https://www.theguardian.com/technology/2023/oct/24/instagram-lawsuit-meta-sued-teen-mental-health-us

[7] Trevor Haynes, Dopamine, Smartphone & You: A Battle for Your Time, Harv. Univ. SITN Blog (May 1, 2018), https://archive.ph/9MMhY

[8] See, e.g., Jonathan Haidt & Jean Twenge, Social Media and Mental Health: A Collaborative Review (unpublished manuscript, on file with New York University), available at tinyurl.com/SocialMediaMentalHealthReview (last visited Oct. 23, 2023); Jacqueline Nesi et al., Handbook of Adolescent Digital Media Use and Mental Health, Cambridge Univ. Press (2022).

[9] Holly Scott et al., Social Media Use and Adolescent Sleep Patterns: Cross-Sectional Findings from the UK Millennium Cohort Study, 9 BMJ Open 1 (2019); Garrett Hisler et al., Associations Between Screen Time and Short Sleep Duration Among Adolescents Varies by Media Type: Evidence from a Cohort Study, 66 Sleep Med. 92 (2020).

[10] Maria T. Maza et al., Association of Habitual Checking Behaviors on social media with Longitudinal Functional Brain Development, 177 JAMA Pediatrics 160 (2023).

[11] Youth Risk Behavior Survey, Data Summary & Trends Report: 2011-2021, at 61, Ctrs. for Disease Control & Prevention (2023), archive.ph/NYuQX

[12] http://www.obserdiscriminacion.gob.ar/wp-content/uploads/2020/11/infancia-y_adolescencia_violencias_digitales.pdf (última consulta 10/7/2022).

[13] Puede consultarse en https://www.redipd.org/sites/default/files/inline-files/Estandares_Esp_Con_logo_RIPD.pdf (Consultado 12/09/2021).

[14] El resaltado me pertenece.

[15] https://www.amnistiacatalunya.org/edu/2/nin/inf-unicef.html#:~:text=UNICEF.,Definici%C3%B3n%20de%20la%20infancia&text=La%20infancia%2C%20que%20significa%20mucho,la%20calidad%20de%20esos%20a%C3%B1os