Perfiles digitales de la infancia
Karina Vanesa SALIERNO[1]
| Revista de Derecho del Consumidor – Número 13 – Diciembre 2022 | |||
| Fecha: | 26-12-2022 | Cita: | IJ-III-DCCCLXXII-597 |
- Conclusiones
De lege ferenda
- Las plataformas y redes sociales recogen de manera ilimitada datos personales de niños, niñas y adolescentes para desarrollar perfiles digitales dirigidos a la industria publicitaria y al marketing de datos para determinar experiencias personalizadas, y no existe una normativa nacional ni universal que establezca los límites de estas conductas.
- Se hace necesario un nuevo replanteo de los riesgos que asumen los niños, niñas y adolescentes en el ecosistema digital en materia de recolección de datos personales y perfilamiento mediante la identificación de las aplicaciones dirigidas a los niños, cuales de ellas solicitan permiso a sus padres, y el análisis profundo del procesamiento y tratamiento de sus datos personales que cada empresa o compañía envía a la industria publicitaria, principalmente información de identificación y de geolocalización.
- Se deberá prohibir la elaboración de perfiles o la selección de niños de cualquier edad con fines comerciales mediante un registro digital de sus características reales o inferidas, incluidos los datos grupales o colectivos, la selección por asociación o los perfiles por afinidad. Las prácticas basadas en la publicidad subliminal, la analítica emocional, la publicidad inmersiva y la publicidad en entornos de realidad virtual y aumentada para promocionar productos, aplicaciones y servicios.
- Se deberá prohibir la indexación de datos de los NNA a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y con el objetivo de preservar su dignidad y sus derechos fundamentales. El reconocimiento de los derechos de los NNA exige el respeto a su privacidad que deberá resultar del compromiso entre proveedores de servicios, educadores, progenitores y el Estado.
- Fundamentos
- Perfiles digitales en la infancia
En este breve trabajo desarrollaremos el derecho a la intimidad del niño en su interrelación con el ecosistema digital conformado por las redes sociales, contenidos, servicios, aplicaciones digitales, dispositivos, entornos conectados, realidad virtual y aumentada, inteligencia artificial, robótica, sistemas automatizados, algoritmos y el análisis de datos, las consecuencias del perfilamiento de los niños y su impacto en su derecho a la intimidad. Para ello, imaginemos nuestra reacción si una persona desconocida vigila a un niño a través de una ventana durante las 24 hs del día los 365 días del año. ¿Qué haríamos? Seguramente llamaríamos a la policía. Sin embargo, lamentablemente, esto ocurre todos los días en el ecosistema digital sin ningún tipo de limitación o responsabilidad. Las empresas de software más importantes del mundo utilizan la información que recolectan de los niños a través del seguimiento de sus huellas digitales y la utilizan en la industria publicitaria para diseñar un perfil de niño consumidor y ofrecer experiencias cada vez más personalizadas, pero también cada vez más sesgadas. Los niños, por su pertenencia a un grupo vulnerable no tienen capacidad para distinguir anuncios de contenido, verdades de noticias falsas, conversaciones amistosas de conversaciones con fines delictuales. Es por ello que planteamos la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del niño frente al avance del perfilamiento que las industrias de procesamiento, marketing y subasta de datos realizan en ecosistema digital.
- Desafíos de la sociedad hiperconectada
Uno de los desafíos de la sociedad actual radica en la interrelación simultánea de los derechos fundamentales con el impacto que provoca el desarrollo exponencial de la tecnología, partiendo de la base de que todos estos derechos son manifestaciones directas de la dignidad humana, el desafío del intérprete del derecho es ponderarlos, compatibilizarlos y armonizarlos con el avance de las tecnologías de la información y comunicación[2] que impacta directamente en el comportamiento humano, en la libertad y en la capacidad de elección. Aristóteles sostenía que un acto solo es completamente nuestro cuando hemos llevado el origen del acto a esta parte contemplativa de nosotros, conocida como el nous, o centro de la inteligencia espiritual, dentro de una persona[3]. Una vez que se ha llevado hasta esta fuente, el acto es entonces enteramente libre porque se ha elegido desde nuestro centro y no desde nuestra periferia. No podemos concebir de manera adecuada lo que significa vivir humanamente si excluimos la libertad, si elegimos que otros elijan por nosotros. La libertad pertenece a la esencial de la naturaleza humana. De hecho, somos humanos en sentido auténtico solo en la medida en que somos libres[4].
La Observación general número 25 del Comité de los Derechos del Niño relativa a los derechos de los niños en el entorno digital[5] plantea como objetivo principal explicar “la forma en que los Estados partes deben aplicar la CDN en relación con el entorno digital y ofrece orientación sobre las medidas legislativas, normativas y de otra índole pertinentes destinadas a garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención y sus Protocolos Facultativos, habida cuenta de las oportunidades, riesgos y los desafíos que plantea la promoción, el respeto, la protección y el ejercicio efectivo de todos los derechos de los niños en el entorno digital”.
La OG 25 brinda una serie de principios a partir de los cuales se deberá interpretar el ejercicio de los derechos de los NNA en el ecosistema digital. En primer lugar, el principio de no discriminación que se vincula con el necesario acceso igualitario al goce del desarrollo científico y del progreso de la tecnología. En segundo lugar, el principio del interés superior del niño en su aplicación dinámica, y en tercer lugar el principio relacionado con la defensa y protección del derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo. Este principio se relaciona con los dos primeros y se basa en definitiva en la necesidad de no exponer al niño a contenidos que sean nocivos para su salud en sentido amplio, su desarrollo intelectual y psicofísico, o que promuevan ideas violentas que puedan atentar contra su salud física y emocional. Este principio también se vincula al derecho a la verdad y a la desconexión digital. Las ideas falsas en internet pueden dar al niño una idea sesgada del mundo y pueden manipular sus decisiones y su libertad. Asimismo, la necesidad de sostener, sin lugar a dudas, las interacciones intersubjetivas y sobre todo con el medio ambiente representa un pilar fundamental para el desarrollo cognitivo en el entorno social en especial en los primeros años de vida. Estos principios son el horizonte de las medidas generales de aplicación por los Estados partes por medio de legislación, política y estrategias integrales, coordinación, asignación de recursos, reunión de datos e investigación, vigilancia independiente, difusión de información, concienciación, capacitación, cooperación con la sociedad civil, vinculación con el sector empresarial, publicidad comercial y comercialización, acceso a la justicia y reparación, a fin de hacer efectivos los derechos de la infancia en el ecosistema digital.
- El derecho a la intimidad del niño
El derecho a la intimidad en su primitiva aproximación de la publicación en el año 1890 del artículo de Samuel Warren y Luis Brandeis[6], puede definirse como “el derecho a ser dejado solo”,[7] o como lo conceptualizó Bidart Campos “una zona de reserva personal, propia de la autonomía del ser humano, dentro de la cual tanto podemos excluir las intrusiones ajenas y el conocimiento generalizado por parte de terceros, como realizar acciones autorreferentes que caigan bajo ese conocimiento público”.[8] En este sentido, el principal rasgo definitorio de la intimidad es que forma parte de la esencia misma de la personalidad y, por ende, es inherente a todos los seres humanos, a la persona, sustancia primera, completa e individual, según Aristóteles, como ser racional. La intimidad es, consiguientemente, una parte esencial de la creación de la identidad, esto es, de la consolidación del «yo». La intimidad es, pues, un factor de individualización, un recinto secreto del alma[9] que hace al ser humano ser quien es y que, por tanto, no es objetivable desde fuera ni objeto de derecho[10]. Del mismo modo, posee otras diferencias respecto a la vida privada por cuanto el conocimiento de esta, aun cuando sea intrusivo, no la destruye, mientras que la intimidad pierde su condición cuando es conocida.
Este derecho goza de garantía constitucional en los artículos 18 y 19 de la CN. Esta reserva de los actos privados que constituyen la intimidad escapa de toda autoridad terrenal y es un espacio donde se rechaza toda injerencia del Estado. Asimismo, tiene consagración convencional en los tratados internacionales de derechos humanos. a Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, establece la primitiva fuente normativa respecto a los derechos objeto de este apartado. El derecho a la intimidad queda consignado así en el artículo 12: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”; el artículo 11 de del Pacto de San José de Costa Rica lo vincula con la dignidad misma de la persona cuando establece: “ARTICULO 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Nuestro ordenamiento jurídico interno reconoce expresamente en el artículo 52 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando establece que “La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra, reputación imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los datos sufridos (…)” que remite al artículo 1770 donde se dispone que “la intromisión arbitraria en la vida ajena o perturbara de cualquier modo su intimidad, debe ser obligada a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez (…) otorgando al perjudicado de una herramienta efectiva para la protección de este derecho”. Intimidad es sinónimo de vida privada, de soledad total o en compañía, es el derecho a ser dejado tranquilo, solo, es lo reservado al conocimiento exclusivo del propio sujeto o a su círculo cercano. Según Mosset Iturraspe, “el respeto pleno o integral de la persona humana tiene que ver con la tutela de su privacidad, intimidad o reserva; aquellos aspectos que el hombre guarda alejado de terceros, para sí mismo o sus íntimos, no sometido a la curiosidad de las demás personas, del resto de la comunidad”[11] reservado al estrecho círculo de sus próximos, y no los hechos o situaciones producidos en lugares públicos y respecto de los cuales no hubo intención de mantener ocultos para terceros. El derecho a la imagen de los niños, niñas y adolescentes se encuentra dentro de la esfera del derecho a la intimidad que comprende la privacidad familiar e “implica la protección de la ley contra las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada o familiar, en el domicilio o en la correspondencia, o contra los ataques ilegales a la honra o reputación.[12]
En España, además de la protección constitucional del derecho a la propia imagen del artículo 18 de la CE, se desarrolla su contenido en la Ley Orgánica 1/1982 del 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen y en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor que considera una “intromisión ilegítima en la imagen e intimidad personal y familiar de los menores cualquier utilización de su imagen que pueda implicar un menoscabo de su reputación, que sea contraria a sus intereses, incluso si se cuenta con la autorización del menor”.[13]
El derecho a la privacidad e intimidad con fundamento constitucional en el artículo 19 de la CN[14] protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual que incluye los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física, y en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad.[15]
El exministro Petracchi,[16] de la CSJN concluyó que el derecho a la privacidad es el derecho que todo habitante de la nación tiene que ser dejado solo por el Estado para garantizar la autodeterminación. Además, dentro de la conceptualización de la privacidad, el aspecto moral encarna la idea de que una persona pertenece a sí misma y no al resto de la sociedad.[17] “La protección del ámbito de privacidad resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno”.[18] “El derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, al círculo familiar y de amistad sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen”.[19]
En materia de niños, niñas y adolescentes, la normativa constitucional convencional Argentina ha sido ampliada por la Ley 25.326 de protección de datos personales, que incluye dentro de la categoría de dato personal sensible a las imágenes o videos, la Ley 26.032 de protección del servicio de internet amparado por la garantía constitucional de la libertad de expresión y la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que reconoce en su artículo 10 el derecho de los niños, niñas y adolescentes a su privacidad personal y familiar y en el artículo 22 el derecho a que se respete su dignidad, reputación e imagen, y se determina la prohibición de dar a conocer datos, informaciones o imágenes que permitan identificar al niño, de manera directa o indirecta, a través de medios de comunicación o publicaciones, si no cuentan con su consentimiento y el de sus representantes legales, cuando sean lesivos de su dignidad o reputación o dañen su intimidad personal o familiar. De igual modo, el Decreto Nacional 415/2006 reglamentario de la Ley 26.061 dispone que se incluyen dentro de los datos cuya difusión se encuentra prohibida por el artículo 22 mencionado, los referidos al grupo familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro que permita identificarlo directa o indirectamente. Agrega, asimismo, que, cuando el contenido de difusión resulte manifiestamente contrario al interés superior del niño, no podrá desarrollarse, aún con consentimiento de los niños y sus representantes legales.[20]
La mayoría de los niños y niñas de dos años edad, ya poseen una presencia online, una huella digital que se comenzó a crear aún antes de poder hablar y que los acompañará durante toda su vida y tal vez también luego de su muerte. Ellos ya tenían una identidad digital, aún dentro del vientre de su madre, porque muchos padres comparten las imágenes de las ecografías 3D o 4D y los sonidos del latido del corazón de sus bebés.
El “Memorándum sobre la protección de datos personales y la vida privada en las redes sociales en Internet” conocido como “Memorándum de Montevideo”,[21] en particular de niños, niñas y adolescentes, recoge tres recomendaciones fundamentales como pilares básicos:
1) El reconocimiento del papel relevante que cumple la familia o el referente afectivo del niño, niña o adolescente en el proceso de educación sobre el uso responsable y seguro de herramientas como internet y las redes sociales;
2) La necesidad de que todas las medidas que se tomen prioricen el interés superior de niñas, niños y adolescentes y que guarden equilibrio entre las necesidades de protección contra la vulneración de sus derechos y el uso responsable de estas herramientas; y
3) La responsabilidad de todo aquel que se beneficie de cualquier forma de internet y de las redes sociales.
El informe denominado “Estándares de protección de datos personales para los estados iberoamericanos”[22] elaborado por la Red Iberoamericana de protección de datos de los Estados Iberoamericanos, del año 2016, en lo relativo a NNA, afirmó que la mayoría de los datos de los NNA que se encuentran en línea es suministrado de manera voluntaria por los NNA o sus progenitores. El peligro del mal uso de los datos personales de los NNA, tiene origen no solo en su comportamiento sino principalmente en el uso que de su información hacen quienes deben protegerlos y representarlos.
Desde la Unión Europea, el Convenio de Roma de 1950 (CEDH) considerado como el primer texto europeo en el que se consagra la tutela de la vida privada, derecho que regula en su artículo 8 en los siguientes términos: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.
En la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[23], de 7 de diciembre de 2000 (2000/C 364/01) se instituye que “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones”. En la Carta Europea de Derechos del Niño[24] (Resolución del Parlamento Europeo A3-0172/92 de 8 de julio de 1992) se declara que “Todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor”.
Asimismo, la Agencia Española de Protección de Datos Personales (en adelante AEDPD) desarrolla en la actualidad uno de los trabajos más importantes y significativos en materia de intimidad y protección de datos alineados con los Objetivos de Desarrollo Sostenible. “Los datos privados son aquellos que pertenecen al ámbito de lo privado de la persona y que por voluntad propia desea mantener en dicho ámbito. Sin embargo, la acumulación de informaciones personales en entornos digitales puede llevarnos a levantar el velo que protege la intimidad y vida privada de los usuarios, convirtiéndose, advierte la AEPD, en «auténticas “identidades digitales” que facilitan un rápido conocimiento de datos de contacto, preferencias, hábitos del usuario» que combinados pueden llegar a desvelarnos su intimidad y vida privada”[25].
La Carta de Derechos Digitales de España[26] ofrece un marco de referencia para garantizar los derechos de la ciudadanía en la nueva realidad digital, prohíbe expresamente la indexación de datos de los NNA y en capítulo IX sobre protección de menores en el entorno digital, establece que los progenitores, curadores, tutores o representantes legales deben procurar que los menores hagan un uso responsable y equilibrado de los dispositivos, de los entornos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y con el objetivo de preservar su dignidad y sus derechos fundamentales. En este aspecto, los centros educativos, así como cualquier persona física o jurídica que desarrolle actividades en entornos digitales en los que participen menores de edad deberán garantizar la protección del interés superior del niño y sus derechos fundamentales, especialmente la protección de sus datos personales en la publicación o difusión de sus datos a través de los servicios de la sociedad de la información.
El reconocimiento de los derechos de los NNA exige el respeto a su privacidad que deberá resultar del compromiso entre proveedores de servicios, educadores, progenitores y el Estado. Los instrumentos nacionales e internacionales deberá dotar a los actores de la sociedad de herramientas válidas y eficaces para hacer operativos los derechos declamados en todos los instrumentos normativos. “En definitiva, la protección de la intimidad y vida privada presenta una línea de evolución en paralelo a los cambios acontecidos en el concepto de vida privada, que va desde una vertiente de libertad negativa frente a las intromisiones abusivas de los poderes públicos, hasta la concepción positiva actual de ejercer derecho de control sobre los datos referidos a la propia persona y que haría referencia no solo a los medios tradicionales, sino a los archivos o bases de datos electrónicos”[27].
Sin perjuicio de su origen anglosajón, a diferencia de lo que sucede en el continente europeo, la privacidad y la protección de datos en Estados Unidos, están recogidas mediante legislación sectorial. “Existen diferentes estatutos que regulan las prácticas públicas y privadas sin que exista una ley específica sobre protección de datos. Mientras que, a nivel estatal, se desarrolla la regulación de protección al consumidor, segundo pilar en el que descansa la legislación sobre privacidad en Estados Unidos. Estos, al igual que el gobierno federal, tratan la problemática desde una perspectiva sectorial en lugar de mediante leyes integrales. Las disposiciones federales representan las protecciones mínimas que los Estados pueden reforzar, dando lugar a divergencias significativas entre Estados en algunos casos, así como a situaciones en las que sectores industriales han acudido al Congreso para tratar de limitar leyes estatales más restrictivas”[28].
En este sentido podemos mencionar la Children’s Online Privacy Protection Act de 1998 (Ley de Privacidad para la Actividad de los Menores en la Red más conocida como COPPA) donde se establece la ordenación específica respecto a aquellos actos encaminados a obtener información o engañar a los menores en el entorno digital. En ella se establece que las empresas no pueden recopilar información personal de niños menores de 13 años sin el permiso de sus padres. Sin embargo, hemos sido testigos de lo que sucedió en internet desde que se sancionó aquella ley: cuando un niño cumple 13 años, las empresas de publicidad en línea tienen una media de 72 millones de datos sobre él. COPPA se aprobó en un mundo que los padres estarían en la habitación con un niño usando un ordenador, los smartphones y la era de la hiperconectividad presentan nuevos retos y desafíos.
La OG 25 del Comité de los Derechos del Niño[29] establece la necesidad de posicionar al interés superior del niño por encima de las necesidades comerciales y publicitarias del sector empresarial y expresamente reconoce que el entorno digital “crea una cadena de suministro de actividades comerciales y de procesamiento de datos personales que pueden dar lugar a violaciones o vulneraciones de los derechos de los niños, por ejemplo como resultado de características de diseño publicitario que anticipan las acciones del niño y lo guían hacia la búsqueda de contenidos más extremos, de notificaciones automatizadas que pueden interrumpir el sueño o del uso de la información personal o la ubicación de un niño para transmitir contenidos potencialmente nocivos con fines comerciales”.
[1] Abogada y notaria. Doctoranda en ciencias jurídicas, magister en derecho de familia, infancia y adolescencia por la Universidad de Barcelona. Posgraduada en derecho de niños, niñas y adolescentes por la Universidad de Salamanca, en familia, infancia y adolescencia por la UBA, en derecho e inteligencia artificial por el IALAB-UBA y en el Sistema universal y europeo de protección de los derechos humanos por la Fundación Rene Cassin. Secretaria General del Consejo Académico de la UNA. Miembro honorario del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial. Coordinadora del Área Académica de Grooming Argentina y Coordinadora del Comité de Formación Académica y Capacitaciones de Grooming Latam. Profesora de la UNA, docente e investigadora, autora de libros y artículos de doctrina, ponente y expositora.
[2]DEL CARRIL, E., “El derecho a la extimidad (la protección constitucional en época de redes sociales)”, en FORUM: Revista del Centro de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina, Nº 11, 2021, pág. 31.
[3] Aristóteles, Ética a Nicómaco, 3.3.17 (1113 a 1)
[4] Steiner, The Philosophy of freedom, pág. 140 y Tomas de Aquino, Summa Theologiae, 1a2ae, I.I-4.
[5] https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsqIkirKQZLK2M58RF%2F5F0vEG%2BcAAx34gC78FwvnmZXGFO6kx0VqQk6dNAzTPSRNx0myCaUSrDC%2F0d3UDPTV4y05%2B9GME0qMZvh9UPKTXcO12
[6] Poco antes de la publicación de este texto, en 1873, el Juez Cooley ya había mencionado en «The elements of Torts», la expresión: the right to be alone, el derecho «a ser dejado en paz» o si se prefiere, según la traducción de Urubayen, «a ser dejado solo o tranquilo». Warren y Brandeis lo retoman como condición que es necesaria garantizar a la persona ante, citando a Cooley, «los recientes inventos y métodos de hacer negocios». Sin embargo, dicha alusión resulta sacada de contexto por Warren y Brandeis, por cuanto Cooley no se refería en ningún momento al respeto a la vida privada, sino a no ser víctima de ataques o agresiones físicas.
[7] Samuel D. Warren, y Louis D. Brandeis, “The right to privacy”, en Harvard Law Review, vol. 4, Nº 5 del 15-12-1890, ps. 193-220. Estos autores advirtieron tempranamente la insuficiencia del ordenamiento jurídico para abarcar la interrelación de la privacidad y las tecnologías emergentes de la época.
[8] BIDART CAMPOS, G., Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino, Buenos Aires, Ediar, 2001, t. I-B, pág. 51.
[9] LAÍN ENTRALGO, P. La intimidad del hombre. Homenaje a Antonio Maravall. Madrid, CIS, 1985, p. 379.
[10] GONZÁLEZ GAITANO, N.: «¿Deber de respeto a la intimidad o derecho a la intimidad?», en Innerarity, D. y Vaz, A. (ed.) (1987): Información y derechos humanos. Actas de las I Jornadas de Ciencias de la Información. Pamplona: Eunsa, p. 129.
[11] Mosset Iturraspe, J. y Piedracasas, M., Código Civil anotado. Responsabilidad Civil, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2005, pág. 65.
[12] De Cucco Alconada, M., El derecho a la imagen y las redes sociales, 12 de Marzo de 2018, www.saij.gob.ar, SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACIÓN JURÍDICA, Id SAIJ: DACF180045, disponible en http://www.saij.gob.ar/maria-carmen-cucco-alconada-derecho-imagen-redes-sociales-dacf180045-2018-03-12/123456789-0abc-defg5400-81fcanirtcod (último acceso 14 de julio de 2021).
[13] Martínez Pérez, M.D., Derecho a la propia imagen en redes sociales: fotografías y vídeos personales, en https://sinderiza.com/derecho-a-la-propia-imagen/ (último acceso 16 de julio de 2021).
[14] Artículo 19 de la CN argentina: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
[15] CN Casación Penal, Sala 1, 6/11/1997, LL, 1998-A-343, CSJN, 11/12/1984, JA, 1985-I-513; 13/2/1996, LL, 1996-B. 35.
[16] “Bazterrica, Gustavo Mario s/ Tenencia de Estupefacientes” (1986), Fallo: 308:1392, 29/08/1986. El Juez Petracchi basa parte de su opinión en el caso Bowers v. Hardwick, (1986) 478 U.S. 186; 30/06/86.
[17] Sejean, J. B. c/ Zaks de Sejean, A. M. (1986), Fallo: 308:2268, 27/11/1986.
[18] Asociación Lucha por la Identidad Travesti – Transexual c/ Inspección General de Justicia (2006), Fallos: 329:5266.
[19] Franco, Julio César c/ Diario “La Mañana” y/u otros s/ daños y perjuicios (2007), Fallo: 330:4615.
[20] Nieto, María B., Derecho a la intimidad del niño, Buenos Aires, El Derecho, 2020, p. 40.
[21] Puede consultarse el texto del memorándum en https://programainfancia.uam.mx/pdf/s_doc/biblioteca/memorandum_montevideo.pdf (Consultado 11/09/2021).
[22] Puede consultarse en https://www.redipd.org/sites/default/files/inline-files/Estandares_Esp_Con_logo_RIPD.pdf
[23] Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000 (2000/C 364/01). Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 18 de diciembre de 2000.
[24] Carta Europea de Derechos del Niño. Resolución del Parlamento Europeo A3-0172/92, 8 de julio, 1992.
[25] Puede consultarse en: https://www.aepd.es/es/publicaciones-y-resoluciones
[26] Puede consultarse en https://administracionelectronica.gob.es/pae_Home/pae_Actualidad/pae_Noticias/Anio2021/Julio/Noticia-2021-07-15-El-Gobierno-de-Espana-adopta-Carta-Derechos-Digitales.html#.YSdQ344zZhE
[27] https://www.aepd.es/sites/default/files/2019-10/la-proteccion-de-la-intimidad.pdf
[28] Vergara Pardillo, A. y Martínez Pérez, J. “Modelos reguladores de protección de datos para una era global”, en El debate sobre la privacidad y la seguridad en la Red: regulación y mercados. Madrid: Ariel, 2012, p. 31.
[29] Ob. Cit.



